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CSDJ - F11001110200020130011801ADJUNTA20150917145945-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130011801ADJUNTA20150917145945-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 8 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 076 Expediente No. 110011102000201300118-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a la abogada ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, actualmente numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta integrando Sala con la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El día 18 de agosto de 2012, la señora OLGA PATRICIA CASTILLO, presenta ante la Procuraduría General de la Nación, queja disciplinaria en contra de la abogada ANGELA CRISTINA VEGA, la cual fue remitida a esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 30 de noviembre de 2012. Cuenta la quejosa, que el 23 de septiembre de 2009, suscribió con la señora AMPARO DE ASCENCIO un contrato de hipoteca del inmueble situado en la calle 31 A Sur No. 6-16, por valor de $ 5.000.000 la cual fue cancelada en su totalidad más los honorarios de abogado por la suma de $ 500.000. La doctora ANGELA VEGA y la señora AMPARO DE ASCENCIO se comprometieron a reportar el pago total de la obligación al Juzgado 2 Civil Municipal, para que le expidieran un paz y salvo lo cual no ha sido posible hasta la fecha viéndose perjudicada al momento de realizar la venta de dicho inmueble. Ha tratado de comunicarse con la abogada pero ésta le dice que es la apoderada de la señora AMPARO DE ASCENCIO2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 51.638938 y con Tarjeta Profesional N° 70.7573. Igualmente se verificó la ausencia antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 22 de febrero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 156 c.o. 3 Folio 44 4 Folio 154 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la disciplinada, se procedió

a fijar edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio conforme el procedimiento establecido para estos casos en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de septiembre de 2013, previos aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el funcionario instructor procedió a presentar la queja. Así mismo, le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó requerir a la quejosa a fin de verificar si todavía no se le ha levantado la referida hipoteca y las medidas cautelares que recaen sobre el bien. Culminada la anterior intervención la Magistrada ponente decretó pruebas de oficio entre las cuales está la versión libre de la disciplinada y la certificación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá en relación con el proceso ejecutivo en el que intervino. El 29 de enero de 2014, se continuó con la audiencia en la que la doctora ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL rindió su versión libre, indicando que la entre la quejosa y la señora Martina Amparo Parra el 30 de julio de 2003, se realizó un contrato de mutuo por el valor de $5.000.000. Suscribiéndose una hipoteca sobre el bien inmueble propiedad de la primera. Informó que al no evidenciarse el pago de la deuda, en el año 2004 inició un proceso ejecutivo en representación de la señora Parra el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Bogotá bajo el radicado 2004-851.

Explicó que el 23 de septiembre de 2009, se procedió a levantar la hipoteca que recaía sobre el bien de la quejosa en razón al acuerdo al que había llegado con su acreedor, no obstante no solicitó el levantamiento del embargo ante el Juzgado en esa misma fecha pues así lo había solicitado ella quien no quería que sus hijos y familiares se enteraran de esa situación. Efectuada la anterior intervención, la Magistrada suspendió la audiencia fijando para su continuación el 2 de abril de 2014. En la fecha anteriormente referenciada, la señora Olga Patricia Castillo Jiménez ratificó los hechos de la queja, enfatizando que en ningún momento autorizó a la abogada para que no levantara las medidas en el Juzgado. Explicó que pese a pagar la deuda en el año 2006, solamente se levantó la hipoteca hasta el año 2009 en tanto desconocía el procedimiento que tenía que seguir. Primera calificación provisional de la actuación: a continuación, la Magistrada instructora profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto, omitió realizar las gestiones propias de la actuación profesional en tanto no solicitó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, pues desde el 2006 se había cancelado la deuda que pretendía cobrar. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 9 de junio de 2014, en esta

diligencia se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio quien solicitó tener en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las cuales demuestran que ya realizó la solicitud de terminación del procedimiento quedando pendiente la expedición del respectivo auto que así lo decrete. Mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de cargos inclusive, al evidenciarse la existencia de irregularidades que vulneraron el debido proceso toda vez que los cargos endilgados a la disciplinable, no fueron concordados con el Decreto 196 de 1971, normativa sobre la cual se inició la falta disciplinaria enrostrada. Calificación provisional de la actuación: retrotraída la actuación, en audiencia del 29 de julio de 2014, la Magistrada sustanciadora profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 actualmente consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida inicialmente en el numeral 2º del artículo 55 del mencionado Decreto, hoy numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto al interior del proceso ejecutivo hipotecario que curso en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2004-851, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble propiedad de la quejosa, no obstante el 28 de abril de 2006, se recibió el último contado de la deuda,

comprometiéndose a solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, no obstante no hizo dicha gestión.

Audiencia de Juzgamiento: se realizó el 13 de febrero de 2015, en la que se escuchó al defensor de confianza de la profesional del derecho procesada en sus alegatos de conclusión, quien manifestó no estar incurso en falta disciplinaria pues actuó conforme las facultades propias del poder, por lo tanto, no tenía ninguna obligación de solicitar la terminación del proceso pues su deber de diligencia era con su apoderada y no con la quejosa.

El defensor de confianza de la disciplinable solicitó la terminación del proceso disciplinario por el acaecimiento de la acción disciplinaria pues se ha superado el término establecido en el decreto 196 de 1971 para adelantar la acción disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES a la abogada ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 actualmente numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró la primera instancia lo siguiente: “Es así, que desde el momento en que se pagó toda la obligación, esto es el 28 de abril de 2006, le surgía a la doctora ANGELA CRISTINA VEGA

LEONEL, en calidad de apoderada de la parte actora, el deber de solicitar ante el Juzgado 2 Civil Municipal la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el levantamiento de las medidas cautelares, pues conforme con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante o su apoderado es el que está facultado para peticionar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas de embargo, por lo que no son de recibo los argumentos defensivos del defensor de confianza cuando manifiesta que su defendida como apoderada de la parte ejecutante solo tenía la obligación de cobrar el dinero y entregárselo a su poderdante, toda vez que a más de la obligación que tenía por ley la disciplinada se había obligado con la señora ejecutada que acudiría al Juzgado a solicitar la terminación del proceso y es por este motivo que la señora OLGA PATRICIA CASTILLO se confió porque creyó en su palabra. Pero, por el contrario, la disciplinada ha adoptado una postura negligente pues simplemente se conformó con presentar al parecer unos memoriales, que se repite no tienen sello del juzgado, pero sin preocuparse realmente en cumplir con su deber como apoderada de la parte actora de lograr el pronunciamiento efectivo de la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, máxime se reitera cuando se había comprometido con la ejecutada al momento en que ésta realizó el pago total de la obligación, esto es el 28 de abril de 2006.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015, la abogada sancionada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando

que el poder conferido por la señora Martina Amparo Parra de Ascencio, había sido para tramitar el respectivo proceso ejecutivo y nada más. De tal manera que evidenciado el pago completo de la obligación, cesaba la gestión profesional pues cumplió con su cometido. A renglón seguido indicó que la expedición del recibo es suficiente prueba para que el Juzgado procediera a terminar la actuación no obstante la quejosa pidió el favor de no levantar el embargo, pues tenía problemas con sus familiares quienes querían vender el bien. Circunstancia que la llevó a desentenderse del asunto, de todas maneras alega que el deber de la abogada era adelantar el proceso ejecutivo, en estricto cumplimiento del deber otorgado por la señora Parra de Ascencio y no tenía ninguna obligación legal con la quejosa. Subsidiariamente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, el término para la misma es de dos años. En razón a que el último acto efectuado se configuró en el año 2006 cuando la disciplinable expidió el respectivo recibo del pago total de la deuda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada,

procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

De la prescripción alegada: En su recurso de apelación, la disciplinable manifestó que la acción disciplinaria adelantada en su contra está prescrita pues la conducta inició bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971, normatividad que en su artículo 81 establecía lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.” Por lo tanto, teniendo como última acción desplegada el recibo suscrito el 28 de abril de 2006, la acción disciplinaria no puede adelantarse.

Contrario a lo aducido por la procesada, esta Sala considera que no es admisible tal interpretación de la norma en cita por cuanto los cargos endilgados en la primera instancia y por los cuales fue sancionada denotan una conducta de carácter permanente, de tal forma no es la fecha alegada la que se debe tener en cuenta para la contabilización de dicho término. En efecto nótese que a la abogada encartada se le reprocha una conducta omisiva, que responde al verbo rector de no hacer, pues negligentemente

dejó de solicitar al Juzgado la terminación del proceso ejecutivo que adelantaba en nombre de la señora Parra Ascencio. De tal manera que su comportamiento antiético se prolongó en el tiempo pues no ha cumplido con su deber. En este orden de ideas, esta Sala negará la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria alegada por la recurrente y por lo tanto procederá al estudio del caso en concreto a fin de verificar o no la ocurrencia de un comportamiento de relevancia disciplinaria. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL a fin de determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada anteriormente en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 actualmente numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se tiene probado que las señoras Olga Patricia Castillo Jiménez y Martina

Amparo Parra de Ascencio, suscribieron el 30 de julio de 2003 una hipoteca sobre el inmueble propiedad de la primera, como contrato accesorio del mutuo que entre ellas se había pactado por el valor de $5.000.000. Al no evidenciarse el pago por parte de la quejosa, el 20 de mayo de 2004, la abogada ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL, en representación de la señora Parra de Ascencio, inició proceso ejecutivo hipotecario el cual se tramitó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2004851. Al interior del litigio, se libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2004, posteriormente el 26 de julio de 2004 se inscribió el embargo del bien inmueble propiedad de la ejecutada en la oficina de registro. A folio 5 del expediente, obra recibo por parte de la parte actora en el que manifiesta haber recibido de la demandada la suma de $4.000.000, de la misma manera a folio 5, obran los recibos suscritos por la abogada VEGA LEONEL del 28 de enero y 28 de abril del 2006, en el que se deja constancia de entrega de $1.000.000 y $500.000 respectivamente, en este último recibo la profesional del derecho encartada especificó lo siguiente: “recibí de la señora Olga Patricia Castillo, identificada con la C. de C. la suma de quinientos mil pesos ($500.000) cancelando en esta forma la deuda del proceso y oportunamente, presentaré al despacho la terminación del

proceso por pago de la obligación.” (sic a lo transcrito) Del certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria Nº 50S-585998, se observa la anotación Nº 8 con fecha del 22 de octubre de 2009 en el que se cancela por voluntad de las partes la hipoteca suscrita entre la quejosa y la señora Martina Amparo Parra de Ascencio. Mediante oficio del 27 de febrero de 2012, la Coordinadora del Archivo Central, contestó una petición de desarchivo formulada por la quejosa en el que manifestó: “(...) es pertinente informar que el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca realizó la correspondiente búsqueda del expediente solicitado en la base de datos perteneciente a la Jurisdicción Civil-Laboral del Circuito de Bogotá, la cual indicó que se encontraba relacionado en el paquete 28 de abril de 2006, de procesos en suspenso y no se encontró el proceso solicitado ni el paquete mencionado. (…)por lo anterior, y luego de continuar labores de búsqueda del expediente sin lograr resultados satisfactorios, se pone de presente la desaparición o pérdida física del expediente mencionado, motivo por el cual se colocó la denuncia Penal, con el objeto que el Juzgado que conoció del proceso o aquel al que se reasigne, proceda a realizar las gestiones pertinentes en aras de reconstruir el expediente perdido, para darle una solución de fondo al solicitante del desarchive” El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 12 de febrero de 2014, indicó que el proceso 2004-851 se encuentra archivado en

el paquete 28 de suspenso de abril de 2006. Y fue entregado a las dependencias del archivo de la rama judicial. Posteriormente el Coordinador del Grupo de Archivo Central, mediante oficio del 19 de agosto de 2014 indicó lo siguiente: “se verificó el modulo de radicación del archivo central el cual fue implementado en el mes de marzo de 2012, y arrojó como único resultado una sola solicitud de desarchivo el día 03/03/2014 con radicación 8191 y de la cual se da respuesta con oficio DESAJ14-AR-3324 indicando que el proceso fue objeto de desaparición, anexando copia de la ampliación de la denuncia.” (sic a lo transcrito)8 De lo anterior se extrae que la encartada, pese a haber recibido desde el 28 de abril de 2006, el pago completo de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo hipotecario 2004-851, en el que ostentaba la calidad de apoderada de la demandante, no presentó al Juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación, conducta omisiva prolongada en el tiempo con la cual produjo que las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble propiedad de la señora Castillo Jiménez, continuaran vigentes. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por la quejosa, lo expuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y lo referenciado por el Archivo Central de la Rama Judicial, no cabe duda que la gestión no se desarrolló conforme al compromiso adquirido, pues la abogada no presentó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que

tramitó en contra de la quejosa, produciendo con su desatención que las medidas cautelares permanecieran en el tiempo, aún después de haberse archivado el proceso. En efecto nótese que del certificado de tradición allegado al proceso con fecha del 3 de diciembre de 2013, denota que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble de la quejosa se levantó el 22 de octubre de 2009, no obstante la medida de embargo inscrito el 23 de junio de 2004, aún sigue vigente, situación perjudicial para la quejosa quien desde el 2006 pagó la deuda a su acreedor. 8 Folio 137 Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada ÁNGELA CRISTINA VEGA LEONEL, teniendo en cuenta que no solicitó la terminación del proceso en mención, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, alegó en su defensa no haber incurrido en falta disciplinaria toda vez que obró conforme al poder conferido por la señora Martina Amparo Parra de Ascencio, circunscribiéndose a tramitar el respectivo proceso ejecutivo y nada más. De tal manera que evidenciado el pago completo de la obligación, cesaba la gestión profesional. Así mismo indicó que la expedición del recibo es suficiente prueba para que el Juzgado procediera a terminar la actuación no obstante la quejosa pidió el favor de no levantar el embargo, pues tenía problemas con sus familiares quienes querían vender el bien. Situación que la llevó a desentenderse del

asunto pues ya se había verificado el pago de la obligación. Frente a lo anterior esta Sala no admite lo planteado por la doctora VEGA LEONEL, en tanto si bien pudo hacer logrado el pago de la obligación, lo cierto es que no cumplió con su deber de adelantar con celosa diligencia las actuaciones propias de la gestión, entre las cuales obviamente se encuentra terminar un proceso ejecutivo iniciado para el pago de una deuda que ya se canceló. Es decir, no puede pretender la togada inculpada que su labor fuese hasta el 28 de abril de 2006, cuando suscribió el último recibo de pago de la deuda, pues era su deber terminar con lo que había comenzado, solicitando al Juzgado la terminación del proceso por el pago total de la deuda. Es más en el mencionada documento, se comprometió a realizar tal gestión sin embargo, ahora pretende justificar su negligencia atribuyendo que la dicha actuación no estaba a su cargo. Nótese que la Ley proceso Civil aplicable al caso en sus artículos 537 y 687 enseña: ARTÍCULO 537.Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. ARTÍCULO 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.

6. Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.

Del anterior marco legal, resulta entonces que no es cierto lo aducido por la abogada investigada quien pretende desvirtuar su responsabilidad disciplinaria al traspasarle al obligación de solicitar la terminación del proceso a la demandada en esta caso quejosa, pues como se observa el levantamiento del embargos procederá a petición de la parte que los solicitó o por terminación del proceso, situaciones no evidenciadas en el trámite aludido. Finalmente tampoco es admisible el argumento exculpatorio según el cual la jurista disciplinada actuó en favor de la quejosa quien le había solicitado no levantar el embargo por problemas familiares porque de enterarse de la situación, éstos procederían a la venta del inmueble. Pues no está probada dicha solicitud y tampoco resulta creíble pues es precisamente la demora en dicha gestión la razón de su queja. En este orden de ideas queda claro que la abogada investigada actualizó los elementos configurativos de la falta endilgada por la primera instancia, pues

sin justificación desatendió su deber de diligencia a tal punto que la el proceso no fue terminado y las medidas cautelares siguen vigentes.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”10 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, desatendidos los argumentos defensivos, se tiene que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada no solicitó la terminación del proceso ejecutivo ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso hipotecario 2004-851 tramitado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido sus exculpaciones d

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