CSDJ - F11001110200020130020701ADJUNTA20141017110915-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130020701ADJUNTA20141017110915-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300207 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciado Jueces 47 Civil Municipal de Bogotá-Leo Raúl Salas-Martha Yaneth Vera GaravitoNelson Ruíz Hernández. Denunciante Carlos Guevara DuranCecilia Gómez Trujillo. Primera Instancia Abstenerse Abrir Investigación – ArchivoPrescripción. Segunda Instancia Modifica parcialmente. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos CARLOS GUEVARA DURANCECILIA GÓMEZ TRUJILLO, contra la providencia del 11 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, decidió Abstenerse de Abrir Investigación Disciplinaria contra el doctor LEO RAÙL SALAS, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de MARTHA YANETH VERA GARAVITO y NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y abstenerse de plano de iniciar actuación alguna en contra de LUIS BENJAMIN ALVARADO y ALFONSO NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ quienes ostentaron la
calidad de Juez 47 Civil Municipal, ordenando su archivo definitivo. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola; M.P. Alberto Vergara Molano
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja radicado el 5 de diciembre 2012, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inició la presente investigación, contra los titulares del JUZGADO 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ desde el año 2003 hasta la fecha de la interposición de la queja, que hubieren tenido a su cargo el proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 11001-400-30-39-2003-00545-00, incoado por FOGAFYN contra de CARLOS GUEVARA DURÁN Y CECILIA GÓMEZ TRUJILLO. Igualmente se dirige la queja contra los titulares del JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ que hubieran tenido a su cargo desde el año 2006 a la fecha de la interposición de la queja el proceso Ejecutivo Hipotecario Nº 11001-40030-47-2006-00380-00, incoado por el Fondo Nacional del Ahorro contra CARLOS
GUEVARA DURÁN Y CECILIA GÓMEZ TRUJILLO.
Frente a las actuaciones realizadas por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, señaló que FOGAFYN interpuso acción ejecutiva contra CARLOS GUEVARA DURÁN Y CECILIA GÓMEZ TRUJILLO, respecto de la obligación por ellos contraída, manifestando que el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá no verificó, no acreditó ni demostró que lo cobrado por dicha entidad obedecía a lo realmente adeudado, en cuanto a que presuntamente incurrieron en omisión de la jurisprudencia que se refirió a la determinación del valor del UPAC que ya no se hace con base en el IPC sino con el DTF, es decir en el presente caso afirmó que se cobró a través de demanda Ejecutiva lo no debido. Denunciaron que se omitió realizar la conversión de su crédito para llevarlo a la tasa real, previa reliquidación de los intereses, de conformidad con las sentencias SU-813 del 2007, C-955 del 2000, esta última mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la ley 546 de 1999, debiéndose realizar la reestructuración del mismo.
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN Afirmaron que dieron alcance a normatividad declarada Inexequible como el acápite
normativo del artículo 3 de la Ley 546 de 1999, que le daba soporte jurídico al Decreto 2703 de 1999 y a la Resolución Nº 2896 de 1999, aplicando dicha resolución en todas las reliquidaciones; manifestaron que en virtud de la vulneración de dicha normatividad, su obligación aparecía vigente y ésta ya estaba saldada y cancelada, queriendo en su sentir los Jueces llevar hasta remate su inmueble; expresaron que al no haberse reestructurado su crédito, se cobraron intereses remuneratorios y moratorios como los cuales no eran procedentes de conformidad a lo manifestó la Corte Constitucional, es decir concluyeron que la no reestructuración de su crédito implicó la vulneración de la Ley, la Jurisprudencia y la Constitución. Frente a las conductas realizadas por los Jueces a cargo del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, respecto a la citación de acreedores con garantía real, manifestaron que si el Fondo Nacional del Ahorro comparecía, se debía haber realizado una acumulación de demandas, lo cual no ocurrió según sus explicaciones, vulnerándose el derecho al debido proceso, en razón a que el Fondo Nacional del Ahorro si se presentó ante ese Juzgado, y según los dichos de los quejosos, el Juzgado adelantó las actuaciones sin la observancia de lo reglado, es decir no hubo acumulación de demandas. Explicaron que se alegó al Juzgado el hecho de que el Fondo Nacional del Ahorro estaba incurso en violación a la ley 546 de 1999, al artículo 2235 del Código Civil y el
artículo 886 del Código de Comercio, por el hecho de capitalizar intereses tan pronto se otorgó el crédito, sin que ellos estuvieran en mora e incurriendo en la prohibición del anatocismo, pero este no lo tuvo en cuenta. Enfatizaron en el hecho de que el Fondo Nacional del ahorro no estaba cobrando el verdadero valor adeudado, en razón a que ellos realizaban pagos anticipados, debían amortizar el capital y no se tuvieron en cuanta, por lo que no era viable proseguir con
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN la ejecución por el capital anunciado; reiteraron que la obligación debió mantenerse en pesos y no convertirla en UVR como unilateralmente lo hizo el Fondo Nacional del ahorro, cuando según la ley 546 de 1999 la obligación podía ser en términos de pesos o de UVR, sin que caprichosamente pudiera convertirse de una a otra. Afirmaron que el proceso debió haber terminado por pago total de la obligación, que los Jueces según la Ley 734 de 2002, deben mantener conocimientos actualizados frente a las normas y la Jurisprudencia, que los procesos referidos se estaban adelantando de forma caprichosa, adicionalmente expresan que la segunda actuación no debió iniciarse y mucho menos dilatarse en el tiempo, concluyendo finalmente que los funcionarios titulares de los diferentes Despachos Judiciales, estaban en curso de
la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, ameritando presuntamente una sanción disciplinaria. Solicitaron como pruebas el decreto y práctica de la Inspección Judicial de los expedientes radicados bajo los Nº 11001-400-30-39-2003-00545-00 y Nº 11001-40030-47-2006-00380-00.2 Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 18 de febrero de 2013, la Magistrada investigadora dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad de los Jueces 47 Civil Municipal de Bogotá, realizar las respectivas notificaciones y la práctica de pruebas.3 Durante esta etapa se allegó como prueba documental la copia por duplicado del proceso Nº 2006-380 tramitado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2013 proferido por el A quo. 2 Folio 1ª 12 c.o. 1ª Inst 3 Folio 14 y 15 c.o. 1ª Inst
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 11 de octubre de 20134 resolvió abstenerse de abrir investigación Disciplinaria contra el doctor LEO RAÚL SALAS, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de MARTHA
YANETH VERA GARAVITO y NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ y abstenerse de plano de iniciar actuación alguna en contra de LUIS BENJAMIN ALVARADO, ALFONSO NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ quienes ostentaron la calidad de Juez 47 Civil Municipal, ordenando su archivo definitivo, sustentando tal decisión al no haberse podido constatar dentro del proceso Nº 2006-380, la existencia de una solicitud o prueba que demostrara el hecho de existir un proceso ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, y que en los términos del artículo 539 del C.P.C, se debiera tramitar bajo una misma cuerda procesal al no haberse presentado demanda ejecutiva por aparte dentro de los 30 días siguientes a la notificación por parte del acreedor con garantía hipotecaria, es decir no se evidencia la existencia de otra demanda ejecutiva. Respecto al recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, manifestó el A quo, que el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá lo refutó en su integridad, fundamentándolo los quejosos en falta de competencia, porque consideraban que la Jurisdicción competente para conocer el proceso era la Contencioso Administrativa al tratarse del Fondo Nacional del Ahorro una Empresa Industrial y Comercial del Estado; interpusieron también excepción previa por incapacidad o indebida representación de la parte demandante e ineptitud de la demanda por no satisfacer los requisitos formales, determinando finalmente el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, que frente a la competencia a pesar de ser el Fondo Nacional del Ahorro una Entidad pública, en razón a la actividad que desarrolla la cual está sujeta al régimen privado es la Justicia Ordinaria la competente para conocer del
asunto referido; en cuanto a la indebida representación del demandante indicó que se 4 Folios del 23 al 34 c.o 1ª Inst
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN anexaba copia del poder otorgado por el jefe de oficina jurídica de la Entidad sin configurarse esta excepción y finalizó argumentando que las pretensiones estaban debidamente solicitadas y acumuladas. Agregó el Magistrado de Instancia que se presentó contestación de la demanda de manera extemporánea por lo cual este escrito no se tuvo en cuenta dentro del proceso; el 3 de agosto de 2010 se formuló Incidente de Nulidad por falta de Jurisdicción, manifestando nuevamente los demandados que la Competencia era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria en razón a la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, incidente negado el 22 de septiembre de 2010, decisión recurrida en reposición y apelación, sin prosperar la reposición y declarando desierta la apelación por el no pago de las copias. En el memorial de fecha 12 de abril de 2011, la apoderada de la parte pasiva, solicitó nulidad por falta de competencia, anatocismo y en general expuso los mismos puntos del recurso de reposición, por lo que el 2 de mayo de 2011, el Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá, rechazó de plano el incidente de Nulidad; respecto a la versión libre rendida por el doctor LEO RAUL SALAS, en escrito del 1 de abril de 2013, este afirmó que el proceso se adelantó con respeto a las oportunidades procesales, que frente a la acumulación de procesos no podía decretarla de oficio sin obrar solicitud de parte, sin que obrara dicha solicitud dentro del expediente. Finalmente el A quo concluyó que el doctor LEO RAÚL SALAS, de acuerdo al recuento procesal realizado, no cometió ninguna conducta objeto de reproche que ameritara continuar con las diligencias, en virtud a que los quejosos buscaban controvertir en sede disciplinaria las decisiones que ya se habían debatido en el respectivo proceso civil, decisiones fundamentadas en el principio de autonomía funcional.
