CSDJ - F11001110200020130020802ADJUNTA20150514183326-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130020802ADJUNTA20150514183326-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201300208 02 / 3138 F Funcionario en apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación N° 110011102000201300208 02 / 3138 F Aprobado según Acta No. 36, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS GUEVARA DURÁN y CECILIA GÓMEZ DE TRUJILLO, en su condición de quejosos, contra la decisión proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual se dispuso ordenar la terminación de la indagación preliminar a favor de CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO y ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, por no
haber tenido el conocimiento del proceso en examen; ordenar la extinción de la acción disciplinaria en favor de LUIS ANTONIO BELTRÁN CHUNZA y 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Magistrados: Alberto Vergara Molano, ponente, y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201300208 02 / 3138 F Funcionario en apelación auto interlocutorio VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL, en su calidad de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarse prescrita. ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, por los señores CARLOS GUEVARA DURÁN y CECILIA GÓMEZ DE TRUJILLO, en su condición de quejosos, en el cual solicitan se investigue la conducta de los funcionarios que hayan fungido como jueces del Juzgado 39 y 47 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades dentro de los procesos Nos. 200300545 y 2006-00380, respectivamente, en las que se destacan: adelantar una demanda que no tiene sustento legal que permita inferir que existe alguna obligación a favor del demandante, FOGAFIN, ya que ellos se encontraban al día en sus obligaciones y al re-liquidar por un valor superior la
UVR, quedaba un saldo pendiente, sin embargo, el valor real era uno inferior.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el a quo decidió inhibirse de conocer la actuación por considerarla manifiestamente temeraria e infundada. Dicha decisión fue apelada, por los quejosos, con las mismas argumentaciones de la queja inicial. 3 Folios 1 y 12 del c.o. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201300208 02 / 3138 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Una vez el proceso hizo curso ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, este en proveído del 20 de noviembre de 2013, revocó el auto del 25 de febrero de 2013, para en su lugar ordenar la apertura de la indagación preliminar correspondiente, a la cual se dio cumplimiento el 30 de abril de 2014, por parte de la Sala Seccional, donde se ordena acreditar la calidad de funcionarios y se les notifique éste proveído. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante la decisión proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, en la cual se dispuso ordenar la terminación de la indagación
preliminar a favor de CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO y ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, por no haber tenido el conocimiento del proceso en examen; ordenar la extinción de la acción disciplinaria en favor de LUIS ANTONIO BELTRÁN CHUNZA y VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL, en su calidad de juez 39 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarse prescrita, conforme a las siguientes consideraciones: “(…).Al revisar el sistema de gestión, se estableció que la denuncia disciplinaria radicada por los quejosos en contra del Juzgado 47 Civil Municipal de esta capital, fue repartida por la secretaria de esta corporación, a la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA bajo el radicado 2013-0207, razón por la cual esta instancia solo se pronunciará 4 Magistrados: Alberto Vergara Molano, ponente, y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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El a quo al hacer el análisis en concreto sobre los investigados en este proceso, indicó: “(…). Ahora, la Secretaria de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informo el nombre de los funcionarios que fungieron como Juez 39 Civil Municipal de esta ciudad, desde el año 2003, de la siguiente manera: LUIS ANTONIO BELTRÁN CHUNZA - posesión el 16 de julio de 2003; VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL, posesión el 11 de mayo de 2004. HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA, posesión el 1 de marzo de 2007; NÉSTOR LIBARDO VILLAMARIN SANDOVAL, posesión el 10 de agosto de 2010; CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS, posesión el 16 de agosto de 2012; LUZ STELLA PINILLA NIÑO, posesión el 3 de septiembre de 2012; ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, posesión el 27 de agosto de 2013. Sobre el particular LUZ STELLA PINILLA NIÑO y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS en su calidad de Juez 39 Civil Municipal de esta ciudad, en sus descargos manifestaron: Luz Stella Pinilla Niño. "...de forma respetuosa procedo a allegar de forma escrita respuesta a su comunicación 1130-2013-208 respecto de la INDAGACIÓN PRELIMINAR. Asumí el cargo de Juez Treinta y Nueve civil municipal de Bogotá el día tres (03) de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, en provisionalidad, fechas desde la que
puedo responder y hacer claridad sobre el desarrollo del proceso. (…). Carmen Elena Gutiérrez Bustos. "...dentro del término concedido de manera atenta me permito informarle que, una vez revisados los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria de la referencia, la suscrita estuvo como titular del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, en encargo, durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto al 2 de septiembre de 2013. (…). En cuanto República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201300208 02 / 3138 F Funcionario en apelación auto interlocutorio a las actuaciones desplegadas por LUIS ANTONIO BELTRÁN CHUNZA y VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL en su condición de Jueces 39 Civil Municipal de esta ciudad, se evidencia que las presuntas faltas en las cuales pueden estar incursos ocurrieron antes del mes de julio de 2009. Fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años; y como consecuencia de ello, se decretará la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo descrito en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002. (…).En conclusión, a juicio de esta Sala, todas las circunstancia que se han relatado, son más que suficientes para establecer la imposibilidad de continuar con la indagación preliminar seguida en contra de LUIS ANTONIO BELTRÁN CHUNZA y
VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL en su condición de Jueces 39 Civil Municipal de esta ciudad. (…).” (Sic a lo transcrito). En cuanto al Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2003-0545, el a quo, en la argumentación de su decisión manifestó: “(…). Al revisar el proceso instaurado por FOGAFIN en contra de Carlos Guevara Duran y otra, se evidencia que, en cumplimiento al acuerdo No. 7593 de fecha 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, a los Jueces de Descongestión Civil Municipal, el cual fue asignado al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, quien mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, avocó el conocimiento, posteriormente el 22 de octubre de 2013, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo PSAA13-984 del 5 de septiembre de 2013 y PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, remitió el expediente al Juzgado 69 Civil Municipal de esta capital, por ser de menor cuantía, quien avocó el conocimiento mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2013. De acuerdo a lo relatado en líneas anteriores, este Juez Disciplinario no encuentra que CARMEN ELENA República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201300208 02 / 3138 F Funcionario en apelación auto interlocutorio GUTIÉRREZ BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO y ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 39 Civil Municipal de esta capital, estén inmersas en falta disciplinaria, ya que como se relató anteriormente el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2003-0545, estuvo a cargo del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, hasta el mes de enero de 2011, cuando en cumplimiento al acuerdo No. 7593 de fecha 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la carpeta fue remitida al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, por lo que las funcionarías nunca tuvieron a su cargo las diligencias. En conclusión, esta Sala no puede considerar que existió irregularidad alguna en el proceder de CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO y ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 39 Civil Municipal de esta capital, que deban ser objeto de investigación por parte de esta Colegiatura, razón por la cual se dispondrá la terminación de las presentes diligencias seguidas en su contra, en aplicación a lo normado en el artículo 73 concordado con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. (…).” (Sic a lo transcrito). Finalmente y luego de descartar a quienes no conocieron del proceso y de aquellos que lo conocieron pero que cualquier
actuación irregular ya estaba prescrita, procedió a vincular a quienes si eventualmente puedan ser objeto de investigación disciplinaria, frente a los cuales argumentó lo siguiente: “(…). Teniendo en cuenta que el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2005-0545 estuvo a cargo de HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA - JUEZ 39 CIVIL MUNICIPAL entre el 1 de marzo de 2007 al 10 de agosto de 2010, de NÉSTOR LIBARDO VILLAMARIN SANDOVAL - JUEZ 39 CIVIL MUNICIPAL del 10 de República de Colombia Rama Judicial
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2014, manifiesta su inconformidad, por tener que esperar 11 largos años para conocer una decisión judicial, ratificando los argumentos de su queja, interpone recurso de apelación, para que se revoque la medida y se profiera pliego de cargos a los implicados.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor CARLOS GUEVARA DURÁN, en su condición de quejosos, contra decisión proferida el 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en la cual se dispuso ordenar la terminación de la indagación preliminar a favor de CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO y ADRIANA DEL 5 Folio 25 y 26 del c.o. 6 Magistrados: Alberto Vergara Molano, ponente, y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial
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BELTRÁN CHUNZA y VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL, en su calidad de juez 39 Civil Municipal de Bogotá, por encontrarse prescrita, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca, que tenga que esperar 11 años para una decisión judicial. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así
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III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si los funcionarios que fungieron como jueces en el Juzgado 39 Civil de Bogotá, dentro de los Procesos Ejecutivos Hipotecarios, con radicado No. 2003-00545 y 200600380, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en la lentitud para tomar una decisión y que teniendo los elementos probatorios no dicta sentencia. Le asiste razón al quejoso en reclamar más celeridad en las decisiones judiciales, sin embargo, al revisar el caudal probatorio arrimado al proceso, se observa que efectivamente en los casos de las funcionarias CARMEN ELENA GUTIÉRREZ BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO y ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 39 Civil
Municipal de Bogotá, efectivamente no conocieron los procesos objeto de averiguación, por lo que no es posible atribuirles comportamiento disciplinario alguno, por la carencia de objeto y causa resultan inaplicables, razón de República de Colombia Rama Judicial
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instancia, en el acápite de otras determinaciones, se llamó a indagación preliminar a los funcionarios que participaron y desempeñaron como jueces, en el juzgado 39 Civil Municipal, en el 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y en el 69 Civil Municipal de Bogotá, por lo tanto la investigación sigue su curso, independientemente de las decisiones aquí debatidas y confirmadas. Por último, resulta adecuadamente utilizada la normatividad, en el sentido de dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el República de Colombia Rama Judicial
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el a quo, por lo que esta Colegiatura acompañará esa decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA DECISIÓN PROFERIDA EL 28 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EN LA CUAL SE DISPUSO ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA
INDAGACIÓN PRELIMINAR A FAVOR DE CARMEN ELENA GUTIÉRREZ
BUSTOS, LUZ STELLA PINILLA NIÑO Y ADRIANA DEL PILAR
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EN SU CALIDAD DE JUEZ 39 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ, POR NO HABER TENIDO EL CONOCIMIENTO
DEL PROCESO EN EXAMEN, DE CONFORMIDAD CON LOS
FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN ESTA PROVIDENCIA.
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JULIO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DE ORDENAR
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN FAVOR DE LUIS ANTONIO BELTRAN CHUNZA Y VIRGINIA CARMELA CALVANO CABRAL, EN SU CALIDAD DE JUEZ 39 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ,
POR ENCONTRARSE PRESCRITA, POR LA DE DECLARAR LA
TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO PARA LOS JUECES AQUÍ
MENCIONADOS, CON FUNDAMENTO EN LAS MOTIVACIONES
PLASMADAS EN ÉSTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE
INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y
DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial --