CSDJ - F11001110200020130021001ADJUNTA20141107121001-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130021001ADJUNTA20141107121001-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300210 01 (9394-19) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el denunciante MIGUEL ÁNGEL CADAVID JIMÉNEZ, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el señor MIGUEL ÁNGEL CADAVID JIMÉNEZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, por los siguientes hechos: Refirió el quejoso que contrató los servicios del doctor JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, para iniciar el proceso de divorcio de mutuo acuerdo con la señora AMANDA MARINA VELÁSQUEZ BEJARANO y consecuencialmente obtener “sentencia judicial de cesación de los efectos civiles de matrimonio” y liquidación de la sociedad conyugal. Relató también, que como honorarios profesionales se pactó la suma de $2.000.000.oo de pesos, los cuales se entregarían así: $1.000.000 de pesos al inicio del proceso y al proferirse la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio y a la liquidación de la sociedad conyugal el $1.000.000 restante. Narró de igual manera que el investigado no cumplió lo pactado, esto es, no elaboró el acuerdo de divorcio para suscripción de los cónyuges, así mismo nunca inició el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, en definitiva, no realizó las acciones jurídicas propias para la obtención de una sentencia judicial. Finalmente, el denunciante solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES,
por las faltas a la ética profesional del abogado con fundamento en los documentos que adjuntó a la queja y subsidiariamente requirió la devolución del dinero cancelado al investigado. Con el escrito de queja, el señor CADAVID JIMÉNEZ adjuntó varios documentos como prueba (fl 1 a 28 c.1ª Instancia). 2.- A través de auto del 30 de enero del 2013, la Seccional de instancia avocó conocimiento de estas diligencias y ordenó acreditar la calidad de disciplinable del investigado (fl. 31 c. 1ª instancia). 3.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado1 N°01052-2013, identificado con cédula de ciudadanía No. 17189254 y portador de la tarjeta profesional No. 109205 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- A folio 32 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido el 30 de enero de 2013, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta que el abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, no tiene sanciones disciplinarias en su contra. 1 Fl. 33 c.1ª instancia. 5.- La Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 34 c.1ª Instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de mayo de 2013, se verificó la asistencia de las partes; no asistió el
quejoso, comparecieron el investigado y su apoderado; se practicaron las siguientes actuaciones: 6.1Se dio a conocer al disciplinado el motivo de la presente investigación disciplinaria. 6.2El disciplinado en versión libre, manifestó que en efecto el señor CADAVID lo visitó en su oficina para que le llevara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, después se pactaron honorarios de acuerdo al valor del único inmueble que dijo tener el quejoso con la señora VELÁSQUEZ BEJARANO y subrayó que el cónyuge estaba dispuesto a renunciar a los gananciales. Para cumplir con las gestiones encomendadas el investigado solicitó al quejoso el registro civil de matrimonio, el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges y de los hijos; de los cuales allegó solamente la partida eclesiástica de matrimonio y la copia del registro civil de nacimiento de JHON FITZGERALD CADAVID VELÁSQUEZ, en este orden de cosas, el disciplinado indicó al señor CADAVID, que debía registrar el matrimonio católico e insistió en la importancia de aportar la documentación que anteriormente le había requerido. Manifestó el disciplinado, que envió el correspondiente acuerdo al doctor EVER JARA, abogado de confianza de la señora AMANDA VELÁSQUEZ BEJARANO, pero ella no firmó dicho documento manifestando su inconformidad con el mismo porque no se reportaron todos los bienes muebles e inmuebles, omitiendo dentro del acuerdo la existencia de un apartamento en el norte de la ciudad y un vehículo automotor, considerando la cónyuge como desventajosa dicha situación.
Aseguró el investigado que siempre mantuvo informado a su cliente de todas y cada una de las actuaciones, y que no se pudo suscribir el poder porque no hubo acuerdo de las partes, siendo la gestión profesional del doctor JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, la de llevar a cabo el trámite de mutuo acuerdo, finalmente manifestó el togado encartado que la revocatoria del poder otorgado a éste fue mediante correo electrónico adiado 11 de agosto de 2011, dando por terminada su gestión. El disciplinado, aportó en la diligencia como pruebas: copia de la partida de matrimonio (fl.45 c.1ª instancia) y copia del registro civil de nacimiento de JHON FITZGERALD CADAVID VELÁSQUEZ (fl.46 c.1ª instancia); solicitó como pruebas testimoniales la declaración de los señores AMANDA MARINA VELÁSQUEZ BEJARANO, cónyuge del quejoso y del doctor EVER JARA, abogado de confianza de la señora VELÁSQUEZ. Finalmente el defensor de confianza del encartado, agregó que su defendido el 16 de abril de 2010, envío al doctor EVER JARA, abogado de confianza de la señora AMANDA VELÁSQUEZ, el acuerdo para que se adelantará el proceso de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (folio 44 c.1ª instancia). 6.3La Magistrada de primera instancia procedió a decretar pruebas; se suspendió la diligencia fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 3 de diciembre de 2013, el Seccional de Instancia dio continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el investigado y el defensor de confianza, en la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - Ampliación de queja al señor MIGUEL ÁNGEL CADAVID JIMÉNEZ, quien bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció al abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES; siendo interrogado posteriormente por la señora Magistrada de primera instancia, “ i) Dígale a este despacho si acordaron con el abogado un proceso de divorcio de común acuerdo, contestado sí; ii) diga si después las condiciones cambiaron como demandante iría usted y la señora Amanda como demandada, contestado sí: iii) Usted tiene algún documento de contrato de prestación de servicios profesionales, contestado no solamente el recibo anexado a la queja, iv) el doctor Jorge Armando le dijo que había intentado llamar a la señora AMANDA, contestado sí, v) le indicó la causal de divorcio a su abogado, contestado sí, vi) diga si recibió respuesta sobre la afectación de la propuesta, contesto el doctor Gaitán le comunicó el acuerdo que se redactó y que su cónyuge no acepto, vii) diga cuál fue la causal de divorcio que usted le indicó al abogado para que invocara en el proceso de divorcio. Nunca indiqué causal viii) el abogado le informó si la señora AMANDA no estaba de acuerdo con el documento planteado, contestado si fue informado ix) Había consultado primero a la señora AMANDA para pretender contratar un abogado para que lleve un divorcio
de mutuo acuerdo sin informar al cónyuge, contesto no señora” (min.00:4:51 a 00:19:24 CD. fecha 3 de diciembre de 2013). A continuación, la Magistrada Sustanciadora recepcionó el testimonio de la señora AMANDA MARINA VELÁSQUEZ BEJARANO: “ i) dígale a este despacho si usted conoce al doctor JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, contesto si era un abogado que la requirió en su oficina para el trámite de divorcio, ii) diga porque no ha legalizado su liquidación de la sociedad conyugal, contesto no he querido iii) diga si algún abogado la convocó a su oficina para firmar un poder y llevar a cabo el trámite de divorcio, contestó si eso fue hace casi dos años pero nunca asistí a la oficina pues no estuve de acuerdo con el documento enviado iv) usted qué respuesta le dio a su abogado de confianza EVER JARA frente al documento recepcionado, contesto le dio respuesta negativa a dicho acuerdo. 8.- El 13 de marzo de 2014, la Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y los testigos decretados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - Testimonio del doctor EVER JARA CABUYA, no recordó ni al señor CADAVID, ni al abogado JORGE ARMANDO GAITÁN y tampoco del contenido del acuerdo remitido al él en su calidad de abogado de la señora AMANDA MARINA VELÁSQUEZ; pero informó que su cliente se encontraba
preocupada por el bien inmueble objeto de la liquidación de sociedad conyugal. 9.- Posteriormente, el señor EVER JARA CABUYA, a través de memorial de fecha 10 de abril de 2014, indicó no poseer en su archivo soporte del acuerdo enviado por el doctor JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES (fl.100 c.1ª instancia). LA DECISIÓN IMPUGNADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 23 de abril de 2014, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, por las siguientes razones: La Seccional de instancia, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a calificar la actuación de la conducta con terminación de las diligencias en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado investigado, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión del togado en falta disciplinaria. Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que las pruebas allegadas al dossier daban cuenta de la diligencia con la cual el jurista atendió los intereses del quejoso en el mandato otorgado, pues tal como se evidenció en el testimonio de la señora AMANDA MARINA VELÁSQUEZ BEJARANO, ella siempre fue renuente en el trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio y de la sociedad conyugal, razón por la cual no se adelantó tal gestión, de igual manera del testimonio del doctor EVER JARA se puede
