CSDJ - F11001110200020130010701ADJUNTA20151021181059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130010701ADJUNTA20151021181059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha Proyecto Registrado el 14 de octubre de 2015.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201300107 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado disciplinado, Dr. Fernando Enrique Arrieta Lora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual fue encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por lo tanto, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS El 26 de septiembre de 2012, la señora Amalia Varón Reinoso presentó escrito disciplinario en contra del abogado Fernando Enrique Arrieta Lora, por cuanto, a su parecer, éste actuó de manera contraria a los deberes que le impone su profesión, cuando el 8 de febrero del mismo año, acudió junto a
agentes policía a desalojarle de su domicilio (del cual comenta, ejerce la posesión desde 26 años atrás), empleando la fuerza, sin que para tales efectos mediara una orden judicial. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Fernando Enrique Arrieta Lora con la cédula de ciudadanía 19.499.248 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 63.6042. Igualmente, con posterioridad, se corroboró la ausencia de anotaciones disciplinarias del togado en registro3. Certificada la anterior información, el 25 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el jurista denunciado, disponiendo su notificación y citación junto al Ministerio Público, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. De este modo, pese a varios aplazamientos, logró instalarse la audiencia calendada en precedencia el 20 de septiembre de 2013, oportunidad en la 2 Folios 4 y 7 C.O. 3 Folio14 C.O. cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: declaración de ampliación y ratificación de denuncia hecha por la señora Varón Reinoso, la recepción de versión libre del encartado, y el decreto probatorio acorde a los hechos narrados. Por su parte, en lo atinente a la declaración rendida por la quejosa, se tuvo que ésta, además de reiterar lo aducido en el escrito inicial, narró como el
jurista acudió a su residencia en compañía de una señora y varios policías para despojarle de la posesión de un inmueble sin que mediase ninguna orden, apropósito del fallecimiento de su compañero permanente días atrás. Sobre la situación jurídica del bien en mención, comentó que su compañero permanente, el señor Pedro Armando Vallejo, compró la propiedad en el año 1976, sin embargo por conveniencia escrituró tal acto negocial a nombre de una sus hijas, quien ahora, en compañía del denunciado, pretendía desconocer la realidad y los derechos de su hijo. En contraposición con las anteriores manifestaciones, el togado Arrieta Lora rindió versión libre, indicando que no participó, ni fungió como apoderado de nadie en el desarrollo de las diligencias comentadas por la quejosa, sino solo asistió a acompañar a la señora Nancy Vallejo, hija del compañero permanente de la denunciante, a tomar posesión de un bien de su propiedad, dado el íntimo lazo de amistad que los unía desde años atrás. Así pues, aseveró, no ejerció la profesión en los hechos relatados en la queja, en tanto materialmente lo único que ocurrió fue el ejercicio de los derechos de la señora Vallejo como propietaria reconocida del inmueble, frente a la oposición de la denunciante, con quien conoce se vienen adelantando diferentes procesos ordinarios. Seguidamente, conforme al decreto probatorio ordenado, se adicionó al presente diligenciamiento diferentes piezas procesales, de las cuales se destaca: el informe remitido por la Inspección 13 E de Policía de Bogotá informando no tener conocimiento respecto la asistencia de fuerza pública a
la diligencia relatada en la queja; copias del expediente ejecutivo 2012 – 00606 el cual tiene como contra partes a la denunciante y a la señora Patricia Yaneth Vallejo Serna y otros; copia del certificado de libertad y tradición del inmueble materia de controversia; y copias del expediente 2013107 cursante en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, donde se demandó a la quejosa en acción reivindicatoria. Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de noviembre de 2013, se retomó el curso del proceso, recibiéndose el testimonio del señor Julio Cesar Rodríguez Cortazar, amigo de la denunciante y arrendatario de uno de los bienes materia de pugna, quien relató haber presenciado la diligencia a la que compareció el jurista y se emplearon fuerzas injustas sobre la denunciante. En lo atinente a las razones por las cuales se inició el procedimiento, el estado del bien o sobre quien llamó a la policía, el deponente afirmó desconocer tal información. Calificación jurídica provisional Conforme el anterior acontecer, en diligencia de 23 de enero de 2014, la Sala a quo profirió pliego de cargos contra el Dr. Arrieta Lora por la presunta comisión de la siguiente falta: Art. 33.- Falta contra la recta y leal realización de justicia: …9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la Comunidad. Lo anterior por cuanto el jurista omitió asesorar/aconsejar correctamente a su cliente sobre la inconveniencia del procedimiento que se disponía promover,
diligencia que supuso una vía de hecho, en tanto, como se advierte de los expedientes remitidos por los Juzgados de Conocimiento, el dominio y otros derechos reales sobre el inmueble objeto de pugna se están definiendo en la vía ordinaria con la representación del profesional a favor de la señora Vallejo, de ahí que, el comportamiento omisivo del jurista, probablemente, se haya dirigido en detrimento de intereses ajenos. Acto seguido se decretaron pruebas a solicitud de la defensa y se programó la fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento. Audiencia pública de juzgamiento La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 7 de mayo de 2014, y en ella se obtuvo el testimonio de la señora Nancy Rosario Vallejo Serna y los alegatos de conclusión por parte del inculpado. En lo atinente a la primera declaración, se tuvo que la señora Vallejo Serna corroboró la versión de los hechos ofrecida por el togado en diligencias precedentes, en punto de afirmar la existencia de una amistad cercana con él, la solicitud que realizó en virtud de dicho vínculo para obtener su compañía en la revisión del estado de los inmuebles de su propiedad, dado el fallecimiento de su progenitor (a quien le había permitido el usufructo de los mismos); la inexistencia de un vínculo profesional hasta el momento, pues aún no se habían suscitado inconvenientes con la quejosa, y la ausencia de fuerza en su proceder, toda vez que la Policía acudió al lugar por petición de la denunciante y no por recomendación del jurista. Finalmente, añadió que debió otorgarle poderes al
togado para la defensa de sus intereses, una vez la denunciante desalojó a una persona que había dejado encargada para la administración del inmueble, por cuanto reside en el exterior y no podía personalmente hacerse cargo de tales diligencias. Por su parte, la intervención final del acusado comprendió alegar que su comportamiento en la diligencia denunciada en el escrito inicial, no fue de naturaleza profesional, sino simplemente supuso el acompañamiento a una amiga, quien detentaba la propiedad del inmueble, y por ello, se encontraba legitimada para exigir el acceso a su propiedad, más allá de las réplicas de la quejosa. Igualmente, destacó que las actuaciones que promovió como profesional fueron posteriores a los acontecimientos narrados en el reporte disciplinario original, siendo entonces imposible atribuirle la falta enunciada en el pliego de cargos. LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo sancionatorio contra el profesional Fernando Enrique Arrieta Lora por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándole con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La designación del comportamiento del inculpado al tipo disciplinario enrostrado, se sustentó así: “Sin mayor elucubración, es evidente que el accionar de la señora NANCY VALLEJO es ilegal, puesto que aunque legalmente ella fuera la propietaria del
bien, no era la poseedora del mismo, si se tiene en cuenta que no vive en este país y que requirió de la fuerza pública y un cerrajero para acceder a él, pero por sobre todo por el contrato de cesión allegado por la quejosa el cual al parecer demuestra una posesión de su parte, desconociendo de esa manera los derechos que le asigna el legislador colombiano a los poseedores, como por ejemplo, que sea conocido como dueño hasta que otro justifique lo contrario (Art. 762 del C.C.), pero no por una vía de hecho como por la que optó la señora VALLEJO sino por la vía judicial que es la idónea. En ese orden de ideas, estando presente el disciplinado frente a una actuación ilegal, originada por la persona que presuntamente acompañaba sin ser su abogado, no procedió a asesorar a la mencionada ciudadana sobre la inconveniencia e ilegalidad de dicha actuación, lo que dejó de hacer en detrimento de los intereses de la aquí quejosa, siendo él la persona idónea para conocer las diferentes aristas jurídicas que revestían el accionar ilegal de su presunta acompañante.” EL RECURSO DE APELACIÓN Conocido el anterior juicio de reproche, el togado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, razonando que en el expediente no obra prueba alguna que indique su participación, asesoramiento o intervención en los hechos materia de queja cómo abogado, que el procedimiento emprendido por la señora Vallejo fuese fraudulento o que tuviese conocimiento de controversia entre las partes, pues los procedimientos iniciados fueron posteriores al incidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Sin que se avizore causal de nulidad en el presente asunto, se procede desatar el recurso de alzada propuesto por el disciplinado contra la sanción proferida por la Sala a quo, aclarando de antemano, que los aspectos que se tratarán en el presente pronunciamiento corresponden exclusivamente a las réplicas enunciadas en el recurso, puesto que los demás tópicos que componen la decisión (v.g. el quantum de la sanción o el grado de calificación modal que se hizo de la conducta) al no haber sido debatidos, 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. reflejan la avenencia del encartado en estos particulares, respetándose así la limitación temática que se impone en éste estadio procesal8. Dicho lo anterior, conviene entonces puntualizar que el objeto del recurso materia de estudio es debatir la hipótesis fáctica presentada en los cargos, según la cual el togado intervino en un acto fraudulento (expresado como una vía de hecho) y omitió asesorar o aconsejar a la señora Nancy Vallejo, sobre la conveniencia del procedimiento que se disponía a adelantar contra la denunciante. La defensa recurre la anterior premisa fáctica a partir de tres puntos diferentes: (i) la inexistencia de relación profesional en dicho momento entre el jurista Arrieta Lora y la señora Vallejo, (ii) el carácter natural y regular de las medidas adoptadas en el momento –las cuales distan de ser
un comportamiento fraudulento--, (iii) la ausencia de prueba que señale que existió una recomendación por parte del encartado para la realización del acto que se reputa irregular. Vistos así las réplicas alzadas contra la decisión de primera sede, se acomete a realizar un breve recuento probatorio, para a partir de la realidad procesal proveniente de éste, tratar cada una de las problemáticas anunciadas; así pues, durante la investigación se recaudó: Versión libre del inculpado; quien aceptó haber acompañado a la señora Nancy Vallejo a realizar la diligencia materia de queja, sin que para el momento existiera una relación profesional. Declaración de la señora Amalia Varón Reinoso; quien aseveró haberse opuesto a la diligencia que promovía el profesional en 8 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.(subrayado y negrilla fuera de texto) beneficio de la una de las hijas de su desvanecido compañero permanente. Testimonio de la señora Nancy vallejo; quien declaró que los hechos narrados en la queja, se suscitaron a propósito de la oposición que hiciera la denunciante respecto su ingreso a una de sus propiedades; respecto lo anterior, aclaró que la decisión de exigir acceso a su inmueble fue voluntaria de su parte, sin que mediara recomendación del jurista, con quien hasta el momento no ostentaba nada diferente a un lazo de amistad.
Testimonio del señor Julio Rodríguez; quien atestiguó los hechos y la participación del togado en la diligencia. Acotó desconocer las calidades y naturaleza de la relación del togado y la señora Nancy vallejo. Copia del expediente 2012 – 606, relativo a una acción posesoría promovida en contra la denunciante por el desalojo de un administrador encargado por la señora Nancy Vallejo. En el asunto funge como representante el disciplinado, sin embargo fue objeto de reparto tan solo hasta el 26 de noviembre de 2012. Copia del expediente 2012 – 123, en el cual se promueve acción reivindicatoria contra la señora Varón Reinoso, a fin de obtener la restitución del bien inmueble aludido en la queja. En dicho procedimiento funge como representante de la señora Vallejo el inculpado, empero, el poder otorgado a este corresponde al 10 de febrero de 2012. Del anterior compendio probatorio, esta Colegiatura considera que la realidad procesal conlleva a pensar que, en efecto, la señora Nancy Vallejo se acercó el día 5 de febrero de 2012, a uno de sus bienes (pues asimismo reconoce la denunciante, está dispuesto en registro) para corroborar su estado dado el fallecimiento de su padre, y para ello solicitó la compañía del inculpado; dicha comitiva se dio en virtud de un lazo de amistad, y sin la mediación de un vínculo profesional, pues hasta el momento era impredecible que el acceso a la propiedad de la señora Vallejo fuese impedido por la denunciante. Tal premisa se soporta en los expediente allegados al infolio, los cuales ilustran
controversias de orden jurídico referentes a los derechos reales del inmueble posteriores a los acontecimientos que se estudian. De este modo, esta Corporación encuentra acertadas las objeciones planteadas en el recurso, pues bien: (i) El vínculo profesional entre el abogado investigado y la señora Nancy Vallejo para el 5 de febrero de 2012, no fue suficientemente probado, toda vez que ninguno de los medios de convicción arrimados el dossier acreditó que el jurista se haya presentado o actuado como representante de la propietaria del bien, más allá del decir de la quejosa. Por el contrario, es la misma señora Nancy Vallejo, quien asevera que su asistencia se debió a un favor requerido en virtud de los lazos de amistad que les unían. (ii) En igual sentido, no existe medio de convicción alguno que soporte que el jurista hubiese aconsejado o patrocinado el comportamiento de la señora Vallejo; es más, esta misma aclaró que la iniciativa de corroborar el inmueble fue propia y autónoma, es decir, independiente de recomendaciones del su acompañante. (iii)Parece imposible calificar prima facie como vía de hecho el proceder de la señora Vallejo, puesto que, según lo reconoce la misma denunciante en su declaración, el certificado de libertad y tradición del inmueble la señala como propietaria del mismo. De modo que, sin que hasta el momento se hubiesen suscitado controversias respecto si la estadía de la quejosa obedecía a un usufructo o a una posesión derivada de su compañero permanente (pues al respecto no se mencionó nada y los procesos ordinarios se iniciaron con
posterioridad), puede afirmarse que la actuación promovida por la dueña del predio se entendía legítima hasta la reclamación de un tercero. Así las cosas, aún bajo la premisa de existencia de una relación profesional y de que el jurista hubiese recomendado a la señora Vallejo ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble, se concluye que tal recomendación no supone un comportamiento fraudulento, pues para ese momento, sin la mediación de proceso alguno en que se discutieran sus derechos reales, ésta estaba legitimada para acceder a él. En ese orden de ideas, sin que se corroborara que entre el jurista y la señora vallejo existió una relación profesional, de la que derivase el deber de aconsejar a la segunda sobre la inconveniencia de un trámite, el cual hasta ese momento era totalmente legítimo, advierte esta Colegiatura que es imposible adscribir el comportamiento del jurista a la falta endilgada, siendo necesario entonces, absolverle del reproche realizado en primera sede. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 30 de junio de 2014, mediante la cual el abogado Fernando Enrique Arrieta Lora fue designado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por lo tanto, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para en su
lugar ABSOLVERLE de todo cargo, de conformidad a los razonamientos esbozados en el presente proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión por Secretaría Judicial de esta Corporación. De no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial