CSDJ - F11001110200020130016301ADJUNTA20130815100757-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130016301ADJUNTA20130815100757-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inhibitorio / Confirma Cuando un funcionario judicial ejerce su labor, las decisiones emitidas por éste no pueden erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las mismas, pues ello obedece no al capricho del operador de justicia sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201300163 01 (8282-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL OTÁLORA ARIAS contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra el doctor REINALDO HUERTAS en condición de Juez 35 Civil Municipal de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el abogado ISRAEL OTÁLORA ARIAS quien solicitó investigar las presuntas irregularidades e ilegalidades advertidas en el procedimiento aplicado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo radicado No. 09-833, asimismo, pidió inspeccionar el trámite de inscripción del registro del embargo de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-247423 y 50C247424, medida decretada por el despacho judicial y llevado a cabo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro. Adujo el denunciante que la medida cautelar la decretó el Juzgado contra el señor Eusebio Rodríguez Betancourt y no contra su cliente Eusebio Betancourt Rodríguez, circunstancia la cual colocó en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde cursa el proceso administrativo No. 50C2012ER12226, por lo que solicita la devolución del Oficio mediante el cual se ordenó la inscripción de la mencionada medida con la observación de que los nombres no corresponden, pues su cliente es una persona diferente a la vinculada al proceso ejecutivo (folios 3 y 4 del c. o. primera instancia). 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 15 de febrero de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria, contra el Juez 35 Civil Municipal de Bogotá (folios 14 a 20 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Consideró la Colegiatura de primer grado que los hechos materia de queja lo
fueron contra la Oficina de Instrumentos Públicos por cambiar el orden de los apellidos del embargado EUSEBIO RODRÍGUEZ BETANCOURT cuando el correcto era EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ. El abogado quejoso el 19 de junio de 2012 remitió escrito a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual refiere su condición de apoderado judicial del señor EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ, alegando indebida notificación de la demanda al verdadero demandado EUSEBIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, que no es su mandante ni reside en Terraza Pasteur. Para la Colegiatura a quo lo que se observa es al parecer una conducta indebida de quien acude en queja, pretendiendo afectar el buen nombre y la honra de las personas y empleados que en ejercicio de sus funciones actuaron en el trámite del aludido proceso ejecutivo y sin escrúpulo presenta quejas para lograr el levantamiento de una medida cautelar, aprovechándose del error en los apellidos, aun cuando con suficiente certeza se evidencia que se trataba del poderdante del denunciante, una vez verificado el número de cédula en ambos nombres. Precisó la Sala de instancia que no puede adelantarse investigación contra del funcionario, razón por la cual decidió archivar la actuación, accediendo a la petición del denunciante de expedir copias para ante Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta incursión en conductas delictivas incluso del mismo quejoso. DE LA APELACIÓN El denunciante ISRAEL OTÁLORA ARIAS inconforme con la decisión de
primera instancia, mediante escrito signado 22 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación, aduciendo que: En los hechos el a quo mezcla pruebas que reposan en el proceso ejecutivo con las extraprocesales por él arrimadas, entre ellas, las presentadas directamente en la Oficina de Instrumentos Públicos, donde advirtió la ilegalidad e irregularidad del registro, al efectuarse sobre bienes que no están en cabeza del ejecutado, solicitando informe de la orden a través de la cual a dicha oficina se le facultó para modificar o cambiar la anotación No. 19. El Seccional aglutina las pruebas en la decisión atacada y toma decisiones que no le permiten guardar congruencia con aquellas, endilgándole cargos penales y disciplinarios sin prueba para ello. Lo que pretende evidenciar en la investigación es que la parte actora no reunió algunos presupuestos procesales, con lo cual ha hecho incurrir en error al despacho, pues la actuación se viene adelantando contra EUSEBIO RODRÍGUEZ BETANCOURT y durante la primera etapa de la ejecución no actuó su representado, luego no puede decirse jurídica o procesalmente que se trata de la misma persona. Advierte en forma respetuosa que no ha incurrido en conducta indebida, pretendiendo afectar el buen nombre de los intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-0833, por lo cual considera han debido practicarse las inspecciones judiciales y demás pruebas por él solicitadas. Su pretensión es que a través de la justicia se examinen las actuaciones, por cuanto las notificaciones, el embargo y el registro de
la medida no se efectuó en debida forma ni corresponde al ordenado por el Juzgado 35 Civil Municipal mediante Oficio 2359 del 1 de septiembre de 2009. Frente al documento privado el cual sirvió de título ejecutivo hasta la sentencia, claramente se consigna que el mismo se dirige contra EUSEBIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, existiendo una sentencia que no ha debido ser modificada mediante un auto que expiden el 31 de enero de 2013, contrariando el título ejecutivo, más aún cuando se informa como indocumentado el demandado, circunstancia que ipso facto conllevaba el decaimiento del proceso ejecutivo. No se ha inventado nada, sólo actuó conforme a las pruebas que reposan en el proceso ejecutivo, concluyendo como ni la acción ni la demanda están dirigidos contra la persona que representa y no puede pretenderse que se trata de la misma persona, siendo EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ su poderdante, a quien ni siquiera se le ha notificado en debida forma el mandamiento de pago. Se le endilgó formular quejas para procurar el levantamiento de la medida cautelar, aprovechando la confusión de los apellidos. Ello no es cierto, ese cuidado debió tenerlo la apoderada del ejecutante al elaborar la demanda, reiterando la ausencia de requisitos, lo cual genera las anomalías o ilegalidades comentadas. Las irregularidades que denuncia son la notificación indebida del mandamiento de pago, el decreto en exceso, inscripción y registro de embargo de dos bienes inmuebles improcedentes, la modificación autónoma por la Oficina de Registro sin orden judicial y la modificación
de la sentencia a través de una providencia del 31 de enero de 2013, con la cual se vincula como demandado al incidentante, sin estar aquél notificado efectivamente del mandamiento de pago. Solicita la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar disponer las investigaciones correspondientes, para tal efecto acopia nuevas pruebas que demuestran las circunstancias alegadas en varios memoriales presentados en el referido Juzgado en representación de su mandante (folios 28 a 95 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de julio de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 10 de julio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor REINALDO HUERTAS, expedido por esta Corporación (folio 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir en este asunto. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la condición de funcionario La calidad de sujeto disciplinable del doctor REINALDO ORTIZ, está probada con las diferentes decisiones que en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, ha emitido al interior del proceso ejecutivo origen de la presente actuación disciplinaria y en el certificado de antecedentes obrante a folio 8 del c. o. de segunda instancia. 4.- Del caso concreto Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que efectivamente al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado judicial por el Edificio Terraza Pasteur contra el señor EUSEBIO RODRÍGUEZ BETANCOURT, trámite en el cual se libró mandamiento de pago contra la persona señalada en el título ejecutivo presentado como base del recaudo y se ordenaron medidas cautelares. En cuanto al primer argumento de inconformidad, relacionado con la forma como el Seccional de Instancia rechazó la valoración de las pruebas aportadas con la denuncia, aduciendo que fueron “aglutinadas” y
“mezcladas” confundiendo la forma como el quejoso presentó los hechos, es menester señalar al apelante que la valoración concienzuda del caso puesto en conocimiento de la Magistrada de instrucción, conllevó la evaluación en conjunto de todos los medios acopiados a la actuación; luego, no se trata de un enmarañamiento de los documentos aportados por el señor ISRAEL OTÁLORA ARIAS, por el contrario, se evidencia del análisis realizado por la por la Colegiatura a quo, una valoración objetiva y general de las circunstancias fácticas y probatorias expuestas por el denunciante en concordancia con los elementos de prueba que para tal efecto fueron acopiados por aquél. Respecto a la manifestación del ciudadano ISRAEL OTÁLORA ARIAS, relacionada con la carencia de presupuestos procesales para el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2009-0833, porque como demandado figura EUSEBIO RODRÍGUEZ BETANCOURT y no la persona a la cual representa el quejoso, EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ, baste señalar como tales señalamientos han sido debatidos y resueltos por el Juez 35 Civil Municipal de Bogotá en el proveído emitido el 31 de enero de 2013, cuando al resolver el recurso de reposición impetrado por el aquí denunciante contra la determinación que ordenaba seguir el proceso, se concretó la certeza de la identidad del extremo pasivo. Para esta Corporación evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se colige sin dubitación alguna que las circunstancias puestas de presente por
el denunciante, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez inculpado, frente a lo cual considera necesario señalar esta Sala que en la decisión del 31 de enero de 2013, el servidor judicial precisó que el poderdante del quejoso asumió su calidad de demandado a lo largo del proceso y se allanó a su condición, al punto que pretendió acreditar el pago de la obligación perseguida. Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Conforme lo destacó el fallador Colegiado de instancia, no se advierten irregularidades que ameriten poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, denotándose que el denunciante ha empleado los medios legales para controvertir las determinaciones adoptadas por el Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, escenario dentro del cual deben debatirse las inconsistencias o aparentes equivocaciones en los apellidos del ejecutado y no en sede disciplinaria, donde desde el punto de vista sancionador, no se evidencia la incursión en falta disciplinaria alguna, pues la discrepancia frente
a las posiciones asumidas por las partes, no son óbice para enrostrar cargos a los servidores judiciales. Para la Sala, cuando un funcionario judicial ejerce su labor, las decisiones emitidas por éste no pueden erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con las mismas, pues ello obedece no al capricho del operador de justicia sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. Respecto a que su pretensión es obtener la revisión de las actuaciones en cuanto a la indebida práctica de las notificaciones o el proceder irregular de la Oficina de Registro al efectuar modificaciones en los certificados sin mediar orden del despacho, resulta claro como ya se plasmó en precedencia que esos hechos deben ser alegados dentro del juicio ejecutivo y resueltos por el Juez 35 Civil Municipal, quien para tales efectos es el competente para dirimir esas discrepancias. Finalmente, como fundamento del recurso de apelación el recurrente rechaza lo considerado en la providencia por medio de la cual el a quo se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, en cuanto a que la queja está encaminada a obtener el levantamiento de la medida cautelar, aspecto sobre el cual se recuerda al litigante quejoso que en materia disciplinaria se impone al operador jurídico realizar un juicio de exigibilidad, a la luz del deber funcional de los servidores judiciales, por ello sólo genera el reproche disciplinario la conducta activa u omisiva que implique el incumplimiento o cumplimiento incompleto de los deberes de cuidado y eficiencia en ejercicio de su función, resultando entonces que ninguna instrucción puede impartir la Sala al Juez
inculpado, porque ello representaría intromisión y extralimitación en la competencia del investigado; aclarado lo anterior, se respalda lo expuesto por el Juez Disciplinario de instancia, pues no se puede entender que ya habiéndose definido desde enero de 2013 con precisión el extremo pasivo en el mencionado proceso ejecutivo, el denunciante continúe pretendiendo que se deje sin efecto la actuación, recurriendo ahora a la presentación de las denuncias disciplinarias. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra del doctor REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial