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CSDJ - F11001110200020130018201ADJUNTA20181018182910-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130018201ADJUNTA20181018182910-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300182 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA CARLOS

HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer vía CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de enero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor DIEGO LUÍS CUADROS RAMÍREZ el 21 de septiembre de 1 Folios 228 al 248 del C.O.

2 Fungieron como Magistrados los Doctores JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (Ponente) y OLGA FANNY

PACHECO ÁLVAREZ.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20123, quien solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el letrado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, pues firmó contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $5.000.000.oo que le fueron cancelados en su integridad, con el fin de iniciar todos los trámites tendientes a lograr la recuperación de la suite 1121 del Edificio Hotel Avenida Chile de la ciudad de Bogotá,

actualmente METRO HOTEL ROYAL PARK, ubicado en la calle 74 No. 13-37 de Bogotá, sin que a la fecha de la queja hubiese iniciado acción o diligencia alguna de las mencionadas en dicho contrato con el fin de cumplir su objeto. Detalló que fueron insistentes las llamadas telefónicas y visitas a la dirección de la oficina del togado, con el fin de obtener explicación acerca de lo que acontecía, pero nunca contestaba el teléfono y se hacía negar en su lugar de trabajo.

2. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16626136 y tarjeta profesional número 41557 vigente4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 11 de febrero de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario 5 , señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue aplazada

el 18 de junio de 2013 y 17 de febrero de 2014, luego de las cuales el abogado fue emplazado mediante edicto6 y posteriormente declarado 3 Folio 2 del C.O. 4 Folio 14 del C.O. 5 Folio 15 del C.O. 6 Folio 38 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persona ausente en auto del 4 de abril de 20147, designándole defensor de oficio al doctor JORGE OCTAVIO TORRES GARCÍA.

3. El día 24 de abril de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisiona l 8 , a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del investigado y una vez instalada la misma se procedió a recepcionar la ampliación de queja del señor DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ.

El declarante se ratificó en su dicho inicial e indicó que conoció al abogado encartado en el año 1985 cuando era empleado de un Juzgado en Cali. Adujo respecto a los hechos, que él realizó una tutela para recuperar la suite 1121 del Edificio Hotel Avenida Chile de Bogotá y por ello le comentó al abogado SÁNCHEZ y éste le dijo que podía colaborar mediante un proceso civil y le solicitó que el dueño del inmueble le otorgara poder y por eso se celebró contrato de prestación de servicios entre él como representante del dueño de la suite y el abogado el 8 de abril de 2011, entregándosele la susma $5.000.000 como abono a honorarios.

El 22 de octubre de 2014, el Magistrado instructor continuó la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, y procedió a efectuar la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 irrogada a título culpa y presuntamente infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 7 Folios 41 a 42 del C.O. 8 Folios 50 a 51 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión de formular cargos se fincó, en que no obstante a que el señor Diego Luis Cuadros firmó contrato un de prestación de servicios profesionales con el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA y se le otorgaron al togado cinco (5) poderes para adelantar pruebas anticipadas ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a fin de lograr la recuperación de la suite 1121 del Edificio Metro Hotel Royal Park

ubicado en la calle 74 No. 13 -37 de la ciudad de Bogotá, al momento de formular los cargos, no había realizado acción alguna en pro de cumplir con la gestión encomendada, ni se tenía noticia alguna acerca de que el togado hubiese renunciado a los poderes otorgados, o de haber hecho manifestación de

encontrarse en imposibilidad de cumplir el encargo profesional convenido. El fallo de primera instancia resalta la imputación fáctica y jurídica atribuida, al hacer el recuento referida a la calificación de la actuación disciplinaria en los siguientes términos: “Con las pruebas arribadas a la fecha se sabe que el día 8 de abril de 2011 se firmó contrato de prestación de servicios entre CARLOS HUBERTO SÁNCHEZ POSADA y DIEGO LUIS CUADROS RAMIREZ con el objeto de que el primero pusiera todos sus conocimientos en pro de la recuperación de la Suite 1121 del Edificio Hotel Avenida Chile – METRO HOTEL ROYAL PARK de esta ciudad capital, misma que a esta fecha se encontraba en proceso de liquidación obligatoria adelantada ante la Superintendencia de Sociedades. Pactando para ello la interposición de cualquier gestión judicial o extrajudicial que se requiera para lograr el objetivo. “Como obligaciones a cargo del abogado contratado se establecieron: A) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados. B) Resolver las consultas con la mayor celeridad posible. C) Realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado. D) Atender al CONTRATANTE en su despacho o al funcionario que este designe, en el día y hora que el abogado señale, para prestar la orientación que sea indispensable.” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así mismo el quejoso allego copia cinco poderes firmados por el señor JOSE FERNANDO URIBE BOLIVAR, verdadero dueño de la Suite

1121, a fin de que el disciplinable adelantara en su nombre prueba anticipada contra cinco demandados determinados; documentos que fueron autenticados el 2 de agosto de 2011. “No obstante, según respuestas recibidas tanto de la Superintendencia de Sociedades en la que se adelanta la liquidación obligatoria de la sociedad HOTELEX LTDA., como de la Procuraduría General de la Nacióndelegada para conciliaciones administrativasy de la Oficina de Reparto para los Juzgados Civiles de Familia y Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, el abogado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ POSADA no ha realizado tramite o solicitud alguna ante dichas entidades a favor del

señor JOSE FERNANDO URIBE BOLIVAR o DIEGO LUIS CUADRADOS

RAMIREZ.

De tal suerte, que hasta el momento puede válidamente presumirse que el letrado se encuentra incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación a prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l , descuidarlas o abandonarlas. “Proceder con el cual el litigante, al parecer, contrario el debes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en los términos del numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Lo anterior por cuanto no se encuentra probado ni justificado hasta la fecha de proferir esta decisión, porque el doctor CARLOS HUMBERTO

SANCHEZ POSADA pese a que aceptó el encargo que le fue conferido por su colega DIEGO LUIS CUADROS RAMIREZ no ha desplegado actuación alguna en pro de la recuperación de la Suite 1121 del edificio Hotel Avenida Chile, ubicado en la calle 74 No. 13 – 37 de esta ciudad, de la cual era propietario el señor JOSE FERNANDO URIBE BOLIVAR. “Pese incluso a que el mismo URIBE BOLIVAR le extendió cinco poderes para adelantar prueba anticipada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, mismos que según refirió el quejoso fueron recibidos por la Secretaria del Profesional acusado, el 27 de octubre de 2011, pues esa fue la instrucción que mediante correo electrónico le dio el abogado denunciado. “Y es que hasta el momento no se cuenta con prueba alguna que permita desvirtuar el dicho del señor DIEGO CUADROS, mismo que a las voces del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia debe presumirse autentica; así como la documentación allegada al dossier , debiendo suponer entonces que aun cuando el disciplinado acepto el mandato que le fue conferido con la firma del contrato de prestación de servicios y la entrega de los poderes ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicialmente requeridos para su ejecución, este ha sido totalmente negligente, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato, a fin de llevarlo a feliz término; sin que tampoco se tenga noticia alguna de su renuncia o manifestación de encontrarse en imposibilidad de cumplir el mandato.” Sic. (Subrayado fuera de texto.)

El cargo de faltar a la diligencia profesional le fue imputado al investigado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ POSADA, a título de culpa.

PRUEBAS DECUMENTALES RECAUDADAS.

En el transcurso de la actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas documentales:  Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor DIEGO LUIS CUADRADO RAMÍREZ actuando en nombre y representación del señor JOSÉ FERNANDO UIRIBE BOLIVAR en su calidad de CONTRATANTE y el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA en su calidad de CONTRATISTA, quien en tal carácter se comprometió a prestar sus servicios como abogado representando a la parte contratante, en la recuperación de la Suite 1121 del Edificio Hotel Avenida de Chile, actualmente Metro Hotel Royal Park ubicado en la calle 74 No. 13 -37 de la ciudad de Bogotá D.C y que a la fecha de suscripción del negocio jurídico se encontraba en proceso de liquidación adicional ante la Superintendencia de Sociedades9.  Poderes otorgados al investigado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA para que actuara ante los Juzgados Municipales reparto10, a fin de 9 Folios 3 a 4 del C.O. 10 Folios 59 a 64 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que iniciara y llevara hasta su culminación las siguientes pruebas anticipadas: Interrogatorios de parte a EDGAR RAMIRO MOLANO RUEDA,

MARTHA URIBE DE RODRÍGUEZ, MARTHA RUTH ARCILA HERRERA, ADRIANO QUINTANA SILV Y JAIRO ABADIA NAVARRO, pruebas relacionadas con el bien inmueble de la Suite 1121 ubicado en la ciudad de Bogotá; e Inspección Judicial con intervención de perito experto en finanzas y con exhibición de documentos a la entidad Sociedad Hotelex Limitada, en liquidación obligatoria.  Correos electrónicos cruzados con el letrado11.  La Secretaría Judicial de esta Superioridad, mediante certificado No. 122305 del 26 de mayo de 2014, señaló que el abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes12.  Oficio DESAJ14-CS-2549 del 12 de mayo de 2014 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, dio a conocer al Magistrado instructor de primera instancia, que no encontró proceso promovido por el abogado Carlos Humberto Sánchez Posada en representación del señor Diego Luis Cuadros Ramírez y/o José Fernando Uribe Bolívar, ante la jurisdicción Civil ( Municipal, Circuito), Familia y Laborales de esta ciudad13.  Oficio DESAJ14-CS-486 del 04 de agosto de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, mediante el cual informó al Magistrado instructor de primera instancia, que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia Laborales de Bogotá, a

11 Folios66 a 68 a 86 del C.O. 12 Folio 109 del C.O. 13 Folios 102 a 105 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa fecha, no se encontró ningún proceso promovido por el abogado Carlos Humberto Sánchez Posada en representación del señor Diego Luis

Cuadros Ramírez y/o José Fernando Uribe Bolívar, Edgar Ramiro Molano Rueda, Martha Uribe de Rodríguez, Martha Ruth Ardila Herrera, Adriano Quintero Silva, Jairo Abadia Chávarro, Hotelex LTDA – Metro Hotel Roya y/o la Superintendencia de Sociedades14.  Oficio distinguido con el No. 415 -089818, recibido en primera instancia el 19 de junio de 2014, suscrito por ANA BETTY LOPEZ GUTIERREZ en su calidad de Coordinadora Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual informó que en el proceso de liquidación de la sociedad HOTELEX LTDA no se encontró intento de acción de conciliación o diligencia alguna del abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA15.  Oficio No. 004947 del 1º de agosto de 2014 mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, informó que no aparece ante esa entidad ninguna solicitud de conciliación extrajudicial en la ciudad de Bogotá, cuyo contenido sea una solicitud en la que figure como convocante los señores Diego Luis Cuadros Ramírez, José Fernando Uribe y otros, ni como su apoderado el abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ

POSADA16.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 14 Folio 142 del C.O. 15 Folios 144 a 145 del C.O. 16 Folio 180 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia de juzgamiento se realizó el 19 de enero de 201517, la cual estuvo presidida por el Magistrado sustanciador, estando presente el defensor de oficio del disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegaciones de conclusión. Solicitó que en la eventualidad de que a su defendido se le impusiera sanción disciplinaria, se tuviese en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios y señaló así mismo negligencia del quejoso en la entrega de los poderes.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa e infringir en el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de primera instancia esencialmente lo siguiente: “Así las cosas está demostrado por el aspecto objetivo que el togado

encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por cuanto si bien absolvió algunas consultas a quien fuere su cliente y elaboró los poderes con destino a los JUECES CIVILES MUNICIPALAES DE ESTA CAPITAL no sometió el conocimiento de esas autoridades las demandas confiadas por JOSÉ FERNANDO URIBE BOLÍVAR y menos se hizo parte en el trámite de liquidación al que estaba vinculada la suite 1121 del 17 Folio 224 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDIFICIO HOTEL AVENIDA CHILE o solicitó conciliación ante la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

De la misma manera, igual demostración encuentra el aspecto subjetivo, en tanto que el proceder analizado no encuentra justificación alguna, porque así como asegura el aquí quejoso y de ello incluso dan cuenta algunos de los emails que cruzó con el litigante CARLOS HUMBERTO SÁNCEHEZ POSADA, que en copia obran en este dossier disciplinario, el 27 de octubre de 2011, hizo entrega a su compañera de oficina – del investigado-, esto es VIVIANA MEJIA, de los poderes debidamente diligenciados para promover por el momento los interrogatorios anticipados de parte y la inspección a documentos, según instrucción dada por el profesional – folio 21 del c.- , no es comprensible el abogado haya abstenido de

presentar los libelos, máxime cuando para esas calendas se asegura había obtenido el pago de los estipendios profesionales pactados, esto es $5.000.000.oo. Es que a conclusión distinta no se puede arribar, cuando para este Juez Colegiado, se itera, nada indica, la actitud omisiva que se advierte en el togado, encuentra justificación alguna. Por el contrario, lo que se denota es que luego del 27 de octubre de 2011, fecha en que en su oficina de abogado se recibieron los poderes suscritos y debidamente diligenciados por JOSÉ FERNANDO URIBE BOLÍVAR, el letrado eludió al quejoso, lo que originó el quejoso echara mano a distintos recursos para ubicarlo – llamadas telefónicas, correos electrónicos. Es más, aun cuando no promovió las demandas de prueba anticipada a que se ha hecho referencia y el paso del tiempo, el letrado ni si quiera optó por renunciar a los mandatos recibidos si fue que se encontró frente a una situación que le impedía promover las tramitaciones. Por manera que es lo cierto, no existe justificación alguna frente al proceder del togado disciplinado, porque se reitera, dentro de los procesos referidos obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo. (…) Es más , la existencia del emaíl del 21 de octubre de 2011, remitido por el togado SÁNCHEZ POSADA al quejoso, que obra a folio 86 del cuaderno original, reafirma lo dicho por DIEGO LUIS CUADROS RAMIREZ en el sentido de que hizo entrega

de los poderes a VIVIANA MEJIA, persona de confianza del acusado, porque así lo ordenó.” ( Subrayado fuera de texto) De esta manera la Sala de primera instancia, concluyó que se encuentra demostrada la materialidad de la conducta antiética analizada y la responsabilidad del letrado investigado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, razón por lo cobijó con decisión sancionatoria. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables al investigado y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18 (…) 18 Ibídem. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,

el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 22. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios23”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto, de las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, se puedo establecer en grado de certeza, que el disciplinable CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA desatendió el deber de diligencia profesional, por cuanto no obstante haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor DIEGO LUIS CUADROS RAMÍREZ actuando en nombre y representación del señor JOSÉ 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201300182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO UIRIBE BOLIVAR, no sacó avante el compromiso profesional de gestionar administrativamente y judicialmente, la recuperación de la Suite 1121 del Edificio Hotel Avenida de Chile, actualmente Metro Hotel Royal Park

ubicado en la calle 74 NO. 13 -37 de la ciudad de Bogotá D.C, pues ni si quiera dio inicio al cumplimiento de dicho mandato, no obstante habérsele otorgado poderes para concretar pruebas anticipadas, lo cual pone en evidencia que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos y que luego se reafirmó en la sentencia de primera instancia. En efecto se ha constató que efectivamente, el abogado encartado celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 8 de abril de 2011, comprometiéndose con Diego Luis Cuadros Ramírez a promover las acciones indispensables para recuperar la suite 1121, inmueble ubicado en la calle 74 No. 13-37 de la ciudad de Bogotá. Para tal objetivo el negocio jurídico estableció que el profesional del derecho debía iniciar las acciones judiciales y administrativas pertinentes, como pruebas anticipadas, conciliaciones, procesos ordinarios y demás. El contrato al respecto reza: PRIMERA.- OBJETO.- EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando su propios medios, prestara SUS

SERVICIOS COMO ABOGADO, REPRESENTADNO A LA PARTE

CONTRATANTE EN LOS SIGUIENTES ASUNTOS: PROCESO DE

RECUPERACION DE LA SUITE 1121 DEL EDIFICIO HOTEL AVENIDA CHILE,

actualmente METRO HOTEL ROYAL PARK, ubicado en la calle 74 No. 13 -37 de la ciudad de Bogotá- D.C., y que actualmente se encuentra en proceso liquidatorio adicional ante la Superintendencia de Sociedades. Para tal efecto se iniciaran LAS ACCIONES JURÍDICAS QUE CONSIDERE PERTINENTE PARA LOGRAR EL OBJETIVO, YA SEAN PRUEBAS ANTICIPADAS A FIN DE OBTENER LA

PRUEBA SUMARIA DE LA CALIDAD EN QUE SE ENCUENTRA, Y/O

PROCESO ORDINARIO, Y/O CONCILIACIONES ETEC. SEGUNDA. –

HONORARIOS. – EL CONTRATANTE PAGARA POR CONCEPTO DE

HONORARIOS: A) LA SUMA DE $5.000.000.oo CINCO MILLONES DE pesos Mcte., por TODOS LOS PROCESO QUE REQUIERA INICIAR, QUEDANDO EN este precio incluido TODAS LAS GESTIONES JURIDICAS Y/O

ABOGADO EN C

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