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CSDJ - F1100111020002013001610220160517101211-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013001610220160517101211-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201300161 02 F Aprobado según Acta No. 40, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación de la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles, de la Superintendencia de Sociedades. HECHOS Con escrito fechado del 30 de noviembre de 2012, el doctor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Secretario Administrativo Grupo control disciplinario Interno, de la Superintendencia de Sociedades remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria formulada por el doctor JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN, en calidad de Liquidador de la Sociedad C.I., FLORES DE LA SABANA, por cuanto no le han sido entregadas copias de las grabaciones de las audiencias

concordatarias practicadas el 22 de julio de 2010 y 16 de mayo de 2011, en la medida en que las actas de dichas sesiones omiten las intervenciones de los bancos en cuanto al tema de honorarios del liquidador y omite lo relacionado con el nombramiento del socio al Comité de vigilancia solicitudes que están contenidas en los radicados 2011-01-173426 del 23 de mayo de 2011, 301101-180889, de junio 3 de 2011, 2011-01-206606 del 17 de junio de 2011, 2011-01-226189, del 19 de julio de 2011, 2011-01-226187, del 19 de julio de 2011, 2011-01-236973, del 5 de agosto de 2011; las cuales fueron atendidas mediante auto del 20 de septiembre de 2011, en el sentido de rechazar la expedición de copias de las grabaciones solicitadas, ya que las actas 405-002057 del 23 de agosto de 2010 y 405-002588 del 13 de septiembre de 2011, dan cuenta de lo ocurrido en tales audiencias. Reiteró su solicitud de que se le expida las copias de las grabaciones de las audiencias del 22 de julio de 2010 y 16 de mayo de 2011, mediante radicación No. 2011-011 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia 370127, del 25 de noviembre de 2011, reiterada mediante radicado No. 2011-01-381110, del 12 de diciembre de 2011; mediante auto 405-000247 del 11 de enero da respuesta a las solicitudes anteriores y decide estarse a lo dispuesto en el auto 405-015563, del 20 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 109 del CPC., dado que en el acta de septiembre 13 de 2011, da cuenta de lo ocurrido en la audiencia del 16 de mayo de 2011. De otra parte, en diligencia de visita especial practicada por el Coordinador del grupo Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, estableció que existían 6 casetes de grabación de audiencias concordatarias dentro de la Liquidación de la Sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA, que fueran fundamento de las actas que obran en las diligencias; que las grabaciones fueron transcritas ni convalidadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 109 del CPC., el nombre de los funcionarios de quienes presidieron las audiencias, quienes fungieron como secretarios de las mismas y quien elaboró la transcripción de las grabaciones, así como el término que utilizaron para las respuestas. ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 18 de marzo del 2013, la magistrada doctora Paulina Canosa Suárez, decide inhibirse de conocer el asunto, fundamentada en el artículo 109 del CPC., indicando que:

“(…). Para resolver los dos asuntos que tiene en sus manos el señor liquidador, puede acudir a solicitudes directamente a la liquidadora que le certifique sobre dichos actos, si se dieron o no, y si constan en algún documento, y no persistiendo en la expedición de unas grabaciones que ya ni siquiera existan. (…).” El quejoso mediante escrito del 2 de mayo de 2013, presentó recurso de apelación contra el auto inhibitorio indicando que el artículo 432 del CPC indica: “(…). Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra. (…).” República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia Por tal razón solicita que la investigación continúe.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante decisión del 27 de noviembre de 2013, Sala 91 de la misma fecha, en segunda instancia la Sala, revocó la decisión inhibitoria tomada por el a quo, para continuar la investigación, la cual se argumentó así: “(…). En primero lugar que el a quo, no recaudó material probatorio alguno, advirtiendo con esto que la valoración probatoria fundamenta los hechos por los

cuales se puede considerar abrir investigación disciplinaria o inhibirse y ordenar el archivo de las diligencias. En segundo lugar no se observa una etapa de indagación, en la medida en que con esta se busca dilucidar la presunta falta disciplinaria, por ello se advierte al Seccional de Instancia que resulta imperioso investigar a fondo los hechos por los cuales se negó la entrega de las grabaciones, para que direccione su decisión y no vulnere el derecho al debido proceso y al de defensa, pues como se observó no se realizaron actuaciones que condujeran, al pleno derecho de archivo de las diligencias o en su defecto pasar a la etapa siguiente del proceso. (…).” Argumenta adicionalmente que el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…). 5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado. (…).” República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F

Referencia: Funcionario en única instancia Para concluir indicó: “resulta forzoso concluir que la Magistrada de instancia deberá verificar el trámite y la definición del asunto o si existe conducta alguna susceptible de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002” CONTINUACIÓN TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente, abrió indagación preliminar en obedecimiento a lo ordenado por el Superior en la cual se decretó la prueba de recibir exposición libre y espontánea a la disciplinable.

El 20 de agosto de 2014, mediante escrito la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, informó que una vez transcritas las actas el medio magnético se prescindió de éste al ser firmadas las actas una vez fueron transcritas y puestas a disposición de los interesados, de conformidad con el inciso tercero del artículo 109 del CPC. DECISIÓN APELADA El 21 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles, de la Superintendencia de Sociedades; frente a la cual, el a quo en resumen sustento: Que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa dado que la funcionaria está bajo el

amparo legal dado que el artículo 109 del CPC, vigente para la época de los hechos indicaba que: “Firmada el acta se procederá a prescindir de la grabación.” Agrega que no es aplicable el artículo 342, ya que este se aplica es para el trámite de mayor y menor cuantía y que no se trata de un trámite de reactivación empresarial sino uno de Liquidación previsto en la Ley 222 de 1995 y por tanto se debe es dar aplicación al artículo 109 del CPC. Agrega el disciplinable de manera enfática que para la época de los hechos no se contaba con los medios tecnológicos idóneos para acceder a lo peticionado por el quejoso por cuanto estos fueron instalados partir de junio de 2012; mal podría atribuir falta disciplinaria por esta causa. APELACION 2 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia El 17 de enero de 2015, mediante memorial dirigido a la Sala de instancia, el doctor JUAN NICOLÁS URIBE-HOLGUIN URIBE, en su condición de quejoso presentó dentro del término lugar recurso de apelación, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2014, reiterando sus argumentaciones y su queja en cada uno de los puntos, indicando adicionalmente que el hecho de no contar con la

tecnología sea un argumento válido ya que las grabaciones si existían y ella se negó a entregar una copia de las mismas; solicitó se continúe con la investigación. El 20 de febrero de 2015, mediante auto el Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la decisión proferida el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles, de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 y los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el

tema a debatir, en relación con los presuntos hechos endilgados a la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles, de la Superintendencia de Sociedades. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el indagado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por él o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, mediante escrito fechado del 30 de noviembre de 2012, el doctor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Secretario Administrativo Grupo Control

Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria formulada por el doctor JUAN NICOLÁS URIBE HOLGUÍN, en calidad de Liquidador de la Sociedad C.I., FLORES DE LA SABANA, por cuanto no le han sido entregadas copias de las grabaciones de las audiencias concordatarias practicadas el 22 de julio de 2010 y 16 de mayo de República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia 2011, en la medida en que las actas de dichas sesiones omiten las intervenciones de los bancos en cuanto al tema de honorarios del liquidador y también sobre lo relacionado con el nombramiento del socio al Comité de Vigilancia, solicitudes que están contenidas en los radicados 2011-01-173426 del 23 de mayo de 2011, 3011-01-180889, de junio 3 de 2011, 2011-01-206606 del 17 de junio de 2011, 2011-01-226189, del 19 de julio de 2011, 2011-01-226187, del 19 de julio de 2011, 2011-01-236973, del 5 de agosto de 2011; las cuales fueron atendidas mediante auto del 20 de septiembre de 2011, en el sentido de rechazar la expedición de copias de las grabaciones

solicitadas, ya que las actas 405-002057 del 23 de agosto de 2010 y 405-002588 del 13 de septiembre de 2011, dan cuenta de lo ocurrido en tales audiencias. Reiteró su solicitud de que se le expida las copias de las grabaciones de las audiencias del 22 de julio de 2010 y 16 de mayo de 2011, mediante radicación No. 2011-01-370127, del 25 de noviembre de 2011 y mediante radicado No. 2011-01-381110, del 12 de diciembre de 2011; el despacho mediante auto 405-000247 del 11 de enero da respuesta a las solicitudes anteriores y decide estarse a lo dispuesto en el auto 405015563 del 20 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 109 del CPC., dado que en el acta de septiembre 13 de 2011, da cuenta de lo ocurrido en la audiencia del 16 de mayo de 2011. Agregó que en diligencia de Visita Especial practicada por el Coordinador del grupo Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, estableció que existían 6 casetes de grabación de audiencias concordatarias dentro de la Liquidación de la Sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA, que fueron fundamento de las actas que obran en las diligencias. Así las cosas y frente a la valoración probatoria, es claro que existe mérito para continuar la investigación, ya que si bien la disciplinable actuó bajo el amparo de una norma legal artículo 109 del C.P.C., también es cierto dos hechos que van al parecer en contradicción con lo expresado por la disciplinable e interpretado por el a quo, que son: en primer lugar que el Coordinador del Grupo

de Control Disciplinario Interno, de la Superintendencia de Sociedades, en su escrito de remisión a esta jurisdicción, manifiesta que: “mediante diligencia de Visita Especial realizada al expediente, estableció la existencia de 6 casetes de grabación de audiencias concordatarias dentro de la Liquidación de la Sociedad C.I. FLORES DE LA SABANA S. A., que fueron fundamento de las actas que obran en las diligencias; y que estas no fueron transcritas oportunamente ni fueron convalidadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 109 del C.P.C., el nombre de los servidores que presidieron las audiencias, quienes fungieron como secretarios de las audiencias y de quien elaboró la transcripción de las grabaciones.” Este informe fue elaborado el 30 de octubre de 2012, por lo que la visita fue posterior a las respuestas dadas por la disciplinable al quejoso, así pues, las grabaciones si existían y el Liquidador estaba en la facultad de conocer y solicitar ese tipo de información y sin embargo no se le suministró por parte de la disciplinada, este hecho resulta eventualmente contradictorio a lo dicho por la funcionaria disciplinada. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia Así mismo, al parecer las actas se elaboraron de conformidad con el artículo 109 del C.P.C., el cual establece:

“(…). ARTÍCULO 109. ACTAS DE AUDIENCIAS Y DE DILIGENCIAS. <Artículo

derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 58 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica. Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores; si alguna no lo hiciere, se prescindirá de su firma. Firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación. (…).” Es claro entonces que el procedimiento establecido eventualmente no se cumplió por parte de la disciplinable, pues demoró más de seis meses la transcripción de las audiencias del 9 y 16 de mayo de 2011, del medio magnético al acta no. 405-002588 del 13 de septiembre de 2011, contraviniendo lo descrito en la norma transcrita en el párrafo anterior. Resulta aún más evidente presuntamente el hecho de que las grabaciones estuvieron en el despacho de la funcionaria desde el día de las audiencias, es decir, 9 y 16 de mayo de 2011, hasta

la fecha de la transcripción 13 de septiembre de 2011, e incluso hasta la fecha en que la Oficina Disciplinaria de la Superintendencia, hizo la visita Especial al proceso donde se encontraban seis grabaciones, visita que no se tiene la fecha pero que debe ser cercana a la fecha de la remisión de la queja, el 30 de octubre de 2012, sin embargo las solicitudes del quejoso fueron en las siguientes fechas: 2011-01-173426 del 23 de mayo de 2011, 3011-01-180889, de junio 3 de 2011, 2011-01206606 del 17 de junio de 2011, 2011-01-226189, del 19 de julio de 2011, 2011-01-226187, del 19 de julio de 2011, 2011-01-236973, del 5 de agosto de 2011; reiteradas el mediante radicación No. 2011-01-370127, del 25 de noviembre de 2011 y mediante radicado No. 2011-01-381110, del 12 de diciembre de 2011; luego durante todo este tiempo las grabaciones estuvieron en el expediente y aún así la funcionaria no atendió la solicitud del Liquidador, lo cual resulta todas luces relevante para eventualmente formular pliego de cargos en contra de la disciplinable, pues el amparo legal República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia del artículo 109 del C.P.C., no resulta apropiado para dar por terminada la actuación y ordenar el

archivo de las diligencias. Finalmente argüir por parte de la indiciada, que no tenía los medios para su reproducción o que solo hasta el 2012 se instalaron los medios tecnológicos para la grabación en video de las audiencias, resulta cuando menos insostenible, pues, la transcripción se terminó el 13 de septiembre de 2011, y sin embargo presuntamente existían ya al menos 5 solicitudes por parte del Liquidador para que se le expidieran copias de las grabaciones y sin embargo no lo hizo, para resultar después argumentando que prescindieron de ellos, lo cual no resulta acorde con los hechos, pues, estaba pendiente una solicitud de una parte fundamental en el proceso liquidatario como lo era el Liquidador, no resultan creíbles, ni sustentables estas exculpaciones esbozadas por la disciplinable. Por lo anterior, esta Sala no ahondará más en argumentaciones, ya que resulta claro que existen conductas eventualmente reprochables por parte de la funcionaria aquí disciplinada, tampoco se comparten los fundamentos de terminación y archivo dadas por el a quo, por tal razón, se revocará la decisión para en su lugar se continúe con la investigación en la etapa que corresponda y se dé celeridad en primera instancia, a la misma, a fin de evacuar las dos etapas procesales dada la proximidad de la prescripción de la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad decisión proferida el 21 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, por medio de la

cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, en su condición de Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles, de la Superintendencia de Sociedades, para en su logar ordenar la continuación de la investigación, en la etapa que corresponda, con fundamento en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Remítase el expediente al seccional de origen, para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE 4 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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