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CSDJ - F11001110200020130015901ADJUNTA20171020111444-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130015901ADJUNTA20171020111444-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201300159 01 (14564-33) Aprobado según Acta de Sala No. 88

ASUNTO

Negadas las Ponencias de los H. Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ3, sancionó con remoción del cargo al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3, al encontrarlo responsable de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, adecuándose su conducta en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA presentó recurso de reconsideración, indicando que en virtud de una conciliación acudió a la oficina del señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3, quien le hizo firmar un documento que no leyó y a partir del cual profirió una “…sentencia poco ética y enmarcada en el total desconocimiento jurídico, con 1 Sala 98 del 26 de octubre de 2016 2 Sala 83 del 27 de septiembre de 2017 3 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. violación ostensible al debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, además con el desconocimiento de nuestra misma norma que a estos señores los rige como es la Ley 497 de 1999 y a las leyes que rigen los contratos de arrendamiento de locales comerciales…” (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 1 de febrero de 2013, la Magistrada Sustanciadora de instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz

del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 15 al 17 c.o. 1ª instancia). 3.- El 19 de abril de 2013, el disciplinado rindió versión libre indicando que el quejoso aceptó acogerse a la Ley 497 de 1999 y firmó el documento de forma libre y voluntaria, razón por la cual no ha incurrido el falta disciplinaria alguna. (Folio 20 a 21 c.o. 1ra instancia) 4.- La Secretaria de primera instancia allegó los antecedentes disciplinarios del inculpado expedidos por la Procuraduría General de la Nación, donde se observa que registra sanciones de carácter penal. (Folio 24 a 25 c.o) 4.- Por Secretaría Judicial de la Sala a quo se allegó copia del acta del escrutinio, mediante el cual fue declarada la elección del señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3. (Folios 27 a 33 c.o) 5.- El disciplinado el 26 de abril de 2016, aportó copias de algunos documentos correspondientes al quejoso y sus arrendatarios (Folios 35 a 71 c.o. 1ra instancia) 6.- Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2013 se decretó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (Folio 72 c.o. 1ra instancia) 7.- En decisión de fecha 20 de septiembre de 2013, la sala a quo

evaluó el mérito de la investigación y se le formularon cargos al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3, en su condición de Juez de Paz por el presunto incumplimiento, con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, adecuándose su conducta en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, falta calificada como gravísima. Lo anterior al considerar que el disciplinado asumió atribuciones que la Ley no le había conferido al iniciar un trámite respecto del cual las partes interesadas no manifestaron un ánimo libre y voluntario. Señaló que con base en las pruebas allegadas se podía establecer que el Juez de Paz conoció las diferencias entre el señor CARLOS ARTURO GALEANO GARCÍA, hoy quejoso y el señor DIEGO FERNANDO ARENAS, el cual concernía en un contrato de arrendamiento de un local comercial, pero debido a un presunto incumplimiento el arrendatario estaba buscando su restitución, no permitiendo que las partes acudieran a la Jurisdicción y era evidente que el disciplinado no estaba facultado para adelantar ese asunto, pues según los artículos 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo se someten, lo cual no era el caso. (Folio 81 a 94 c.o. 1ra instancia)

8.- El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 21 de octubre de 2013. (Folio 99 c.o. 1ra instancia) 9.- El inculpado presentó descargos el 29 de octubre de 2013, manifestando que el quejoso suscribió el acta de “solicitud y aceptación”, con el visto bueno de su abogado, ante la invitación expedida a éste por solicitud hecha por parte de su arrendador, a fin de someterse de común acuerdo a la intervención del Juez de Paz, en el asunto que los mantenía en conflicto, agregando que la acción de tutela interpuesta contra él era una estrategia para “evadir su incumplimiento del contrato”. 10.- Mediante Auto del 18 de diciembre de 2013, se designó defensor de oficio al Juez de paz investigado, por solicitud del disciplinado. (Folio 119 c.o. 1ra instancia) 11.- Testimonio de la señora DAYAMILE HOLGUÍN, señaló que citaron al quejoso ante el Juez de Paz investigado, por cuanto en ese momento había paro judicial, audiencia de conciliación a la cual asistió en compañía de su abogado GALEANO GARCÍA, indicando que ese día se redactó un acta que suscribieron las partes, la cual firmó de forma libre y voluntaria. Informó que posteriormente el Juez de Paz emitió una sentencia ordenando la entrega del local a los arrendatarios solicitantes de la audiencia, la cual fue atacada por vía de tutela, obteniendo el quejoso fallo favorable en segunda instancia. (Folios 144 a 146 c.o. 1ra instancia) 12.- Testimonio del abogado JESÚS MARÍA GARZÓN ACOSTA: Indicó

que asesoró en todo el trámite al quejoso, señalando que asistió a diferentes audiencias en las cuales el Juez de Paz insistía en la entrega del local y finalmente emitió la sentencia ordenando la entrega del inmueble, decisión confirmada por los jueces de reconsideración, razón por la cual se interpuso acción de tutela donde se amparó el derecho a debido proceso. (Folios 154 a 160 c.o. 1ra instancia) 13.- Alegatos de conclusión: El disciplinable manifestó que a su parecer no hubo violación al debido proceso en el presente asunto, afirmando que asistió al local comercial del quejoso a comunicarle sobre la decisión y que quienes asistieron a realizar la notificación no eran miembros de la Policía sino de la Fiscalía, finalizó diciendo que siempre estuvo acompañado de un profesional del derecho. 14.- Alegatos del Ministerio Público: Indicó que el Juez de Paz había convocado a las partes, contrariando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, y no debió declarar fracasada la conciliación por cuanto el quejoso acudió a la diligencia sin manifestar la voluntad de hacerlo, solamente compareció por haber sido citado, razón por la cual considera que se debe imponer sanción al disciplinado conforme a lo indicado en el pliego de cargos. (Folio 203 a 206 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

sancionó con remoción del cargo al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3, al encontrarlo responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, adecuándose su conducta en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que en el presente asunto el juez investigado, asumió un asunto donde no existía la voluntad de las partes, pues no solicitaron de común acuerdo arreglar las diferencias que existían entre ellos referente al local comercial, es decir no estaba facultado para realizar dicha labor y mucho menos proferir sentencia ordenando la entrega del inmueble. Lo anterior implica que en el caso puesto bajo conocimiento del investigado no se daban los demás presupuestos para que éste asumiera el conocimiento del asunto, sin que concurriera a su favor ninguna causal eximente de responsabilidad, quedando así demostrada la existencia del elemento subjetivo de la falta. (fls. 216 a 260 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El defensor del oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación manifestando que en ningún momento se había coaccionado al quejoso al suscribir el acta, recordando que además asistió con un abogado, razón por la cual en momento alguno le fue violado su derecho al debido proceso, pues asistió a las diferentes citaciones de forma libre y voluntaria. (Folio 276 a 278 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso le correspondió el 31 de julio de 2014, al Ex Magistrado NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO. (Folio 2 c.o.) 2.- El 12 de octubre de 2015, ante una solicitud realizada por el CTI seccional Bogotá, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Ex Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, dio respuesta a dicho requerimiento. (Folio 14 c.o.) 3.- La H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, presentó ponencia siendo negada en Sala 98 del 26 de octubre de 2016, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. (Folio 20 c.o.) 4.- El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, presentó ponencia en Sala 82 del 20 de septiembre de 2017, la cual le fuere negada, pasando el asunto a conocimiento de la Magistrada Ponente el 27 de septiembre de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en Apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de mayo de 2014, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 de Santa Fe del Distrito de Paz No. 3, al encontrarlo responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, adecuándose su conducta en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el

reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07

5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria,

replicable o no”7. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones

de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional

frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho9. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser

removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y 9 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la

sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO

exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable,

y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo. En desarrollo de la anterior premisa, dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan y al DOLO exigible para su remoción, de allí que resulte contrario al ordenamiento imponerles sanciones o inhabilidades propias del Código Disciplinario Único en la medida que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Aunado a lo expuesto, se advierte por la Sala que los artículos 15 a 18 de la Ley 497 de 1999 contemplan el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz y de los Jueces de Reconsideración, siendo éste un argumento adicional para descartar la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 734 de 2002 en esta materia, para estos administr

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