CSDJ - F11001110200020130021601ADJUNTA20170123124555-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130021601ADJUNTA20170123124555-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA SENTENCIA / No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mi diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300216 01 (11936-29) Aprobado según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado FREDY ERNESTO
VASQUEZ CASAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA, en la cual señaló haber contratado al doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para adelantar proceso ejecutivo con radicado No. 0949/99 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, afirmando que dicho Juzgado entregó títulos para ser cobrados en el Banco Agrario por una suma cercana a los $9.000.000, por tal motivo el señor ADALBERTO FORTICH SOSA solicitó a su abogado una rendición de cuentas o informe detallado de los títulos que había retirado sin obtener respuesta alguna. 1Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y GLADYS ZULUAGA
GIRALDO.
Ante dicha situación el querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de obtener un informe de su gestión. Como prueba de su dicho, requirió al a quo oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena para que allegara el expediente con radicado No. 0949/99 y oficiar al Banco Agrario de Cartagena para que rindiera un informe de los títulos pagados dentro
del proceso 0949/99 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena (fls. 1 – 2 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS, mediante certificado No. 06275-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 8 de mayo de 2013, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.159.261 y tarjeta profesional No. 137507 vigente. (fl.5 c.o.). Por consiguiente en auto del 16 de mayo de 2013 el Magistrado de instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado. (fl. 78 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de julio de 2013. (fl. 78 c.o.) 2.- El Instructor de Instancia en auto del 22 de mayo de 2014, ante la inasistencia del encartado a las diligencias adelantadas, dispuso declararlo persona ausente designando como defensor de oficio al doctor PEDRO LOPÉZ BELTRAN, y señaló el día 16 de julio de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 52 c.o.) 3.- El 16 de julio de 2014 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del señor quejoso, y del
defensor de oficio Pedro Mario López Beltrán, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor procedió a tomar la ampliación de la queja del señor ADALBERTO FORTICH SOSA quien se ratificó en la denuncia al no tener ninguna información proveniente del abogado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS sobre el cobro de los título jurídicos generados en razón al proceso ejecutivo con radicado No 0949/99, además manifestó que el Juzgado Tercero Municipal Civil de Cartagena le informó que el investigado ya había cobrado los títulos judiciales y que ese dinero no se le había entregado. 3.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas de oficio: Citar al doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para realizar versión libre. Solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena copias integras y legibles del proceso ejecutivo bajo radicado No.09491999 donde el demandante es el señor ADALBERTO FORTICH SOSA. Solicitar al Banco Agrario de Cartagena envié certificación de los títulos cobrados a favor del señor ADALBERTO FORTICH SOSA, en razón al proceso No.0949-1999. Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado. 3.3.- De tal manera que el a quo fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 29 de agosto de 2014. (fl. 58-59 c.o., CD No. 1). 4.- El 7 de abril de 2015, el Operador disciplinario dio continuación a la
audiencia programada, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio Hember Baños Morales designado mediante auto del 20 de noviembre de 2014. 4.1.- El Magistrado de Instrucción reconoció personería al doctor Hember Baños Morales para actuar en pro de la defensa del togado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS y al doctor Adalberto Fortich Puertas para actuar en representación del señor quejoso. 4.2.- Procedió el a quo a reiterar las pruebas solicitadas al Banco Agrario y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y adicionalmente autorizó mediante oficio al doctor Adalberto Fortich Puertas para que personalmente obtenga las pruebas solicitadas. Finalmente se notificó en estrados a los asistentes que la nueva fecha para continuar con la audiencia es 21 de mayo de 2015 (fl. 94 c.o., CD No. 2). 5.- El día 21 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio Hember Baños Morales: 5.1.- Inició el Instructor de Instancia dándole la palabra al defensor de oficio quien observó las pruebas allegadas al plenario, es decir, el proceso ejecutivo 00949-99 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y la respuesta dada por el Banco Agrario referente a los títulos judiciales cobrados por el encartado; infiriendo que dicha evidencia no certifica el cobro de los depósitos judiciales por lo que no se demuestra la apropiación de dineros.