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN Frente a las actuaciones realizadas con anterioridad a septiembre de 2008, manifestó que se encontraban prescritas, por lo cual se abstuvo de plano en iniciar investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA YANETH VERA GARAVITO Y NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ quienes ostentaron la calidad de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, para esa época; resolvió abstenerse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS BENJAMIN ALVARADO ALFONSO, en razón a que
su única participación dentro del proceso fue el proveído del 14 de octubre de 2009, mediante el cual requirió a la entidad demandante para que realizara las diligencias pertinentes a la notificación de los demandados, situación que se presenta con el doctor NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ quien resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago mediante auto del 22 de abril de 2010 y el recurso interpuesto contra el auto que no repone, rechazándolo de plano a través de auto del 16 de junio de 2010, decisiones fundamentadas en el principio de autonomía funcional. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Con escrito radicado el 15 de enero de 20145, los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2013, fundamentado en que el A quo debió ceñirse a la situación fáctica presentada, ya que el fallo se profirió con fundamento en hechos falsos que no se ajustaban a la realidad, afirmaron que no se realizó el correspondiente estudio de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo, en razón a que la real situación fáctica se subsume al inciso 3 del artículo 539 del C.P.C., y que al no dársele aplicación por los investigados, se avizora una presunta falta disciplinaria. Expusieron no haber estado en mora, y que el Fondo Nacional del Ahorro acelero el plazo de la obligación. Especificaron que la acumulación de demandas es diferente a la acumulación de procesos ejecutivos y que la Magistrada A quo erró al hablar que 5 Folio 35 al 45 c.o 1ª Inst
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN no se evidenciaba dentro del proceso 2006-380 la existencia de otra demanda ejecutiva, sin obrar despacho en el cual curse, radicación o demandante. Por ende consideró que nada de eso quedó en pie al revisar el proceso ejecutivo hipotecario. Expresó que la autonomía funcional de los jueces, no puede estar por encima de la Ley y de la Constitución ni pueden los funcionarios desconocer los precedentes judiciales y que finalmente la competencia si correspondía al Juez de lo Contencioso Administrativo en virtud de estar en uno de los extremos una entidad pública, abrogándose el Juez acusado indebidamente el conocimiento de una demanda que no debía atender, y por lo mismo lo debía haber rechazado. Determinaron que efectivamente se evidenció una vulneración a los artículos 2235 del Código Civil, 886 del Código de Comercio y el 17 de la Ley 546 de 1999 y al precedente Judicial que hablan sobre la ilegalidad del anatocismo, al cobrar lo no debido; también aseveraron que la Ley 1285 de 2009 ya había cobrado vigencia para el 3 de marzo de 2009, descuidando el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión, su obligación de efectuar control de legalidad, ya que de lo contrario se hubiera abstenido de dictar ese auto ordenando proseguir con la ejecución. Finalmente frente al incorrecto actuar del Fondo Nacional del Ahorro en su sentir,
debido a que convirtieron unilateralmente la obligación otorgada en pesos en la unidad de cuenta conocida cono UVR, se avaló la incorrecta aplicación del artículo 17 de la Ley 546 de 1999. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 20146 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría 6 Folio 4 c.o 2ª Inst
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN Judicial de esta Corporación, para que informara si contra los funcionarios investigados cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 12 de marzo de 20147, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de los Funcionarios Leo Raúl Salas identificado con la cédula N° 79399440 y T.P, Nº 152689, Martha Yaneth Vera Garavito identificada con la cédula N°51745595 y T.P Nº 99367, Luis Benjamín Alvarado Alfonso identificado con la cédula Nº 79538533 y T.P. Nº 129098 y Nelson Ruiz Hernández identificado con la
cédula Nº79532767 y T.P Nº 70682 , donde consta que sobre los mismos no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ellos no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación8 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su 7 Folio 6 c.o 2ª Inst. 8 Folios del 11 al 19 c.o 2ª Inst.
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y las normas legales vigentes aplicables.
Límites de la Apelación: En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá doctores María Lourdes Hernández Mendiola y Alberto Vergara Molano, el 11 de octubre de 2013, mediante la cual se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria y decretaron la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, contra los Funcionarios investigados.
Para iniciar el análisis correspondiente del material probatorio aportado, se individualizaran las actuaciones de cada uno de los Funcionarios Investigados y se establecerá el lapso en el cual cada uno tuvo a su cargo el proceso Ejecutivo
Hipotecario con radicado Nº 2006-380, en su calidad de Juez 47 Civil Municipal de
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN Bogotá, entrando a resolver en cada caso el disenso planteado por los quejosos en el escrito de apelación. Respecto del doctora Martha Yaneth Vera Garavito. En su calidad de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, inicio con la actuación respectiva del proceso ejecutivo hipotecario inadmitiendo la demanda el 26 de marzo de 2006,9 siendo su última actuación el 15 de junio de 200610, fecha en la cual emitió auto designando auxiliar de justicia para la diligencia de secuestro de bien inmueble, con lo anterior se avizora claramente que la acción disciplinaria contra esta Funcionaria ya está prescrita de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.”, es decir la investigada ejecutó su última actuación el día 15 de junio de 2006 y para el 14 de junio de 2011 la acción disciplinaria ya había prescrito, razón por la cual esta Instancia no puede entrar a debatir hechos para los cuales ya ha perdido potestad de
investigar. Frente las actuaciones realizadas por el doctor Nelson Ruíz Hernández: Este inicio su actuación en calidad de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, emitiendo auto el 12 de enero de 2007 mediante el cual negó la solicitud de decretar embargo de los remanentes en el proceso hipotecario instaurado por FOGAFIN respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1395133, en cuanto a que la ley no permite adelantar dos procesos hipotecarios que persigan el mismo inmueble, ordenando por consiguiente adelantar las diligencias necesarias para la acumulación de los procesos.11 Su actuación en este primer periodo finalizó el 22 de octubre de 2008, operando por consiguiente frente a estos hechos el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria a favor de este funcionario, es decir el investigado 9 Folio 65 Anexo 1 10 Folio 102 Anexo 1 11 Folio 105 Anexo 1
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN pudo haber ejecutado su última actuación el día 22 de octubre de 200812 y para el 21 de octubre de 2013 ya había operado la prescripción, razón por la cual esta Jurisdicción Disciplinaria no puede entrar a debatir hechos para los cuales ya ha perdido potestad de investigar. De acuerdo a lo anteriormente expuesto la sala CONFIRMARÁ la decisión en Primera
Instancia, en lo ateniente a decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los doctores Martha Yaneth Vera Garavito y Nelson Ruíz Hernández, en su calidad de Jueces 47 Civil Municipal de Bogotá, disponiendo por tanto la terminación y archivo de las diligencias en su favor. Frente la actuación desplegada por el doctor Luís Benjamín Alvarado Alfonso: Este realizó una única actuación el 4 de octubre de 2009, emitiendo auto de impulso procesal en razón a la inactividad que había presentado el proceso,13 es decir su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, por ello frente a este Funcionario lo procedente es ordenar MODIFICAR la abstención de plano para en su lugar disponer la Terminación y Archivo del proceso disciplinario de acuerdo a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, atendiendo que se aperturó en el presente asunto indagación preliminar el día 18 de febrero de 2013. Debido a lo manifestado dentro del recurso de apelación sobre los hechos establecidos en Primera Instancia, esto es, que se trataban de solo “falacias” de manera muy amplia, se tomaran puntos básicos y centrales de la discusión, retomando las actuaciones realizadas por el doctor Nelson Ruiz Hernández, en el segundo periodo en el cual fungió como Juez 47 Civil Municipal, a partir del 11 de marzo de 201014 fecha en la cual mediante auto dio por notificados a los demandados 12 Folio 122 Anexo 1 13 Folio 124 Anexo 1 14 Folio 156 Anexo 1
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN por conducta concluyente, adelantando la mayoría del trámite procesal reprochado por los querellantes. Frente al recurso de reposición15 interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento de pago, el doctor Ruíz Hernández profirió auto el 22 de abril de 201016 mediante el cual decidió no reponer y mantener en su integridad el mandamiento, de acuerdo a las siguientes argumentaciones:
1. En lo referido a la falta de competencia, argumentó que de conformidad con la Ley 489 de 1998, el cual señala que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones de derecho privado.
