CSDJ - F11001110200020130022401ADJUNTA20151028152024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130022401ADJUNTA20151028152024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince ( 2.015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300224 01 Aprobada según Acta de Sala No.88 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO contra el proveído emitido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de falta disciplinaria (atipicidad). LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por el señor ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, el día 6 de diciembre de 20122, mediante la cual solicitó se investigara la conducta del togado ya que éste en
1 Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
2 Folios 1 al 4 del cdno principal
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compañía y representación de sus clientes Néstor Alberto y Rafael Humberto Guerra Enciso irrumpieron en forma temeraria y violenta en el predio del cual ejerce posesión desde hacía más de 15 años, recibiendo golpes y atropellos por parte de éstos señores.
Anexó con su escrito: - Copia de denuncia penal por perturbación a la posesión de la señora Betty Luz Suárez en contra de los señores Néstor Alberto Guerra Enciso y Javier Giraldo Suárez López, las cuales no indican que el abogado Alejandro Forero hubiese participado de tales hechos. (Folio 7 del c.o.). - Copia de denuncia penal de ORSAIN MUÑOZ CHAVARRO en contra de Néstor Alberto y Rafael Humberto Guerra Enciso, sin mencionar al togado Forero Rincón. (Folios 8 y 9 del cdno original). - Copia del Certificado de Tradición de la Matricula inmobiliaria 50C-1002820
del inmueble con dirección Avenida Carrera 14 No. 52-11 de Bogotá, en el cual figuran como propietarios del 50% los señores Rafael Humberto, Sandra Sofía, Liliana Stella, Martha Teresa y Néstor Alberto Guerra Enciso (Folios 12 a 14 del c.o.). CALIDAD DE DISCIPLINABLE – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 31 de enero de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, se acreditó que el doctor, ALEJANDRO FORERO RINCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.475.940 y es titular de la tarjeta profesional número No. 65447, la cual se encuentra vigente3.
A folio 18 del expediente obra certificado No. 23840 expedido por la Secretaria de esta Sala, mediante el cual indicó que el abogado Alejandro Forero Rincón no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada a quo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 20134, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 20 de mayo de 2013 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la cual se recaudó la ratificación y ampliación de queja del quejoso, quien no aportó ningún hecho nuevo a su dicho inicial. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al abogado Alejandro Forero Rincón, quien manifestó que no sabía cuál era la falta que le imputaba el quejoso, además de ser falsos los hechos. Si está alegando una 3 Folio 19 C.O. 4 Folio 20, C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesión de buena o mala fe, ese asunto no se debe ventilar ante esta jurisdicción sino en la Ordinaria Civil.
Indicó que era falso que el 20 de noviembre de 2012 se hubiese presentado con varias personas para ingresar por la fuerza al inmueble mencionado. Adujo que lo que ocurrió era que a sus clientes a los cuales representó en el proceso de sucesión les fue adjudicado el 50% del inmueble que esta pretendiendo adquirir por el transcurso del tiempo el quejoso, acudieron al inmueble para tomar posesión del mismo, lo cual originó problemas con el quejoso y por ello lo llamaron para que le explicará al quejoso la situación legal del inmueble, sin que el quejoso lo escuchará. En ese devenir mientras se resolvían los problemas entro al local siguiente para mandarse peluquear y habl00E9 con la señora a la cual le expresó que ese señor no era dueño del 50%. Yo fui el abogado en la sucesión y sus clientes son los propietarios por adjudicación sucesoral. Adicional a esto se decretaron las siguientes pruebas, y se fijó nueva fecha para la recepción de las mismas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 2012 del 2 de agosto de 2013 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión del causante Néstor Enrique Guerra Alvarado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Por oficio No. 1647 del 6 de agosto de 2013 el juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio 2013 00224.
2El día 28 de agosto de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se evacuaron las declaraciones requeridas por la Sala: - Betty Luz Suárez, quien explicó que simplemente a ella le había arrendado el local donde funciona una peluquería el señor Orsain Muñoz, y que el abogado el 12 de noviembre de 2012 entro para peluquearse y le indicó que los legitimos propietarios del 50% del inmueble eran sus clientes y que debía entenderse con ellos. Néstor Alberto Guerra Enciso y Rafael Humberto Guerra Enciso: Fueron contestes en afirmar que el día 12 de noviembre de 2012 llamaron a su abogado cuando se presentó el conflicto con el señor Orsain para que éste le explicará que ellos eran los legítimos propietarios. Martha Teresa Guerra Enciso, Luz Fela Cuellar Trujillo, José Nelson Artunduaga Rojas y Severo Alberto Casallas Pardo, los cuales se limitaron a indicar circunstancias que no interesan a este disciplinario, en cuanto a quien tenía derecho o no sobre el inmueble, sin indicar con claridad si el día de los hechos que se refiere el quejoso el abogado actúo en la forma que éste indico.
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3Para el 10 de diciembre de 2010, se le dio continuidad a la Audiencia referida, se realizó un recuento de las actuaciones procesales y las pruebas recaudadas, luego de lo cual la Magistrada de instancia procedió a dictar su decisión, ordenando la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo definitivo. EL AUTO APELADO En esta diligencia la Sala a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor del doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que la presencia de los señores Guerra Enciso en el inmueble mencionado no fue patrocinado por el abogado, ni tampoco los incitó para que entraran a la fuerza, sino que son ellos los que en el momento que se presentó el conflicto lo llamaron, tal y como lo aseveraron sus propios clientes, quien simplemente tal y como lo indicó en su versión en el momento del conflicto él se dirigió al otro local y se mandó peluquear comentándole a la señora Betty que los propietarios del 50% eran sus clientes y que ella debía entenderse con ellos para efectos del arrendamiento ya que el señor Orsain estaba alegando una posesión respecto de la cual el Juzgado no le había dado la razón, circunstancia que coincide con el testimonio de tal señora.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, adujo que no se encuentra probado que el abogado haya obligado o constreñido a sus clientes a acudir al inmueble y llevar gente con ellos para entrar por la fuerza al inmueble, sino que fue llamado en ese momento para que le explicará al quejoso que éstos eran los verdaderos propietarios del 50%.
EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó que se encontraba sorprendido porque el abogado Forero Rincón había patrocinado de todos los atropellos a la familia Guerra Enciso en su contra. Finalmente indico que la familia Guerra Enciso nunca había tenido la posesión real y material del inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, conforme el artículo 105 de ley 1123 de 2007,
no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado.
PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la Investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALEJANDRO FORERO RINCÓN, siendo ésta originada por la queja presentada por el señor Orsain Muñoz Chavarro, por los presuntos actos irregulares cometidos por los señores GUERRA ENCISO el día 20 de noviembre de 2012, patrocinados supuestamente por el abogado encartado.
Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado indagado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por el quejoso, Orsain Muñoz Chavarro, son atípicos,
como fluye de las pruebas obrantes, ya que de los testimonios recaudados en la primera instancia no se logró probar que el abogado haya llegado ese día con las personas que indicó el quejoso, ni que patrocinó actor violentos en contra de él, ya que éstos se limitaron simplemente a indicar los problemas que tienen los señores GUERRA ENCISO con el señor Orsain en cuanto a la posesión del inmueble. Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, si bien el quejoso en su recurso de apelación fue enfático en indicar que el abogado encartado patrocinó el conflicto que surgió entre los señores GUERRA ENCISO y el señor ORSAIN MUÑOZ el 12 de noviembre de 2012, sin embargo, esta Superioridad comparte la decisión tomada por el a quo, en tanto que simplemente el abogado encartado acudió al inmueble porque fue llamado por sus clientes (según el dicho del disciplinable y los señores Guerra
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enciso) para que le explicara al quejoso que el 50% del inmueble había sido adjudicado por proceso sucesorio a éstos, y que el proceso de pertenencia nisiquera ha salido a favor del señor quejoso, lo cual no es constitutivo de fala disciplinaria.
De otro lado, se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se
resuelve proceder de forma contraria a los mismos. La trasgresión de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales del derecho; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca la disciplina, y el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada conforme los hechos verificables. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas y ajustando su conducta a derecho. Por último, se hace necesario señalar que si bien por parte del quejoso, se han interpuesto denuncias penales en contra de los clientes del abogado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado (las cuales no indican que el abogado hubiese participado o patrocinado o participado en dichos hechos), estas circunstancias deberán ser estudiados bajo los lineamientos de dicha Jurisdicción, pues serían estos los competentes para investigarlos, así como entrar a dilucidar sobre el derecho que le asiste o no al quejoso en cuanto a adquirir el inmueble por posesión
extraordinaria de dominio, por tal motivo esta Corporación se abstiene de emitir cualquier juicio de valor conforme a lo manifestado. CONCLUSIÓN En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 10 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO FORERO RINCÓN, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial