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CSDJ - F1100111020002013002170120170503174414-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013002170120170503174414-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201300217 01 Discutido y aprobado en Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional decidiera lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO LOZADA, contra la decisión del 19 de marzo de 2014, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor de la litigante YANETH ALEXANDRA BENDECK BENDECK, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. . HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el doctor ÁLVARO LOZADA, contra la abogada YANETH ALEXANDRA BENDECK BENDECK, por cuanto en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, cursó y se tramitó proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado No. 2009-00524, donde fungía como demandante LILIANA ROCIO GRANADOS ROJAS contra NELSÓN

OBDULIO RODRÍGUEZ URIBE, y él era apoderado de la parte pasiva durante todo el decurso procesal. Indicó que igualmente en ese mismo estrado judicial cursó un proceso de una presunta unión marital de hecho con radicado No. 2009-00484, en donde los sujetos procesales eran las mismas personas, arguyendo la existencia de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201300217 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio conciliación extrajudicial en derecho en la Comisaria 14 de Familia de Bogotá, el día 23 de julio de 2008, existiendo por las partes ánimo conciliatorio.

Esgrimió que la abogada, presentó escrito transaccional ante el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, el cual tenía como fecha el 12 de abril de 2012, sin su presencia y sin el consentimiento hacía su cliente, acuerdo transaccional elaborado conforme las previsiones del artículo 2469 y s.s. del C.C., el cual nunca fue ni ha sido firmado por LILIANA ROCIO GRANADOS ROJAS y NELSÓN

OBDULIO RODRÍGUEZ URIBE.

Sostuvo que el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, a pesar de no estar suscrito el memorial por los sujetos procesales y por él como apoderado de la parte demandada, dio trámite al mismo y emanó el auto de fecha 18 de abri de 2012, resolviendo aprobar la transacción allegada por las partes; resultando

inconcebible que una juez - funcionario judicial -, respecto del cual se predica es versada en derecho, permita y acepte un acuerdo transaccional sin firma contraviniendo las disposiciones procesales. Finalmente que con la actuación de la jurista, ésta violó flagrantemente la prohibición descrita en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, no debièndose tener en cuenta ningún argumento justificable de su proceder, más cuando ella como abogada conoce la normatividad y debe de actuar con gran responsabilidad ética y profesional como administradora de justicia. (v. fls. 1 a 4 ). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, mediante auto del 1º de febrero de 2013, solicitó se acreditara la calidad de jurista de la doctora BENDECK BENDECK, verificándose que la abogada tenía como número de tarjeta profesional 80200 del C. S. de la J., y cédula de ciudadanía No. 51.959.645, mediante proveído del 15 de febrero de 2013; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de julio de 2013. (v. fls. 16 a 18) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La audiencia programada no se efectivizó dada la ausencia de la disciplinada, por lo cual, en auto adiado del 26 de julio de 2013, se le concedió el término de 3 días a la investigada para justificar su inasistencia, empero una vez vencido el término concedido sin que presentara excusa alguna, por auto del 31 de julio de 2013, se le designó defensora de oficio y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de marzo de 2014. (v. fls. 27 a 29) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual asistieron el quejoso, la defensora de oficio y la investigada, la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja y posterior a ello le concedió el uso de la palabara a la disciplinada para que rindiera su versión libre, quien aludió haber sido contactada por la señora LILIANA ROCIO GRANADOS, quien estaba recién separada del señor NELSON OBDULIO RODRÍGUEZ con el fin de que le colaborara iniciando el proceso de Unión Marital de Hecho y de alimentos a raíz del incumplimiento de su ex pareja con el acuerdo conciliatorio de alimentos de su menor hija, presentándose efectivamente los dos trámites, en donde el demandado se notificó y contestó cada una de las demandas.

Indicó no tener las fechas exactas ni los hechos exactos en ese momento, pero haciendo memoria, informó que después de contestadas la demandas,

empezaron las conversaciones para llegar a un arreglo, en razón a ello el abogado ÁLVARO LOZANO y quien es dentro de las diligencias disciplinarias el quejoso, efectuó un escrito en donde se contemplaba la transacción en ambos casos (Unión Marital de Hecho y el Ejecutivo por Alimentos), presentándose en el juzgado el documento para ser tenido en cuenta, no recordando si el asunto ordinario fue terminado o no, pero sí aludió haber quedado claro unos alimentos hasta cierta fecha. Sostuvo que desafortunadamente el demandado reiteró su conducta omisiva al seguir incumpliendo con los alimentos, siendo su deber como abogada de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio demandante acumular otro proceso ejecutivo por alimentos y obviamente ello no permitió la terminación del asunto. Adujo que el quejoso un día envió una comunicación a nombre de su cliente a su prohijada en un tono amenazante, en donde en pocas palabras argüía que si la letrada no daba terminación al caso, iba a incoar las denuncias respectivas, carta de la cual tiene copia y la aportó al trámite.

Indicó que lo solicitado por el quejoso en la comunicación enviada a su prohijada escapaba de la órbita de su ejercicio profesional, pues si el cliente del abogado ÁLVARO LOZADA seguía incumpliendo con la mesada alimentaria, era su deber proteger los intereses de la señora Granados.

Aludió que el proceso alimentario siguió y la parte demandada solicitó previa caución, el levantamiento del embargo que pesaba sobre un vehículo, pues en sí el afán del quejoso y su cliente era la existencia de unos embargos que pesaban sobre unos vehículos de servicio público y tenían prisa que ello terminara para poderlos chatarrizar o algo similar, siendo aceptado por el despacho judicial. Así mismo, esgrimió haber sido contactada por el papá del señor NELSON OBDULIO RODRÍGUEZ, con el ánimo de solucionar el tema e informándole que al parecer su hijo tenía problemas de honorarios con el abogado quejoso y además que existían ya intereses económicos por los dineros existentes en el juzgado, pero indicó no tener presente lo sucedido, y solo saber el estancamiento en el tema, hasta cuando se surtió una reunión con las partes del proceso y el padre del señor NELSON OBDULIO RODRÍGUEZ, en donde se determinó que con los dineros existentes en el estrado judicial y teniendo presente la liquidación efectuada por su mandante, solo hacían falta más de un millón, los cuales se dijo iban a hacer cubiertos por el señor progenitor con el fin de terminar con el caso. Informó el haberles dicho que si ese era el acuerdo, ella como abogada de la parte actora iba a pasar un escrito terminado el proceso, tal y como lo hizo y no se acuerda si de pronto en el expediente exista otro documento posterior al presentado por el quejoso en donde solo se encuentra su rúbrica y no entiende porque no aparece suscrito por los demás intervinientes del caso, pero sin 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio embargo existen constancias en donde se encuentra que quien recibió el dinero fue su prohijada pues nunca obró en su calidad de abogada ni en ninguna otra le fueron entregados títulos judiciales, acabándose el ejecutivo por alimentos y es hasta allí donde ella se acuerda de lo sucedido, no considerando en su actuar nada irregular, pues siempre veló por los intereses de su mandante.

Ante las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora, la jurista aludió haber existido dos arreglos, uno con la asistencia del abogado quejoso y otro sin la participación de él, hay un acuerdo que fue efectuado directamente entre demandante y demandado el 20 de mayo de 2010 y presentado al juzgado en memorial suscrito por ella en calidad de apoderada de la parte actora como por el litigante ÁLVARO LOZADA en representación de la parte pasiva, observando de la copia aportada que nada se habló de honorarios púes cada parte manejaba ese tema por separado, no teniendo presente el motivo por el cual el jurista de la parte demandada no estuvo presente para el segundo y último acuerdo, creería ella de acuerdo a lo escuchado ese día, que la razón fueron los problemas económicos entre ellos. Finalmente manifestó que el quejoso sí presentó un recurso pero no se acuerda si fue contra el proveído del juzgado que aceptó la segunda transacción, pero lo sí

importante para ella es el hecho que el doctor ÁLVARO LOZADA, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado y allí se le vinculó, pero jamás compareció a mirar la actuación al considerarla improcedente, siendo despachada en contra del actor. Seguidamente la letrada hizo la respectiva solicitud de pruebas consideradas como pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, mismas que fueron avaladas por la defensora de oficio cuando se le concedió el uso de la palabra, arguyendo además se citara a interrogatorio de parte al quejoso y se tuviera en cuenta la presunción de inocencia de la doctora BENDECK. Ulteriormente, la funcionaria procedió a recepcionar la ampliación de queja al abogado ÁLVARO LOZADA, quien una vez concedida la palabra arguyó ratificarse de la queja, haciendo claridad a la exposición de la colega investigada, por cuanto de entrada esgrimió nunca haber concurrido a la oficina de la jurista, riñendo con la verdad la manifestación hecha por la disciplinada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Indicó que para tener claridad, debe esbozar que lo primero instaurado por la abogada fue el proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho, el cual correspondió al Juzgado 6 de Familia de Bogotá con radicado 2009-00484, y después impetró el proceso de Alimentos entre los mismos sujetos procesales con número 200900524, y del primero de los referidos no tiene reparo alguno, pues el caso concreto de la denuncia efectuada es directamente con el tema de la transacción realizada por la doctora BENDECK, aun cuando es conocedora de la norma, más exactamente el artículo 36 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.

Aludió que la letrada negocio en su oficina con su clienta y su prohijado, sin que mediara su autorización o intervención como representante, al punto que la transacción nunca fue suscrita por él sino solo por los allí intervinientes, siendo radicado en la secretaría del juzgado sin firmas y la Juez de esa época no notó tal falencia, transgrediéndose la norma procesal, siendo evidente la actitud engañosa y dolosa dentro del proceso que conllevó a la terminación del caso por transacción. Que se enteró de la transacción a raíz de sus visitas día a día por los estrados judiciales, comunicándose con su cliente, quien le informó que la transacción fue realizada con la anuencia de la abogada investigada, lo cual es ilegal más cuando nunca fue invitado a esa reunión, así como tampoco al primer acuerdo efectuado, dejando pasar ese otro suceso en calma a raíz de la petición efectuada por el progenitor de su cliente, procediendo a realizar el memorial para presentarlo ante el Juzgado, pero ya, ese mismo hecho u omisión de la jurista se volvió a suscitar y no lo puede dejar pasar por alto al ser contrario a derecho, más cuando perjudica su trabajo y de contera se deben de castigar tales conductas. Finalmente que existen los contratos por escrito en donde se pactaron sus honorarios pero no los tiene en el momento, sin embargo allí más o menos se

acordaron algunos valores, sin recordar la cifra, rubro hasta ese momento no cancelado y frente a los procesos ejecutivos también existe ese acuerdo por el trabajo realizado pero tampoco le fueron pagados, teniendo más o menos claro 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que el porcentaje era de un 20% aproximadamente, por lo cual impetró una demanda ordinaria laboral en contra de su cliente.

Posteriormente, la Magistrada procedió a realizar la calificación provisional de la actuación de la jurista, al considerar que existían suficientes elementos probatorios para ello. DECISIÓN APELADA El a quo después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial de la abogada dentro de la gestión encomendada, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la disciplinada, bajo el argumento que existieron dos trámites, el primero referente a un Ordinario de Unión Marital de Hecho y el Segundo una demanda Ejecutiva por Alimentos, de donde emanaron unos acuerdos transaccionales, siendo el inicial el suscrito por LILIANA ROCIO GRANADOS ROJAS y NELSÓN OBDULIO RODRÍGUEZ URIBE, partes actora y demandada respectivamente, cuya fecha de suscripción data del 20 de marzo de 2010, en donde se transan los dos casos por la suma de $25.000.000, los cuales serían pagaderos por la parte pasiva, acuerdo que tanto

el inconforme como la disciplinada aceptaron bien fuera de manera presencial o por haber elaborado el documento para presentarlo ante el juzgado siendo suscrito por ambos juristas, no quedando duda de ello. Sostuvo la funcionaria que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y presentado ante el Juzgado en donde cursaba el proceso por alimentos, no fue aceptado por la Defensora de Familia, al considerar que no cumplía la totalidad de los requisitos y podrían verse afectados con el mismo los intereses de la menor de edad, por lo cual el asunto nunca fue terminado y de contera la disciplinada, en cumplimiento de sus funciones prosiguió con el trámite y acumuló al mismo otras pretensiones también por alimentos que seguía debiendo el señor RODRÍGUEZ URIBE, quien no cumplió con la transacción efectuada, incurriendo en mora. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Aludió haberse efectuado otra transacción el 12 de abril de 2012 en la oficina de la jurista, en donde se acordó cancelar a la demandante para así poder dar por terminado el proceso, los valores consignados en títulos judiciales por la parte pasiva ante el Juzgado de Familia, lo que evidentemente ocurrió, documento este reprochado por el inconforme, al no contener su firma ni la de su prohijado, pero sí haberse tenido en cuenta por el juzgado atendiendo su aprobación mediante

proveído del 18 de abril del mismo mes y año. Indicó que si bien es cierto la norma citada por el abogado como presuntamente violada por la togada (artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007), hace referencia a una falta de lealtad y honradez con los colegas, tal disposición se aplica en aquellos casos en donde esa negociación precisamente constituya una falta de lealtad, al lograr por ejemplo, disminuir el valor de los emolumentos correspondientes a ese colega ausente y por lo tanto puede llegar a afectar sus honorarios si la participación ha sido pactada a cuota Litis o también puede consistir en el aprovechamiento o debilidad que como parte tiene esa persona para lograr un arreglo favorable y de esa forma eludir el pago de honorarios referentes a su colega, pero tales situaciones evidentemente dolosas no se observaron en la actividad de la letrada, pues ésta con su proceder nunca disminuyó los rubros que le hubiesen podido corresponder al abogado de la parte demandada e incluso a la misma parte pasiva. Lo anterior atendiendo que a la parte pasiva al interior del proceso de alimentos no le iba a corresponder ninguna suma, pues es evidente que los rubros existentes correspondían a un derecho propio de la menor de edad sujeto de especial protección constitucional y por tanto los valores consignados en títulos judiciales al Juzgado de Familia por concepto de parte de cuotas alimentarias y una caución judicial para el levantamiento de las medidas cautelares existentes al interior del proceso Ejecutivo por Alimentos, fueron tenidos en cuenta en el acuerdo transaccional, totalmente ajustado a derecho. Aludió ser claro que con la gestión efectuada por la abogada BENDECK

BENDECK no se lesionó ninguno de los intereses del demandado, pues era claro que éste debía a su menor hija los alimentos por los cuales se estaba siguiendo el 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo y menos trasgredió los derechos del quejoso, o haber sido desleal con el colega, por cuanto a la parte pasiva de ese trámite no le iba a resultar ningún dinero pues todo lo debatido era para la protección de la menor de edad.

Que el abogado quejoso en ningún momento quedó desprotegido con la actividad desplegada por la jurista investigada, pues como él mismo lo manifestó en su ratificación y ampliación de queja, podía acudir a otros trámites judiciales en aras de buscar el pago de sus honorarios pactados en un porcentaje aproximado del 20% del valor de las pretensiones, y de ninguna manera las pretensiones de una demanda se afectan con el valor de una transacción, más cuando el mismo letrado procedió a impetrar la demanda ordinaria laboral en contra del señor

NELSON OBDULIO RODRÍGUEZ.

Finalmente que el no pago de honorarios por parte del cliente del quejoso no puede ser objeto reprochable a la actividad de la letrada, y menos considerar que el tipo de terminación del proceso trasgredió sus derechos, pues es claro que cada mandante debe cancelar los honorarios a sus abogados y para tal fin se hacen los contratos de prestación de servicios profesionales en donde quede

consignada una obligación clara, expresa y exigible, que finalmente pueda ser ejecutada, pero tal proceder no puede irrogarse a la actividad que como jurista tuvo la disciplinable, quien solo veló por los intereses de su mandante y la de su menor hija y efectuó todo su proceder conforme a derecho. (v. fls. 41 a 43 y CD) IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo el argumento de no compartirla, pues nunca dijo en la queja que la actuación del señor NELSON OBDULIO RODRÍGUEZ URIBE haya sido en detrimento de su patrimonio, por cuanto sencillamente la norma citada a lo largo de sus argumentos al interior del proceso disciplinario – artículo 36 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 – dice concretamente “que quien actúe sin el consentimiento de la parte contraria” (sic), por tanto, arguyó no ser aceptable que se hable de la existencia de unos valores para una 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio menor, cuando ello es cierto y no se admite ninguna discusión al respecto, pero si es discutible jurídicamente el actuar de la togada BENDECK BENDECK, al haber hecho el documento sin el consentimiento.

Esgrimió que fuera de lo indicado por él, la jurista nunca actuó de buena fe en la

elaboración del acuerdo, pues ella es abogada y debe y tiene que conocer la norma, tal y como siempre se ha expuesto en providencias del Magistrado Lizcano, por lo tanto, no se puede aceptar que la persona obre y actúe a espaldas de su colega y no tenga ningún tipo de connotación ese proceder, y más cuando es conocedora de los preceptos normativos, incurriendo en deslealtad con el colega. Dejó en claro que en ningún momento se estaban discutiendo los dineros existentes al interior del proceso ejecutivo, sino el proceder de la jurista totalmente irregular e inaceptable, acudiendo por ese motivo al órgano disciplinario para que corrijan algunas actuaciones de algunos colegas. El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO LOZADA contra la decisión del 19 de marzo de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor de la abogada JANETH

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ALEXANDRA BENDECK BENDECK, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos objeto de investigación datan del año 2012, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario, en donde consta que el acuerdo transaccional reprochable por el quejoso es del 12 de abril de 2012, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, pues ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un

instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 1 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia 1 Sentencia C-556 de 2001 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 2 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 3 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto).

Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber

transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la fecha en donde la jurista elaboró el acuerdo transaccional del cual se duele el quejoso y a su vez apoderado dentro del proceso Ejecutivo por Alimentos, el 12 de abril de 2012 (fls. 9 y 10 cuaderno original de primera instancia), y la calenda del 11 de abril de 2017, en donde feneció la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor de la abogada JANETH ALEXANDRA BENDECK BENDECK, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 2 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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