CSDJ - F11001110200020130009001ADJUNTA20151016125615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130009001ADJUNTA20151016125615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300090 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Alirio Bonilla Briceño.
Denunciante: Héctor Mario Reyes Avellaneda.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado ALIRIO BONILLA BRICEÑO contra el fallo proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 22 de octubre de 2012 por el señor MARIO REYES AVELLANEDA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual indicó que confirió poder al 1 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado ALIRIO BONILLA BRICEÑO el 28 de abril de 2011 para que adelantara un proceso de reparación directa quien le pidió al iniciar el proceso la cantidad de $500.000 y el 20% sobre lo que se lograra obtener como indemnización; el abogado le manifestó que el proceso había sido admitido y que el día 22 de junio de 2012 se celebraría audiencia de conciliación, pero pocos días antes le dijo que la misma había sido suspendida a causa del paro judicial; no obstante ante una serie de inconsistencias manifestadas por el togado se acercó a los Juzgados Administrativos y se enteró que no existía ningún proceso radicado, causándole perjuicios pues venció el plazo para interponer la demanda. (fls 1 y 2 del C 1 °). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto proferido el 4 de febrero de 2013 (fl 10 C 1°), dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 3 de julio de 2013 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante edictos fijados el 27 de septiembre de 2013, 16 de octubre de 2013 y desfijado el 1 de octubre de 2013; y 18 de octubre de 2013 respectivamente, se
emplazó al doctor BONILLA BRICEÑO (fl 20 c1°), posteriormente mediante auto del 11 de diciembre de 2013 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (fl 35 C1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 5 de junio de 2014, se llevó a cabo la prenombrada audiencia a la cual compareció la defensora de oficio del abogado investigado, doctora GINA CATALINA AGUDELO CONTRERAS. En esa instancia se decretaron como pruebas entre otras, a saber:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1Oficiar a la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que informaran si cursaba o cursó proceso de responsabilidad Civil Extracontractual o Acción de Reparación Directa instaurada por el abogado ALIRIO BONILLA BRICEÑO en calidad de representante del señor REYES AVELLANEDA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y otros . La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no encontró el proceso solicitado. (Fl 89 C1°) El día 29 de julio de 2014 se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso y la defensora de oficio del disciplinable.
Amplió el dicho de su queja el señor HÉCTOR MARIO REYES AVELLANEDA, adicionando a lo ya conocido que el abogado no cumplió con el compromiso encargado, sin embargo cuando se acercó a los Juzgados Administrativos de Bogotá le informaron que no había ningún proceso tramitado por el abogado a su favor; una vez lo anterior procedió el Magistrado instructor a elevar PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiéndosele otorgado poder para que adelantara demanda de reparación directa al parecer fue indiligente toda vez que no encontró ningún indicio de que el abogado hubiere realizado gestión alguna imputando la conducta a título de culpa grave pues debía hacer todo lo que estaba a su alcance para cumplir el mandato, más aún cuando recibió dinero por dicha gestión. Corrido el traslado a la defensora de oficio la misma no solicitó probanza alguna, razón por la cual se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 14 de octubre de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 8 de septiembre de 2014 el señor MARIO REYES AVELLANEDA aportó copia
del recibo por $170.000 que pagó al abogado como segunda cuota de honorarios para que adelantara la gestión, y explicó que el tercer recibo fue por $130.000 siendo la totalidad de lo entregado la cantidad de $500.000, anexando los recibos correspondientes (fl 110 C1°) El día 14 de octubre de 2014 no se pudo adelantar la Audiencia de Juzgamiento por la incomparecencia de la defensora de oficio del doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO, reprogramándose la misma para el 7 de noviembre de 2014. Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 se relevó del cargo de abogada de oficio a la doctora GINA CATALINA AGUDELO, compulsándose copias por su incomparecencia, y se designó en su remplazó al doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS (FL 147 c1°), fijándose como fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 5 de febrero de 2015. El día 5 de febrero de 2015 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO a la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio del abogado investigado doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS, no habiendo pruebas por practicar rindió ALEGATOS DE CONCLUSIÓN el abogado de oficio quien señaló que los poderes no obligan al mandato de la gestión, por cuanto es esencial la existencia de un contrato. SENTENCIA APELADA. El día 28 de abril de 2015, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO, con 2 meses de suspensión
en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al respecto indicó:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Está demostrado que al abogado le fue otorgado poder por los señores Héctor Mario Reyes Avellaneda, Angi Paola Bocanegra Sabogal y Martha Silva Rico para que adelantara un proceso de reparación directa contra Bogotá D.C, por las fallas en el servicio y negligencia de la Administración Distrital en cabeza del IDU y la Secretaría de Movilidad, debido a la muerte accidental de José David Reyes. Igualmente está demostrado que el proponente de la queja el 26 de abril de 2011 le entregó al disciplinado doscientos mil pesos ($200.000) y el 10 de agosto de 2011 ciento treinta mil pesos ($130.000) como anticipo de los honorarios. Al mismo tiempo está probado que el abogado no presentó ninguna demanda en representación de los señores Héctor Mario Reyes Avellandea, Angi Paola Bocanegra y Martha Silva Rico ni realizó actuaciones para la ejecución de dicho encargo. Lo anterior es suficiente para concluir en la demostración de la existencia de la conducta endilgada, y procede, por consiguiente, pasar a determinar la responsabilidad del abogado enjuiciado...no
se justifica su inactividad, cuya pasividad es el claro reflejo del incumplimiento de una obligación de hacer, al desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.(...).” Sic a lo transcrito. (fls. 158 A 172 C.1°.) LA APELACIÓN. Mediante escrito del 20 de mayo de 2015, el doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 28 de abril de 2015, en los siguientes términos: “(...) se sirva revocar la decisión impugnada de acuerdo a la justificación del mismo derecho de la oportunidad…a la vez solicitó ampliación de termino para la sustentación en razón de que no fui notificado de dicha investigación y decisión, pues mi domicilio es carrera 16ª No. 80-93 piso 2 de esta ciudad…” (fl 181 c1°) Mediante escrito del 21 de mayo de 2015 el abogado amplió su escrito de apelación, indicando que las comunicaciones se le enviaron a un domicilio que no es el suyo hace más de 8 años, lo cual se puede corroborar en las actuaciones que ha venido realizando ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pues actuó como defensor de confianza dentro del proceso que se le siguió al doctor LERMAN DARÍO RAMÍREZ YANQUEN radicado bajo el No. 2012-4641, por lo cual quiere tener la oportunidad de controvertir las pruebas, señaló que sí firmó un poder al cliente pero le aclaró que no podía adelantar la demanda en el caso que su hijo el día del accidente estuviera en estado de alicoramiento por ser culpa exclusiva de la víctima, le indicó
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que sus honorarios serian de $500.000 por asesorarlos y verificar la posibilidad de prosperar la acción de reparación de acuerdo a los documentos que reposaran en la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y que si se podía adelantar el proceso sus honorarios serían del 20% de las resultas procesales, pasado un tiempo el señor REYES le informó que ya le habían dado la información en la Fiscalía y que su hijo fallecido se encontraba manejando en estado de embriaguez el día de su muerte, por lo cual él le informó que no podía llevarle el caso. Conforme a lo anterior consideró que le están violando su buena fe y presunción de inocencia pues las cosas hubieren sido diferentes en caso de ejercer en debida forma su defensa; agregó que a finales del mes de septiembre de 2011 el quejoso recogió los documentos en su oficina de mal genio. Indicó el apelante que la providencia cuenta con un yerro por falta de valoración probatoria lo que lo perjudica por cuanto puede estar sin litigar por el término de dos meses, agregó que existe una violación al debido proceso, no existe el testimonio de las otras poderdantes motivo por el cual solicitó su declaración, así mismo se oficiará el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que certificará si fungió y
reportó su dirección de notificación y a la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Vida con el fin de que enviará copia de la necropsia del estado de embriaguez del señor
JOSÉ DAVID REYES SILVA.
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso revocando la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverlo. El recurso fue concedido mediante auto del 1 de junio de 2015. (fl 197 C1°)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 11 de junio de 2015, para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO BONILLA BRICEÑO, por reparto del 16 de junio de 2015, le correspondió al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 23 de junio de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 30 de junio de 2015 (Fl 11),
y emitió pronunciamiento sobre las diligencias el 8 de julio de 2015 deprecando por la confirmación de la sanción por cuanto si el letrado cambio de domicilio era su deber actualizarlo en el Registro Nacional de Abogados. (fls 14 y 15 C1°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado donde se informó que no registra sanciones y así mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 17 y 18C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo
No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el
principio al debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición del inculpado doctor BONILLA BRICEÑO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 28 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entrará la Sala a discutir únicamente lo recurrido por el apelante en su escrito presentado oportunamente, por lo cual sobre los puntos que no fueron objeto de apelación y en respeto al principio de competencia en segunda instancia, no se pronunciara la Sala. Caso concreto. El recurrente centra su apelación en dos puntos que a continuación se desarrollarán. Existencia de una causal de nulidad por violación al debido proceso al no haberse notificado de las diligencias al domicilio del abogado dirección que reposaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto al interior del proceso disciplinario No. 2012-4641 fungió como apoderado de confianza del disciplinable e informó que su dirección de notificación
era la carrera 16 A No. 8093 piso 2; así las cosas desde ya anuncia la Sala que no accederá a la solicitud de nulidad por cuanto el abogado fue citado a la dirección que reposaba en el Registro Nacional de Abogados y habrá de recordársele al profesional del derecho que es un deber de los abogados actualizar la dirección de domicilio y oficina tal como lo dispone el numeral 152 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 133 del artículo 33 ejusdem, razón por la cual resulta acertada 2 Tener un domicilio profesional conocido, registrado Y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atenci6n de los' asuntos' que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales, adelante cualquier gestión profesional 3 Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la apreciación del Ministerio Publico en cuanto afirma que la dirección registrada era la carrera 18 a No. 5350 de Bogotá y la calle 24 No. 3115 apartamento 303 de Bogotá y si ya no vivía allí hace más de ocho años su deber jurídico era informarlo al Registro Nacional de Abogados, toda vez que no podía la primera instancia adivinar su dirección por haberla manifestado en un proceso disciplinario frente a otro
Magistrado. Frente a ello cabe anotar que es deber de todo abogado mantener actualizado el domicilio profesional en la Oficina de Registro Nacional de Abogados y el simple hecho de no cumplirlo, lo hace merecedor a la correspondiente sanción. Por lo anterior no se accede a la solicitud de nulidad y aunado a ello en primera instancia el profesional del derecho se encontró asistido por una defensa de oficio; se aportaron las pruebas que consideró la primera instancia necesarias para proferir su fallo, lo cual no puede rechazar por su omisión en el cumplimiento de sus deberes como togado entre los que se encontraba actualizar el domicilio profesional, no puede ahora dolerse de ello cuando él fue quien desatendió sus obligaciones. Ahora bien frente a su escrito fechado el 21 de mayo de 2015 en el cual extendió la sustentación del recurso de apelación justificando los motivos por los cuales cree no fue indiligente, habrá de decirse que no pronunciará esta Instancia sobre el mismo por cuanto conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse dentro de término de tres días siguientes a la última notificación los cuales vencieron el 20 de mayo de 2015 motivo por el cuanto su ampliación estaría por fuera del término legalmente otorgado. Por los anteriores motivos procede esta Instancia a confirmar la decisión apelada en su integridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300090 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinable, conforme lo expuesto en precedencia. Segundo. CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALIRIO BONILLA BRICEÑO y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Quinto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110011102000201300090 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial