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CSDJ - F11001110200020130020301ADJUNTA20130809093843-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130020301ADJUNTA20130809093843-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al titular del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110011102000201300203 01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 9 de noviembre de 2012 por la señora CELINA FORERO

RODRÍGUEZ, en el cual solicitó se investigara al Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, doctor RAFAEL MORA ROJAS, debido a que presuntamente se dejó engañar por el señor Jesús Antonio Moreno Cuarán, Gerente Seccional de Cundinamarca del I.S.S., pues el mencionado indujo al investigado a desconocer la verdad respecto del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, solicitada por la quejosa. Indicó además “le pedimos a las entidades de control: Procuraduría General de La Nación, Contraloría, Personería etc. En fin que exija a los juzgados 35 Laboral de Circuito, que no se dejen engañar de lo que dicen los gerentes seccionales del seguro social; entre ellos, el de este caso, lo que dice el doctor JESÚS ANTONIO MORENO CUARÁN” (fl. 1-4 c.o.1 instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 15 de febrero de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, aduciendo la inexistencia de alguna conducta disciplinable por parte del Juez, de acuerdo con el artículo 196 del Código disciplinario único, 1 En sala dual con la H. Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. teniendo en cuenta la ausencia de prueba alguna donde se determinara el engaño causado al juez. Señaló el a quo que lo allegado como prueba fueron las resoluciones emanadas por el Instituto de Seguros Sociales con las

cuales se denegó la pensión de sobrevivientes pretendida por la quejosa, indicando con ello la imposibilidad de establecer las actuaciones causantes de inducir a engaño al Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, ni como se le presionó para desconocer la realidad y mucho menos haberlo logrado. Finalmente manifestó “pues la quejosa disciplinaria debe hacer valer sus derechos en el proceso que cursa en el juzgado 35 Laboral del Circuito que al parecer es un trámite de incidente en una tutela, por lo que se debe asesorar de un profesional del derecho, pues con quejas disciplinarias no puede presionarse al juez para que tome determinaciones” (sic). (fl. 19-22 c.o. 1 instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la denunciante CELINA FORERO interpuso recurso de apelación donde manifestó: “En nombre propio acudo a ustedes con respeto, con el fin de interponer recurso de apelación. El juez si fue engañado el no es culpable de lo dicho por el ISS por lo que en este cajo (sic) el Doctor Jesús Moreno Cuarán (Gerente Seccional Cundinamarca) en la resolución 03001 y la señora Aura María Acosta Bravo en la resolución 010108 si engañaron sin haber comprobado, mal interpretaron lo dicho por la señora Celina Forero de Rodríguez, que no dependía económicamente del asegurado, que no tenía ingreso fijo por que le cancelaron el contrato causa que colaboro a la muerte de Gustavo Rodríguez Forero…” (sic)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 12 de junio de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso que por secretaría judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 27 de junio de 2013, según constancia visible a folio 6, c.o. 2da. Instancia. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 3 de julio de 2013 (fl. 8 c.o.2da instancia), igualmente la secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. 2da instancia). 4.- Se incorporó al plenario el día del 5 de julio de 2013 escrito presentado por el disciplinado, donde expuso sus consideraciones respecto a lo sucedido dentro de la acción de tutela e incidente de desacato de los cuales tuvo conocimiento (fl.11-15 c.o. 2 da instancia). En el escrito manifestó haberse proferido fallo de tutela el cual ordenaba al Instituto de Seguros Sociales responder de manera concreta y completa el recurso de apelación radicado por la quejosa, en el cual solicitaba revocar la resolución que le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para en su lugar concedérsela.

Hizo mención acerca de un incidente de desacato, radicado por la quejosa en el mismo despacho, con el objetivo de que la entidad cumpliera el fallo de tutela o se sancionara al funcionario competente de dar respuesta a dicha solicitud. Señaló el disciplinado que se ordenó abrir trámite incidental en contra del I.S.S. y le concedieron 3 días para que se notificara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Así como también informó que se notificó personalmente al

señor JESÚS ANTONIO MORENO CUARÁN.

Manifestó que el I.S.S, mediante resolución N° 047877 del 15 de diciembre de 2011, desató el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada en la cual se negaba la pensión de sobreviviente a la señora CELINA FORERO DE RODRÍGUEZ, y concediendo el recurso de apelación. Finalmente agregó que el despacho decidió abstenerse de sancionar al ente accionado, pues obtuvo respuesta de fondo a lo tuteado en el fallo, para lo cual indicó: “(…) el fallo de tutela se circunscribió a proteger el derecho de petición impetrado por la Sra. CELINA FORERO DE RODRÍGUEZ, ordenando al I.S.S dar respuesta de fondo concreta y completa al recurso de apelación, radicados por la actora el 23 de febrero de 2012, en el que solicitaba se revoque la resolución n° 047877 del 15 de diciembre de 2012, y en el que en su lugar se le conceda la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, la

entidad accionada respondió de fondo a la petición de tutela y por ende ha desaparecido la circunstancia de violación al derecho de petición que estaba siendo vulnerado, razón por la cual este despacho archivó el incidente de desacato.” (sic) (fl. 13-15, c.o.2 da Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar y de la impugnación A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra). En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad de la quejosa para

impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de funcionario Se trata del doctor RAFAEL CAMILO MORA ROJAS en su calidad de Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, condición que se evidenció en las actuaciones adelantadas en el proceso, y en certificados de antecedentes disciplinarios aportados a este investigativo a folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. 5.- Caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de inexistencia de la conducta. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá

de iniciar actuación alguna.” Se tiene que la quejosa en el escrito de queja se dolió que el señor JESUS ANTONIO MORENO CUARÁN, Gerente Seccional de Cundinamarca del I.S.S; engañó al Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, presionándolo a desconocer la realidad de un proceso llevado a cabo en dicho juzgado. Ahora bien, de la documentación allegada con la querella, se observa que el Instituto de Seguros Social negó a la quejosa mediante resolución N°010108 del 25 de marzo de 2011 una indemnización sustitutiva de una pensión de sobreviviente solicitada por la muerte de su hijo, ante lo cual la denunciante interpuso recurso de apelación mediante el cual pretendía se revocara tal decisión. Al no existir respuesta de dicho recurso por parte del I.S.S. interpuso tutela ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue fallada ordenando al I.S.S., responder de manera concreta y completa el recurso referido. Posteriormente se radicó en el mismo despacho un incidente de desacato para que se cumpliera el fallo de tutela, y de acuerdo a las pruebas recaudadas se observó que el I.S.S., allegó dentro del término pertinente una resolución dando respuesta de fondo la petición del fallo de tutela, razón por la cual al haber desaparecido la circunstancia de violación al derecho de petición que estaba siendo vulnerado, el despacho archivó el incidente de desacato. Evidenciándose así la inexistencia de alguna falta disciplinaria realizada por el disciplinado, pues se constató que actuó conforme a derecho y nunca

vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, ni se dejó presionar ni engañar para tomar la decisión de archivar el incidente de desacato. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado Juez por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, como ocurrió en este caso. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Así las cosas, considera esta Colegiatura no existir en el plenario prueba alguna que denote irregularidad en la actuación desplegada por el operador judicial inculpado en el asunto de la referencia, pues como se advirtió en precedencia, el funcionario no se dejó engañar de ninguna manera, solo emitió su pronunciamiento conforme a derecho. En este orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al

establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el funcionario investigado, ajena a la vulneración de los deberes previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se aviene imperativo confirmarse el proveído apelado. Lo anterior, por cuanto no se comprobó la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, en consecuencia esta Corporación confirmará el auto a través del cual la sala a quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al titular del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 15 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra del Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, Doctor RAFAEL ANTONIO MORA ROJAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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