concluir que el togado trató de crear acercamiento con el abogado de confianza de la cónyuge con un resultado negativo en la gestión. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, pues si bien es cierto la esposa de su cliente siempre estuvo en desacuerdo para suscribir el mencionado acuerdo, era obligación del doctor JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES ante tal circunstancia haber presentado “el acuerdo” ante el juzgado para continuar con el proceso (min: 0:29:00 a 0:35:00 CD de fecha abril 23 de 2013). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 7 de mayo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del referido Auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 15 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 13 de junio de 2014, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la
Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones. (fls.17 y 18 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de JORGE ARMANDO GAITAN TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17189254 y tarjeta profesional como abogado N° 109205, según certificado obrante a folio 32 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas
en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL CADAVID JIMÉNEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE ARMANDO GAITÁN TORRES, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CADAVID JIMÉNEZ, en la cual señaló que contrató los servicios profesionales del abogado para llevar a cabo el proceso de divorcio de mutuo acuerdo entre el señor CADAVID y la señora AMANDA VELÁSQUEZ; indicó que si bien es cierto la señora VELÁSQUEZ nunca estuvo de acuerdo con el gestión a realizar, era obligación del profesional del derecho haber dado inicio al trámite de presentar el acuerdo de cesación de efectos civiles ante el Juzgado. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1°, establece como falta “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, es
preciso indicar que en el presente caso esta no se configura, pues atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del abogado investigado está sujeta a las formalidades legales existentes. Una vez estudiado el material probatorio por esta Colegiatura, se logró establecer con claridad que el inculpado se comprometió a realizar como apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL CADAVID JIMENEZ, un proceso de divorcio de mutuo acuerdo, evidenciándose que el señor CADAVID omitió informar a su mandatario que su cónyuge la señora AMANDA VELÁSQUEZ no estaba de acuerdo en llevar a cabo la cesación de efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal vigente, consentimiento estructural para poder llevar a buen término su labor profesional. Sin embargo, cuando se dio cuenta de la renuencia de la cónyuge, trató a través de llamadas telefónicas y un memorial (fl.44 del c.1ª instancia) hacer un acercamiento con ella y su abogado de confianza doctor EVER JARA, quienes tuvieron pleno conocimiento de las actuaciones del togado dirigidas a la firma de tal acuerdo2, no obstante le fue imposible llegar al consentimiento de los cónyuges, pues la señora VELÁSQUEZ siempre se mostró renuente y reacia en desarrollar actuación alguna pues consideraba que tal acuerdo iba en contra de sus intereses patrimoniales; por lo tanto al ser un requisito indispensable para llevar a feliz término el mandato establecido entre el señor CADAVID y el doctor GAITÁN TORRES y siendo un deber legal consagrado en el Decreto 4436 de 2005 (Reglamenta el
2 Decreto 4436 de 2005 “El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos” divorcio de mutuo acuerdo), no le cabe responsabilidad disciplinaria alguna al togado investigado por el negocio jurídico instituido con el quejoso. Para la Sala es evidente, que el inculpado actuó en procura de garantizar los derechos de su apoderado, respetando el ordenamiento jurídico, y guiado bajo el principio de la buena fe, pues tal como lo mencionó acertadamente el a quo, de las pruebas testimoniales recepcionadas a la señora AMANDA VELÁSQUEZ, cónyuge del quejoso y el doctor EVER JARA, abogado de confianza de la señora VELÁSQUEZ, se demostró que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la
decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 23 de abril de 2013, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida al abogado JOSÉ ARMANDO GAITÁN TORRES. El mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de abril de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ ARMANDO GAITÁN TORRES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial