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CSDJ - F11001110200020130020801ADJUNTA20131120140928-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130020801ADJUNTA20131120140928-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte ( 20 ) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201300208 01 / 2476 F Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los quejosos, contra la decisión del 25 de febrero de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 39 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por los señores CARLOS GUEVARA DURÁN y CECILIA GÓMEZ TRUJILLO, quienes solicitaron se investigue a los funcionarios judiciales que hayan conocido de los procesos ejecutivos 2003-0545 y 2006-00380 promovido por FOGAFIN y FONDO NACIONAL DE AHORRO respectivamente contra los quejosos, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en su trámite, en especial, en lo relacionado con la reliquidación de crédito, ya que tanto el Juez como la entidad crediticia, desconocieron los precedentes jurisprudenciales emanados del Tribunal Constitucional en torno a la

reliquidación de los créditos que dispuso la Ley 546 de 1999. 1 Sala conformada por los Magistrados, Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola Citaron los quejosos que los Despachos judiciales que conocen de los citados procesos ejecutivos son los Juzgados 39 y 47 Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de acta individual de reparto del 24 de enero de 2013, le correspondió conocer de la queja presentada contra los titulares de los Juzgados 39 y 47 Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DECISIÓN APELADA En la decisión tomada el 25 de enero de 2013, respecto a la evaluación de la queja, la Sala ordenó “INHIBIRSE de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del JUEZ 39 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del proceso ejecutivo 2003-00545 promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Carlos Guevara Durán y Cecilia Gómez Trujillo…” de acuerdo a los lineamientos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que contempla lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Fundamentó su decisión la Sala en que “Una vez analizada la situación fáctica

que expone el censor como fundamento de la queja, luce ostensible la imposibilidad de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez 39 Civil Municipal que conoció del proceso ejecutivo 2003-00545, en tanto que los hechos denunciados prima facie advierten recaer sobre un acto propio del fuero jurisdiccional del querellado, asunto vedado a esta jurisdicción por cuanto conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios en el trámite de un proceso, es del resorte exclusivo de su Superior funcional, a través de la resolución de los recursos y/o nulidades previstos por el legislador para garantizar los derechos de defensa y debido proceso, como expresamente lo reglamentan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5º de la ley 270 de 1996…” (sic) IMPUGNACIÓN En el término de ejecutoria del auto calendado el 25 de febrero de 2013, los quejosos presentaron escrito donde manifestaron su inconformidad con la decisión presentando el recurso de apelación argumentando que el a quo 2, ignoró que el proceso ejecutivo hipotecario es de mínima cuantía y por esa razón no cuenta con la segunda instancia, y que “no dándose esto, mal puede un superior funcional de los jueces acá acusados conceptuar o revisar sus decisiones…” Agregaron que tampoco queda el recurso de la acción de tutela, tal y como lo refiere el fallador de primera instancia, porque con el argumento de dicha actuación, resulta improcedente frente a decisiones judiciales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 2 de agosto de 2013, correspondiéndole su

conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA 2 Folios 24-28 del c.o.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación promovido por los quejosos, contra la decisión del 25 de febrero de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual profirió decisión INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 39 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, es pertinente recalcar, no obstante lo estipulado por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando el quejoso que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En consecuencia, ésta Sala acoge lo decidido por el a quo en aras de ser garantistas con los derechos del quejoso. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- CASO CONCRETO Señala el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que “Cuando la

información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El presente caso tuvo su génesis tuvo su origen en la queja presentada por los señores CARLOS GUEVARA DURÁN y CECILIA GÓMEZ TRUJILLO, quienes solicitaron se investigue a los funcionarios judiciales que hayan conocido de 3 Sala conformada por los Magistrados, Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola los procesos ejecutivos 2003-0545 y 2006-00380 promovido por FOGAFIN contra los quejosos por las presuntas irregularidades en que incurrieron en su trámite, en especial, en lo relacionado con la reliquidación de crédito, ya que tanto el Juez como la entidad crediticia, desconocieron los precedentes jurisprudenciales emanados del Tribunal Constitucional en torno a la reliquidación de los créditos que dispuso la Ley 546 de 1999. Citaron los quejosos que los Despachos judiciales que conocen de los citados procesos ejecutivos son los Juzgados 39 y 47 Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, concluyó el a quo que “Una vez analizada la situación fáctica que expone el censor como fundamento de la queja, luce ostensible la imposibilidad de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez 39 Civil Municipal que conoció del proceso ejecutivo 2003-00545…” No obstante, lo anterior es deber de esta Colegiatura recordar que el objeto

de la indagación preliminar es establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de justificación de responsabilidad. Ello trae consigo la necesidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la responsabilidad que le puede caber al funcionario cuestionado. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se investigue la conducta de los funcionarios inculpados para determinar si estuvo de conformidad con la norma sustantiva y procesal civil, toda vez que los hechos denunciados por los quejosos tienen suficiente sustento jurídico para que esta Superioridad se pronuncie en el sentido de revocar lo resuelto en primera instancia y en su lugar ordenar apertura de indagación preliminar en contra de los presuntos responsables de las denuncias hechas. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala de Decisión revocará en su integridad la providencia adiada el 25 de febrero de 2012, en el sentido de disponer apertura de indagación preliminar formal en contra de los titulares de los Juzgados 39 y 47 Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá que hayan conocido los procesos identificados con los radicados 2003-0545 y 200600380 promovido por FOGAFIN y FONDO NACIONAL DE AHORRO respectivamente contra los quejosos, para lo cual se debe tener en cuenta que la queja va dirigida a investigar la conducta de los funcionarios en dos procesos diferentes, por tanto la Sala de primera instancia deberá hacer los

desgloses respectivos a fin de asumir la instrucción correspondiente. Es por lo anterior que el Seccional deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, imprimiendo celeridad a la investigación a fin de evitar la cesación del procedimiento disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria. En virtud de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de febrero de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 39 Civil Municipal de Bogotá., para en su lugar ORDENAR la apertura de indagación preliminar correspondiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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