5.2.- Acto seguido el Magistrado Disciplinario realizó un recuento fáctico de todo lo actuado, adicionalmente inspeccionó el proceso 949-99 y recalcó que dentro de la queja del señor ADALBERTO FORTICH SOSA se manifestó una inconformidad referente a la ausencia de un informe detallado sobre la gestión del disciplinable en especial que hiciera referencia al cobro de los títulos generados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, de tal manera procedió a formular cargos en contra de doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 al no rendir a la menor brevedad posible informe de la gestión encomendada, transgrediendo el deber de obrar con lealtad y honradez, consagrado en el artículo 28 numeral 8, todo lo anterior a título culposo. 5.3.- El Instructor de Instancia dispuso como pruebas: Citar al señor quejoso ADALBERTO FORTICH SOSA para que amplié su queja y responda al cuestionario que realizará el doctor Baños Morales. Citar el investigado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para que rinda su versión libre. Actualizar los antecedentes del togado disciplinable. Por lo anterior fijó el 30 de junio de 2015 como fecha para la iniciación de la audiencia de juzgamiento (fl. 170 c.o., CD No. 3). 6.- El 30 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia procedió con la
Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor Hember Baños Morales, oportunidad en la cual debido a la inasistencia del quejoso decidió reiterar las pruebas solicitadas, es decir ampliación de la queja del señor ADALBERTO FORTICH SOSA y localizar por todos los medios al encartado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS para que rinda su versión libre. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 23 de julio de 2015 (fl. 180 c.o., CD No. 4). 7.- El 23 de julio de 2015 el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del doctor Hember Baños Morales, evento en el cual el Magistrado de Instancia otorgó la palabra al defensor de oficio para sus alegatos de conclusión manifestando su desacuerdo en la formulación de cargos teniendo en cuenta que del material probatorio, es decir, el proceso con radicado 00949-1999 y la respuesta dada por el Banco Agrario, se pudo sustraer que la gestión del abogado fue oportuna, los títulos judiciales encontrados dentro del proceso no tienen la totalidad de las firmas de autorización y mediante oficio a folio 114 del cuaderno original del 20 de febrero de 2015 el Banco Agrario informó que los depósitos judiciales en los cuales figura el investigado como demandante se encuentran pendientes de pago. Concluyendo el doctor Baños Morales que el quejoso tenía conocimiento del estado actual del proceso por lo cual no habría razón para que el disciplinable sea llamado a responder por no rendir a la menor brevedad
posible el informe de la gestión realizada. De tal manera no habría mérito suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS por lo que solicitó se desestime la queja y se ordene el archivo del proceso. 7.1.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 190 c.o., CD No.5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 5° a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la falta de honradez descrita en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, que el encartado incuestionablemente tenía una relación cliente abogado con el quejoso probándose con el poder otorgado el 1 de diciembre de 2006 (fl. 21 cuaderno anexo) para actuar dentro del proceso ejecutivo singular No. 0949-1999, y que además se encuentran gestiones realizadas por su parte a partir de esa fecha como solicitud de liquidación de crédito y reliquidación de crédito, comprobando su participación dentro del expediente y por el cual se generó la denuncia del quejoso sin embargo el
encartado no le rindió detalladamente la cuentas de sus labores al señor
ADALBERTO FORTICH SOSA.
Encontró la Sala de instancia que teniendo en cuenta lo mencionado por el doctor Baños Morales en sus alegatos de conclusión no se desvirtúa la materialidad de la falta y su responsabilidad ya que a pesar de que el quejoso se acercara personalmente al Juzgado para enterarse de los adelantos en el proceso, no se constituye por ello en un eximente de responsabilidad para el togado, pues era su deber rendir cuentas a su cliente de manera clara y precisa. Por lo anterior para la Sala Dual el letrado incumplió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) al ser necesario que el abogado informe a su cliente con veracidad sobre la entrega de bienes, es así que se hace merecedor del reproche disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión (fl. 192 - 201 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, allegar los
antecedentes disciplinarios del encartad e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El 23 de mayo de 2016, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 27 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se declare la nulidad inclusive a partir del auto de apertura al concluir que “En el sub examine, se denota la afectación del debido proceso y principalmente del derecho a la defensa del implicado, toda vez que, el a quo, a la hora de calificar la actuación, le imputó cargos al doctor VÁSQUEZ CASAS, por presuntamente infringir el deber legal consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la obligación de informar con veracidad al cliente sobe la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, y con ello consideró que pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, el juicio de tipicidad no guardó coherencia con el elemento de antijuricidad, puesto que, el presunto deber indicado como el transgredido, no constituye una falta a la honradez del abogado sino a la lealtad con el cliente, establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123, lo que además ameritaría un juicio en sede de culpabilidad diferente al debatido en primera instancia.” (fls. 12 – 14 c.o. 2ª
Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.354303, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 15-16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS, mediante certificado N° 062752013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 73.159.261 y tarjeta profesional No. 137507 vigente. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la
declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se anunció en precedencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, de no ser porque
se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del implicado, cuya declaración se impone en aras de la preservación de estos derechos fundamentales. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente evento, se observa que la Sala de primer grado para la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015, consideró luego de su análisis y valoración probatorio que la conducta denunciada por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA se encuadraba en lo descrito en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda,
las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” Lo anterior, al señalar el Magistrado Instructor de Instancia que el doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS se comprometió a proseguir y llevar a su terminación el proceso ejecutivo singular con radicado No. 0949-1999 y que a pesar de la solicitud hecha por el señor quejoso sobre la necesidad de recibir un informe detallado de lo sucedido con los títulos judiciales emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso de marras, el encartado nunca realizó dicho recuento de lo peticionado. Sin embargo, el Fallador de Instancia encontró que dicha actuación constituía falta de honradez del abogado para con su cliente, por lo cual imputó cargos según lo descrito en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues no observó que el doctor FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS realizara la conducta con la intención de ir en contra de la acuciosidad que deben tener los letrados y adicionalmente en el fallo se resolvió declararlo responsable por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, es decir por no informar con veracidad a su cliente de la constante evolución del asunto. En este orden de ideas, encuentra la Sala que según el concepto emitido por el Ministerio Público el 27 de mayo de 2016 (fl. 12 – 14 c. segunda
instancia), el juicio de tipicidad no guardó coherencia con el elemento de la antijuricidad ni culpabilidad, en tanto que el deber indicado como transgredido no constituye una falta a la honradez del abogado si no a la lealtad con el cliente lo que además indicaría una conducta dolosa. Por lo cual no se observa la configuración del tipo disciplinario endilgado, en tanto la denuncia presentada contra el disciplinado estaba dirigida a que se investigara la omisión de rendir un informe de la gestión cuando este se le ha solicitado, situación que resulta inmersa en una presunta indiligencia profesional. Debe destacarse que de las pruebas allegadas al plenario, encuentra además esta Colegiatura que, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA al implicado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS por medio del poder otorgado el 1 de diciembre de 2006 para que prosiga y lleve hasta su terminación el proceso ejecutivo singular con radicado No. 0949-1999 (fl. 21 cuaderno anexo). Ahora bien, si nos remitimos al plenario, en detalle figura a folio 23 escrito del 15 de diciembre de 2006 suscrito por el encartado donde solicitó hacer la liquidación del crédito, requerimiento que realizó el despacho a folio 24 informando que la liquidación del crédito corresponde a la suma de $5.725.440 adicionalmente se liquidaron costas por la suma de $417.180, a folio 27 se presentó una relación de todos los depósitos judiciales entregados al investigado por un valor total de $3.050.929, y a folio 47 en
auto del 1 de marzo de 2012 se resuelve decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación; con lo cual se tiene que el abogado desplegó un sin número de labores referentes al encargo encomendado que no fueron informadas a su cliente de manera detallada inclusive con la solicitud expresa del señor ADALBERTO FORTICH SOSA. Con lo anterior, se tiene que la instrucción disciplinaria se orientó a establecer una presunta falta a la honradez, sin embargo de las pruebas analizadas por esta Superioridad, se tiene que desde la denuncia misma se debió dirigir a establecer la presunta indiligencia al omitir o retardar la rendición de informes de la gestión, destacándose que en el análisis del Operador Disciplinario de instancia éste realizó afirmaciones concretas de la omisión del disciplinado sobre la solicitud de informe, sin embargo imputó una falta relacionada con la honradez del abogado, de tal manera que no puede ser enjuiciado el encartado por conductas que no encuadran de forma precisa en el catálogo de faltas previstas en el ordenamiento disciplinario descrito en la Ley 1123 de 2007, ni que guardan coherencia con el deber trasgredido y el grado de culpabilidad, de ahí que resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos para adecuar la conducta a la falta que corresponde en derecho, concretándose de forma clara y precisa los hechos que rodean dicha calificación. Por lo anterior, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el
cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. Así las cosas, al evidenciarse una indebida adecuación típica de las conductas por las cuales fue llamado a responder el abogado enjuiciado, tal circunstancia constituye causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del acusado, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2015, para que el funcionario de conocimiento se pronuncie respecto de la queja presentada por el señor ADALBERTO FORTICH SOSA y conforme a la mismas adecúe en debida forma la actuación, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente, y de esta forma realice una análisis completo de los hechos denunciados por lo cual esta decisión debe someterse a todas las decisiones impartidas en aquella oportunidad. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los
derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas, e impartiéndole la celeridad debida a efectos de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015 dentro del proceso adelantado contra el abogado FREDY ERNESTO VASQUEZ CASAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar de manera célere rehagan las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado conforme a las consideraciones planteadas.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA
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