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CSDJ - F11001110200020130020101ADJUNTA20161014094120-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130020101ADJUNTA20161014094120-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2013 00201 01 Discutido y aprobado en Sala No 93 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en consulta.

Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada, MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123; en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ídem.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Tuvo su génesis el presente proceso en la compulsa de copias ordenada por la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien remitió por competencia el escrito presentado por la señora LIGIA MONTENEGRO GÓMEZ, a través de la cual puso en conocimiento su inconformismo con el proceder de la abogada Martha Margarita del Pilar Páez Castillo, toda vez que a pesar de 1 Fungieron como Magistrados los doctores Rafael Vélez Fernández (ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión entre el periodo del 24 de noviembre de 2011 y el 23 de noviembre de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios, el 15 de mayo de 2012, con el fin de representar sus intereses en un proceso ordinario laboral. CALIDAD DE ABOGADAANTECEDENTES Obra a folio 10 del expediente, certificado No. 01173 del 2 febrero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que a nombre de, MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, titular de la cédula de ciudadanía No. 52644942, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 83474, a esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 7 del expediente, obra certificado No. 19981 del 28 de enero de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que la abogada registra las siguientes sanciones disciplinarias. RADICADO N° INICIO SANCIÓN FINAL SANCIÓN 200605272 01 19 de octubre de 2009 18 de febrero de 2010 200604867 01 8 de marzo de 2010 7 de agosto de 2010 200802486 01 18 de agosto de 2011 17 de octubre de 2011 200901381 01 24 de noviembre de 2011 23 de noviembre de 2012

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de la compulsa, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 1º de febrero de 2013, ordenó la apertura

del proceso disciplinario en contra de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123.

2. En la mentada fecha no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la disciplinable, por lo cual se ordenó emplazarla mediante edicto, y ante la ausencia de justificación de la abogada se le declaró persona ausente se le designó defensor de oficio al doctor CARLOS ANDRÉS RIVEROS POLOS (Folios 20 y 21 del c.o).

3. El 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO. Acto seguido se instaló la Audiencia, procediendo el Magistrado Instructor a la lectura de la queja y a continuación se le concedió el uso de la palabra al doctor CARLOS ANDRÉS RIVEROS, quien adujo atenerse a lo probado y solicita la suspensión de la audiencia.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

Documentales: - Mediante oficio la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, informó que una vez revisados el sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), presentó demanda ordinaria laboral en representación de la señora Ligia Patricia Montenegro Gómez contra el

Grupo Saludcoop EPS Y Efectiva Soluciones y alternativas, Cooperativas de Trabajo Asociados.2

4. El 16 de junio de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, una vez instalada la audiencia y contando con la asistencia del defensor de oficio, quien esbozó su razones de defensa aduciendo, que para la fecha en que presuntamente la quejosa le otorgó el poder a la jurista estaba vigente “solo una de las sanciones”, que la mala fe no se encontraba plenamente demostrada, por cuanto si bien se agotaron todas las formas de notificación dentro del proceso que la sancionó3 nada indicaba en el paginario que la letrada conociera de la sanción impuesta. Agregó que no había prueba del contrato de mandato y poder para determinar, de un lado, si fue suscrito mientras la togada estuvo suspendida, finalmente solicitó la absolución de su prohijada por que la actitud de desidia de la querellante.

5. El Magistrado instructor cerró el debate probatorio y con las pruebas obrantes en el expediente procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO. por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123, en concordancia del artículo 29 ibídem faltas irrogadas a título de dolo. “ (…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que 2 Visible a folio 75. 3 Proceso 2009 01381 01 establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…)” “ (…) ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En esa etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio. - Mediante oficio del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito

de Bogotá D.C, se informó que el proceso de Ligia Montenegro, no fue radicado en ese despacho, si no que dicho proceso cursó en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. - Mediante oficio del 14 de julio de 2014, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ordinario N°2010 00494, demanda que fue inadmitida y posteriormente retirada por la apoderada de la demandante4. El 24 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado quien alegó de conclusión. Indicó que no había prueba del contrato de mandato y poder para poder determinar, de un lado, si fue suscrito mientras estuvo suspendida y de otro lado el ánimos lucrandi, además de no tener certeza de haber sido emitido por la disciplinable. 4 Visible a folios 91 a 96. Solicitó absolver a su representada ante la inexistencia del contrato de mandato, pues si bien existía constancia de que ella presentó demanda ordinaria laboral a favor de la quejosa, no se encontraba demostrada la mala fe, en su defecto requirió aplicarle sanción menos grave porque la

suspensión no era conocida por la acusada. LA SENTENCIA CONSULTADA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo sancionatorio, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem. Señaló la Sala de instancia que no existe duda de la materialidad de la falta, si se repara en que para las fechas referidas, la profesional del derecho se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, pues quedó acreditado que a la investigada le aparecía registrada sanción desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2012, como consecuencia del fallo confirmatorio proferido por esa corporación el 10 de octubre de 2011, dentro del radicado N° 110011102000200901381 01. Luego se reprochó que la encausada ejerció la abogacía encontrándose suspendida de la profesión. Por manera que está demostrada la existencia del objetivo de la falta en cuestión, ya que conforme a lo allegado al proceso se tiene que la disciplinable presentó demanda ordinaria laboral en representación de la señora Ligia Montenegro. En cuanto a la sanción consideró la instancia que atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además de estar debidamente acreditado la incursión de la abogada en la

falta descrita y el registro de antecedentes disciplinarios es procedente la imposición de la sanción. Lo anterior visible (folios 104 a 114). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la CONSULTA de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados, cuando no son apeladas, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario aclarar que el grado jurisdiccional de consulta, como institución procesal, no es un recurso, ni un medio de impugnación, es decir su objeto comprende una estrecha relación con los principios de derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, en la que el juez que asume el conocimiento en grado de consulta, está facultado en forma íntegra para conocer el fallo del inferior, tanto en aspectos de hecho como de derecho, la Corte constitucional en Sentencia C583 de 1997; dijo al respecto. “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del

procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ De tal manera que esta Sala es competente para revisar por vía de CONSULTA, la sentencia emitida por la proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO por haber incurrido en falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 29 ibídem. Ahora bien, el acervo probatorio recaudado en primera instancia, es concluyente e univoco en determinar que la investigada incurrió en la conducta endilgada en el auto de cargos, refulgiendo entonces que la materialidad de la conducta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra probada, es decir, que la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO estando suspendida del ejercicio de la profesión actuó como litigante. Emerge conforme los hechos elementos claves de la descripción típica ya referida y de la prueba documental remitida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá i) que la abogada actuó dentro del proceso ordinario

laboral en representación de la señora Ligia Montenegro tramitado bajo el radicado 2012-0494 estando suspendido del ejercicio de la profesión ii) que mediante auto de 15 de agosto de 2012, se le reconoció personería jurídica a la letrada, iii) que posteriormente a la inadmisión del libelo, la misma fue retirada por la disciplinable, lo que demuestra que estando la togada en curso de la causal de incompatibilidad contemplada en el artículo 29 de la ley 1123 violó los deberes profesionales contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem. Vistas las pruebas allegadas por la Dirección Ejecutiva Seccional aportadas al dossier y visibles a (folios 50 a 75) se evidencia que la disciplinable no solo actuó en el proceso ordinario laboral, sino además de ello, practicó el litigio en otros procesos, demostrada así la desidia frente a la sanción impuesta y que cursaba entre el periodo del 24 de noviembre de 2011 hasta 23 de noviembre de 2012. En el presente caso, las pruebas recaudadas son demostrativas de la responsabilidad disciplinaria de la togada investigada sin que existan elementos de juicio probatorios que objetivamente desvirtúen lo que se encuentra probado o que justifique su actuar. Así las cosas se colige que concurren los elementos objetivos y subjetivo es decir, se tiene certeza de la existencia de la falta y de la ausencia de justificación de la misma, razón por la cual se confirmará la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR

PÁEZ CASTILLO

DE LA SANCIÓN:

Respecto de la dosificación de la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, pues se destaca que la disciplinada cuenta con antecedentes disciplinarios, así entonces se tuvo en cuenta los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros,

bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada y que para el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, ya que la profesional del derecho con su proceder, incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas y la respectiva falta señalada, pues la togada de forma consciente y voluntaria actuó estando suspendida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada, MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123; en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ídem, a título de DOLO.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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