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CSDJ - F11001110200020130008401ADJUNTA20150430104318-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130008401ADJUNTA20150430104318-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201300084 01

Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110011102000201300084 01/3436A Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias presentadas por los H. M. Angelino Lizcano Rivera2 y Nestor Iván Osuna Patiño, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, Jorge Arango Mejía, contra la decisión de 5 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por medio del cual se resolvió declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del Honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 2 Decisión tomada en la Sala No 41, de 28 de mayo de 2014.

3 Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201300084 01

Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2012, el abogado Jorge Arango Mejía presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria contra el abogado Enrique Gómez Martínez, con el fin que se le investigara sus presuntas actuaciones irregulares, tanto públicas como profesionales, éstas últimas realizadas en su condición de apoderado judicial de la parte civil en investigaciones que se adelantan en varios estrados judiciales, en lo atinente con la muerte violenta del doctor Álvaro Gómez Hurtado, acaecida en Bogotá, el día 2 de noviembre de 1995.

Arguyó el quejoso que el togado Enrique Gómez Martínez representa judicialmente a algunos miembros de su familia, en condición de apoderado de la parte civil en las investigaciones por la muerte de Álvaro Gómez Hurtado, y que su actuación profesional en estas investigaciones ha estado encaminada a “desechar la hipótesis de la participación de militares y conspiradores en el magnicidio de Gómez, y, en cambio, a sindicar como autores intelectuales al expresidente Ernesto Samper Pizano y a su Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe”. Refirió que el letrado ha dado numerosas declaraciones públicas que en su

sentir han politizado de varias formas la investigación, en donde ha sostenido la tesis sobre la autoría intelectual del homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, declaraciones éstas que han sido difundidas por medios de comunicación como Noticias Blu, la W Radio, una entrevista en El Tiempo de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la periodista María Isabel Rueda al abogado Enrique Gómez Martínez y un reportaje concedido a El Tiempo por Horacio Serpa Uribe. El denunciante considera que el abogado Enrique Gómez Martínez, con sus declaraciones ante los medios de comunicación, ha incurrido en conductas que son merecedoras de ser investigadas disciplinariamente, sobre todo al estimar que dichas declaraciones públicas podrían configurar tres irregularidades con relevancia disciplinaria, tales como la referente a las calumnias, al afirmar que el expresidente Samper y el exministro Serpa cometieron un crimen de Estado, al ser autores intelectuales del homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, “para hacer viable la etapa final de una conspiración enfocada a tapar el proceso 8.000”4. Como segundo aspecto, que con las mencionadas declaraciones a los medios de comunicación, el profesional del derecho ha incurrido en violación de la reserva sumarial y ha podido incurrir en faltas disciplinarias previstas

en la Ley 1123 de 2007; asimismo, en tercer término, sostiene el denunciante que el querellado ha entorpecido la administración de justicia –o al menos ha intentado entorpecerla, pretendiendo montar un ente paralelo, con testigos contratados, púes ello según el quejoso habría ocurrido al contratar a un ex agente de aduanas (Edward Kacerosky) para que este hable con narcotraficantes extraditados a los Estados Unidos, prisioneros en cárceles de este país, para convencerlos de que declaren contra el expresidente Ernesto Samper Pizano y el exministro Horacio Serpa Uribe y los incriminen como autores intelectuales de la muerte violenta de Álvaro Gómez Hurtado. 4 Folios 3 y 6. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Finalmente, sostuvo el señor ARANGO MEJÍA, que los hechos mencionados pueden constituir violación de los deberes profesionales del abogado (artículo 28, numerales 2, 3, 5, 6 y 7 de la ley 1123 de 2007), faltas contra la dignidad de la profesión (artículo 30, numerales 1 y 4 de la misma ley), faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (artículo 32 de la ley 1123 de 2007), faltas contra la recta y

leal realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33, numerales 1, 2, 4, 10 y 12 del código disciplinario del abogado) (v. fls. 1 a 19) ACONTECER PROCESAL Una vez realizado el reparto respectivo, correspondió al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, adelantar la investigación5, quien por auto adiado del 30 de enero de 2013 ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado y que se allegara las direcciones que éste registrada en la Unidad Nacional del Registro de Abogados6. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, doctor ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.468.770 y la tarjeta profesional No. 93690, vigente7; dispuso mediante providencia del mismo 30 de enero de 2013, la apertura de proceso disciplinario, fijando el 26 de abril de ese año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8 5 Folio 44 del c.o. de primera instancia. 6 Folio 45 c.o. de primera instancia 7 Folio 46 c.o. primera instancia 8 Folio 47 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Instalada la audiencia en el día fijado, con la presencia del disciplinado, el abogado de confianza del querellado y el quejoso; el magistrado Rafael Vélez Fernández procedió a dar a conocer la queja y una vez efectuado ello, le otorgó el uso de la palabra al señor Jorge Arango Mejía, quien se ratificó en su totalidad de la queja impetrada por él y allegó varios documentos para que fueran tenidos en cuenta como pruebas. Seguidamente el funcionario le concedió el uso de la palabra al querellado, quien al momento de rendir su versión libre sostuvo que las acusaciones a él imputadas son falsas; además que en lo que respecta a que la muerte de Álvaro Gómez Hurtado fue un “crimen de Estado”, igualmente es inexistente, más cuando la justicia especializada exoneró a todos los miembros de las fuerzas militares acusados, declarando que la investigación de la Fiscalía era equivocada y un montaje. Indicó que fue el conocido “hombre malboro” el que planteó la participación del alto gobierno de Ernesto Samper en el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado, y que fue Fernando Botero Zea, quien en declaraciones de prensa, calificó de crimen de Estado la muerte del citado Gómez Hurtado, lo cual fue reiterado tiempo después por Alias “Rasguño”. Finalmente sostuvo que la contratación del señor Kacerosky contó con el aval de la Fiscalía General de la Nación; asimismo lo atinente con la violación de la reserva sumarial, adujo que jamás ha cometido tal República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio indelicadeza, pues por el contrario, siempre ha actuado con cuidado de mantener la compostura y responsabilidad como abogado de la parte civil. Atendiendo el documento aportado por el querellante, el cual hace referencia a una declaración ante notario tomada a un coronel del Ejército (Germán Nelson Sepúlveda), en donde se hacen afirmaciones relacionadas con la queja que dio origen a la presente investigación, y en virtud de la ratificación de esa prueba solicitada por el denunciante, la abogada Ingrid Bibiana Muñetones Rozo, solicitó la suspensión de la audiencia, no sin antes reservarse el derecho a interrogar al denunciante. El Magistrado accedió a la petición por estar contemplado en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, y señaló como nueva data el 5 junio de 2013 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional9. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En el día fijado para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el abogado Enrique Gómez Martínez y su defensora de confianza, Ingrid Bibiana Muñetones Rozo; posteriormente el Magistrado instructor instaló la diligencia, y dispuso decretar a favor del abogado Enrique Gómez Martínez, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la ley

1123 de 2007, al considerar que no hay mérito para continuar la actuación. Lo anterior, por cuanto “el inculpado como apoderado de las víctimas, podía proponer como hipótesis que el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO era un 9 Folios 60 a 62 y CD, cuaderno Original de Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio delito de Estado, pues es la postura de quien busca defender el resarcimiento de los derechos de las víctimas. No corresponde a esta Colegiatura la llamada a precisar si esa teoría es inverosímil o goza de veracidad, pues eso corresponde a la jurisdicción penal que conoce del caso. Las manifestaciones del abogado investigado no se pueden tomar como violación a la reserva sumarial, la cual debe ser garantizada por las autoridades y no por los intervinientes, quienes son libres de expresar sus opiniones, siempre que con ellas no trasgredan o pongan en peligro el curso de los procesos, lo que no se evidenció en el presente caso pues el profesional simplemente hace denuncia de hechos que considera irregulares que según su criterio se desprenden de las averiguaciones realizadas. De otra parte, no se puede acusar al inculpado de crear una Fiscalía paralela con testigos contratados pues son los despachos de conocimiento, los llamados a corroborar la veracidad de los testimonios allegados y si con éstos se

inculpa a personas inocentes o se entorpece la función de la justicia”10 TRAMITE POSTERIOR A LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 14 de agosto de 2013, el quejoso presentó escrito ante el a quo, solicitando se le comunicara conforme a la ley, la decisión que puso fin a la actuación, con la cual de igual forma se le deberá remitir copia de la providencia.11 En el mismo documento, interpuso recurso de apelación contra la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado, en ella precisó que se daba por notificado de la decisión “solamente para interponer este recurso”, el cual sustentaría oportunamente cuando conociera el texto de la providencia.12 10 V Folios 65, 66 y CD cuaderno original de primera instancia 11 Folio 70, cuaderno 1. 12 Folio 71, cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En lo que respecta a la decisión del 5 de junio de 2013, refirió limitarse a argüir que tal terminación fue indebida e injustificada, pues impidió que se investigara la conducta del doctor Enrique Gómez Martínez13, las anteriores solicitudes y manifestaciones fueron explicadas en el escrito presentado el 14 de agosto de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por parte del querellante, bajo el argumento que al acudir en esa data a la

secretaría de ese ente judicial, con el propósito de conocer el estado del proceso porque no había tenido noticia alguna desde la audiencia de 26 de abril de 2013, se enteró, por información verbal de una empleada, que el proceso disciplinario en el que se estaba investigando la conducta de Enrique Gómez Martínez terminó el 5 de junio de 2013 y fue archivado14. Arguyó el denunciante que no asistió a la audiencia de 5 de junio de 2013 porque el Magistrado, en la audiencia de 26 de abril de 2013, le dijo que su presencia no era ni obligatoria ni necesaria. Además, consideró que en efecto su presencia no era necesaria por cuanto ya había ratificado la queja bajo juramento en la audiencia de 26 de abril de 2013 y presentado todas las pruebas con el escrito de denuncia. Sostuvo haber estimado que su presencia el día de la audiencia en donde se determinó terminar las diligencias a favor del querellado “carecía en absoluto de objeto”, pues no podía adivinar la terminación anticipada del proceso por parte del Magistrado, lo cual le era muy difícil prever, dada la manifestación de este en el sentido que su presencia no era necesaria. Agregó el deber del 13 Folio 71, cuaderno 1. 14 Folio 67, cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Magistrado en saber que como denunciante estaría interesado en impugnar

o apelar la decisión de terminar el proceso anticipadamente15. En relación con la comunicación de la decisión de terminación del proceso, indicó el denunciante que la empleada de la secretaría, el mismo 14 de agosto de 2013, inicialmente le dijo que sí le habían enviado una comunicación sobre la decisión adoptada en la audiencia de 5 de junio de 2013, pero que después de una hora de espera en la secretaría, la empleada regresó y le dijo que como la decisión había sido tomada en audiencia, había sido notificada en estrados y ya estaba ejecutoriada y que “realmente no se me había enviado ninguna comunicación” (subrayas omitidas)16. En su escrito el quejoso manifestó tener el derecho de ser informado sobre la decisión de terminación por escrito, así como conocer el texto de la providencia, para así determinar si interponía o no recurso contra ella de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la ley 1123 de 2007, según el cual se deben comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento17. El 15 de agosto de 2013, el Seccional de instancia le envió al quejoso un telegrama mediante el cual le comunicó la decisión tomada en audiencia adiada del 5 de junio de 2013, en la que el magistrado Rafael Vélez Fernández dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado Enrique Gómez Martínez. De otro lado al día siguiente, una 15 Folios 67 y 68, cuaderno 1.

16 Folio 68, cuaderno 1. 17 Folio 69, cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio empleada de la secretaría remitió al correo electrónico del querellante un mensaje electrónico titulado “comunicar auto”, en donde le comunicó que en la audiencia realizada el 5 de junio de 2013 el magistrado instructor dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor Enrique Gómez Martínez18. Por su parte el mismo 16 de agosto de 2013, el señor Jorge Arango Mejía, autorizó a la abogada Laura Carmona Álvarez para que tuviera acceso al expediente, obtuviera copias o solicitara las mismas, así como realizara todos los actos inherentes a la gestión de vigilancia. De otro lado, el 20 de agosto de 2013, dicha jurista dejó constancia en el expediente que en la fecha había tomado copia de la decisión proferida el 5 de junio de 201319. APELACIÓN Como se dijera en precedencia, el 21 de agosto de 2013, el quejoso presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente el proceso, adoptada en la audiencia de 5 de junio de 2013, en el cual solicitó se revocara la decisión del a quo y se ordenara continuar con la investigación,

arguyendo que los argumentos expuestos por el magistrado Vélez Fernández son erróneos e incorrectos y discrepa de todos ellos. Sostuvo que la audiencia en la que se decidió terminar el proceso fue muy breve, pues tardó menos de 15 minutos y en ella no se analizaron ni debatieron las pruebas que demuestran las faltas en las que, en su criterio, habría incurrido 18 Folios 73 a 75, cuaderno 1. 19 Folio 76, cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio el abogado Enrique Gómez Martínez, como tampoco las razones de la denuncia. Esgrimió que el Juez relevó al abogado denunciado de responder a los hechos mencionados en la denuncia y de controvertir las pruebas, considerando que las “injurias públicas” denunciadas por él merecen un análisis juicioso y detallado por parte del Juez, lo cual no sucedió, por lo tanto, al existir una ausencia de investigación exhaustiva en lo atinente a las pruebas y sus argumentos, el a quo “incumplió su deber de investigar, estudiar la queja presentada por mí, oír los descargos del doctor Gómez Martínez, decretar otras pruebas si lo consideraba necesario y decidir con base en los hechos, las pruebas de los mismos y las normas”20

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de octubre de 2013 el magistrado Angelino Lizcano Rivera avocó el conocimiento de la investigación y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público21. Ante tal trámite procesal, el 6 de noviembre de 2013 la abogada defensora de Enrique Gómez Martínez, Ingrid Bibiana Muñetones Rozo, interpuso recurso de reposición contra la decisión de 21 de octubre de 2013 mediante la cual el magistrado Angelino Lizcano Rivera avocó el conocimiento de la investigación22. El sustento de dicho recurso se fundó en que el magistrado no debió avocar conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 5 de 20 Folio 32, cuaderno 2. 21 Folio 4, cuaderno 2. 22 Folio 27, cuaderno 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio junio de 2013, por cuanto éste se presentó de forma extemporánea. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de avocar conocimiento y rechazar de plano el recurso de apelación. La abogada afirmó que el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia en la que se tomó la decisión de terminación anticipada de la actuación, pues de acuerdo a lo previsto en el

párrafo 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la decisión de terminación del procedimiento disciplinario debe notificarse por estrados y dicha decisión es susceptible del recurso de apelación, el cual debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia, o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la terminación de esta. Finalmente el quejoso presentó el 21 de agosto de 2013 un escrito contentivo del recurso de apelación, el cual resulta extemporáneo, porque el término de tres días ya había vencido, de manera que el denunciante no puede pretender al presentar este escrito revivir un término que feneció sin pronunciamiento alguno de su parte, a pesar de tener conocimiento de la norma, dada su calidad de abogado. Asimismo, que no puede aceptarse la excusa del querellante consistente en que no interpuso el recurso dentro del término porque no le habían enviado copia de la decisión, porque “la norma no establece estas excepciones”., más cuando el mismo abogado ARANGO MEJÍA estaba enterado de la fecha de la audiencia en que se tomó la decisión de terminación del proceso, pues fue a petición de él que se fijó el 5 de junio de 2013, por cuanto en la República de Colombia Rama Judicial

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fecha inicialmente fijada (21 de junio de 2013) le era imposible asistir, según manifestó en la audiencia de 26 de abril de 2013. - El 8 de noviembre de 2013 la Viceprocuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo, expresó su decisión de intervenir en el trámite de segunda instancia del presente proceso, en cumplimiento del artículo 277.1 de la Constitución Política), para lo cual presentó un concepto en el que solicitó a esta Sala que confirme la decisión apelada proferida en favor del abogado Enrique Gómez Martínez. Posteriormente la misma funcionaria allegó documento en el que solicitó a esta Sala verificar la viabilidad de la concesión del recurso de apelación y declarar su “improcedibilidad pues se presentó de manera extemporánea”, teniendo en cuenta el término que consagra la ley para su presentación23. La abogada del disciplinado, el 21 de noviembre de 2013, solicitó a esta Sala que declarara la nulidad de lo actuado desde el 16 de agosto de 2013 (fecha en que se comunicó al quejoso lo actuado el 5 de junio de 2013) y, en subsidio, desde el 9 de septiembre de 2013 (fecha en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio traslado a los no apelantes del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 5 de junio de 2013), porque en su sentir, entre otras consideraciones, se desconoció que el proceso había sido archivado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23 Folios 12 a 19 y 21, cuaderno 2.

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ARANGO MEJÍA, contra la decisión del 5 de junio de 2013.

El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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2. Nulidad.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En lo atinente a la petición de nulidad que en su momento elevara la defensora de confianza del disciplinado, en donde solicitaba se nulitara todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2013, data en la cual se le comunicó al quejoso la decisión que ahora es objeto de apelación del 5 de junio de la misma anualidad, por medio de la cual se dio por terminada anticipadamente la actuación a favor del jurista, es pertinente argüir por parte de esta Corporación, que a la misma no se le dará trámite alguno por improcedente. Lo anterior por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 98 de la ley

1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, pues a contrario de lo indicado por la defensora de confianza del querellado, no se evidencia que en la actuación exista una irregularidad procesal generadora de una nulidad de carácter sustancial que afecte el debido proceso o exista una arbitrariedad contra el investigado en el decurso de la actuación, o en su defecto, que el proceder reprochado por la litigante se haya llevado a cabo con

desconocimiento de todas las garantías constitucionales y legales. Téngase en cuenta que en el asunto base del presente análisis, se debe de aplicar y analizar de forma estricta los derechos de los intervinientes de la actuación, sobre todo en lo atinente al debido proceso y defensa, en donde hay que tener presente el decurso procesal determinado por la Ley y en virtud de ello, verificar las normas preexistentes a la conducta imputada, la competencia de la autoridad que lleva el caso, la aplicación del principio de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Auto Interlocutorio favorabilidad, la pronta resolución del debate jurídico puesto de presente, el momento idóneo para presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, y obviamente la plena observancia de las normas propias de cada asunto. Conforme lo precedente, se tiene que de acuerdo a lo también estipulado en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, las nulidades podrán decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no sea susceptible de ser corregida y afecte ostensiblemente el debido proceso o derecho defensa, lo que para esta Colegiatura no se configuró, pues por el contrario, con la actuación del 16 de agosto del 2013 y las posteriores a ésta, se rehízo un trámite que había sido obviado, como era comunicar la decisión conforme lo estipula el artículo 78 ibídem; salvaguardando de esta forma los derechos de

intervención del quejoso y los principios que integran el tema de las nulidades procesales: máxime lo anterior, no se puede exonerar al juez disciplinario de comunicar al querellante la decisión de terminación anticipada aún cuando no asista a la audiencia. De acuerdo, con lo precedente, tenemos que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema de la declaratoria de las nulidades, ha decantado que: “El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un principi

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