2. En lo que respecta a la indebida acumulación de pretensiones, manifestó que estaban adecuadamente acumuladas ya que las puede conocer el mismo Juez y no se excluyen entre sí.
3. Por ultimo expresó que en cuanto a que el crédito estaba documentado en pesos y que el actor lo redenominó el UVR, bastaba con observar la demanda17 y el mandamiento de pago18 para constatar que siempre se tuvo el crédito en pesos.
Respecto a los demás puntos tratados en la decisión dictada por la Sala A quo, no se estudiaran en razón a que no fueron objeto de alzada. Ahora frente a la decisión de no reponer el mandamiento de pago, se interpuso
recurso de reposición el 3 de mayo de 201019, en el cual se vuelven a tocar los 15 Folio 152 a 154 Anexo 1 16 Folio 172 a 180 Anexo 1 17 Folio 62 a 64 Anexo 1 18 Folio 167 Anexo 1 19 Folio 182 a 187 Anexo 1
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Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN mismos puntos del recurso anterior que fue desestimado por auto del 22 de abril de 2010, rechazándolo de plano el doctor Ruíz Hernández mediante auto del 16 de junio de 201020, al ser improcedente de conformidad con lo estipulado en el artículo 348 del C.P.C, finaliza su actuación con auto de fecha 9 de julio de 201021 mediante el cual determinó que no se tenía como contestada la demanda, toda vez que la misma se presentó de manera extemporánea. Se concluye entonces del material probatorio que frente a la conducta del doctor Ruíz Hernández, este desplegó todas las actuaciones tendientes a dar cabal cumplimiento a su deber como Juez de la República, impartiendo las decisiones correspondientes en cada caso con apego a la ley y a la Constitución. Por consiguiente frente a la segunda etapa dentro de la cual el doctor Nelson Ruíz Hernández actuó como Juez 47 Civil Municipal, lo procedente es MODIFICAR la abstención de plano para en su lugar disponer la Terminación y Archivo del proceso
disciplinario, en cuanto a que no existen hechos constitutivos de falta disciplinaria, en razón a su facultad de Autonomía Funcional, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, atendiendo que en el presente asunto se abrió etapa de indagación preliminar el día 18 de febrero de 2013. Lo anterior en razón al anti-tecnicismo utilizado por el A quo, quien manifestó que para la época de los hechos la conducta de los doctores Luís Benjamín Alvarado Alfonso y Nelson Ruíz Hernández no evidenciaban algún tipo de reprochable disciplinario, y que los mismos no fueron vinculados a la indagación, tomando por consiguiente la determinación de abstenerse de plano para conocer, a lo cual se debe hacer la aclaración que a todas luces era improcedente, en cuanto a que efectivamente la indagación preliminar se inició de manera amplia sin vincular 20 Folio 188 Anexo 1 21 Folio 197 Anexo 1
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación 110011102000201300207 01
Referencia. FUNCIONARIO APELACIÓN específicamente a ninguno de los funcionarios acá investigados, pero a lo largo de la etapa se realizó el estudio de las actuaciones de cada uno de ellos, y solo frente a los doctores Luis Benjamín Alvarado Alfonso y Nelson Ruíz Hernández, manifestó que no se habían vinculado a la indagación, cuando del contenido de la decisión y del mismo
numeral tercero se puede verificar que si se vincularon y tan es así, que se estudiaron sus actuaciones y se llegó a concluir que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. Se concluye entonces que lo procedente es MODIFICAR el fallo de Primera Instancia al observase errores en la parte resolutiva, siendo procedente la terminación y archivo del proceso disciplinario, en virtud de la existencia de indagación preliminar y de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Finalmente frente a la conducta desplegada por el doctor Leo Raúl Salas. Este inició el trámite del proceso ejecutivo hipotecario el 10 de noviembre de 2010 mediante auto que incorporó la negativa de acción de tutela instaurada contra el Fondo Nacional del Ahorro por los demandados,22dentro de sus actuaciones relevantes en virtud del recurso de apelación se tienen:
1. Mediante decisión del 22 de septiembre de 2010
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