CSDJ - F11001110200020130023701ADJUNTA20151016130909-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130023701ADJUNTA20151016130909-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300237 01
Referencia: Abogado Consulta.
Inculpada: Martha Margarita del Pilar Páez
Castillo
Denunciante: Rober Alexander Pinzón Peña.
Primera Instancia: Sanciona disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado de consulta respecto del fallo del 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada Martha Margarita del Pilar Páez Castillo, por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contempladas en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes de artículo 28 numeral 14,19 y haber incurrido en las faltas al incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suarez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300237 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. El 26 de noviembre de 2012, el señor ROBER ALEXANDER PINZON PEÑA, mediante oficio cuya copia dirigió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de Bogotá obrando en nombre propio informa que ha decidido revocar el poder otorgado a la abogada MARGARITA DEL PILAR PAEZ CASTILLO, pues, ésta última le había ocultado que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, en virtud de sanciones disciplinarias. (Fl. 1 – 3). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la certificación el certificado N°01795 del 15 de febrero de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR PAEZ CASTILLO, se identifica con la C.C. N° 52.644.942 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional N°83474, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. (fl. 7 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada Paulina Canosa Suarez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto del 15
de febrero de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada Martha Margarita del Pilar Páez Castillo, citándola para audiencia de pruebas y calificación. (Fl 8). Ante la inasistencia de la investigada, mediante providencia del 26 de julio de 2013, se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 14 - 15). El 27 de agosto, de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio a la abogada Páez Castillo. (Fl. 16).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 31 de julio de 2014, el defensor de oficio es notificado de la providencia de apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Martha Margarita del Pilar Páez Castillo. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 13 de agosto de 2014, inició la audiencia de pruebas y calificación, en la que se informó al defensor de oficio de la disciplinada el contenido de la queja y se decretaron pruebas, a fin de verificar si la disciplinada además de la gestión encomendada por el quejoso, realizó otro tipo de actuaciones ante la Administración de Justicia, mientras se encontraba vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. (Fl 47).
El 18 de septiembre de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se allegaron, entre otros documentos, la impresión de la consulta de la página web de la Rama Judicial, en la que se verifica la participación de la disciplinada mientras se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión (Fl.89 a 106); Constancia emitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en la que se certifica que en contra de la abogada Páez Castillo, cursan varios procesos disciplinarios (Fl 149 a 153); Informe del Grupo de Extranjería Regional Andina – Migración Colombia sobre los movimientos migratorios realizados por la disciplinada, encontrando cuatro (4) salidas con posterioridad a la fecha de las diferentes sanciones. (Fl 156 y ss); El 23 de octubre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía de la disciplinada está vigente. (Fl 183 – 184); el 29 de enero de 2015, el secretario del Juzgado 13 Laboral de Bogotá, acompañó copia del proceso ordinario 2012 – 0685 en el que la abogada Páez Castillo fungía como apoderada de la demandante. (Fl 186 y ss); el 29 de enero de 2015, el Juzgado 11 Laboral de Bogotá, remitió el proceso 2003 – 6900 (Fl. 187); El Juzgado 7 de Familia de Bogotá
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA acompañó el proceso de alimentos 2012 – 0082 (Fl. 200); el Juzgado 18 de Familia de Bogotá allegó el proceso de divorcio 2012 – 0295 (2012); el Juzgado 20 de Familia de Bogotá allegó el proceso ordinario de unión marital de hecho 2011 – 00903 (Fl. 202); el juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el proceso ordinario laboral 2012 – 485 (Fl 203 - 204; el Juzgado 14 Laboral de Bogotá allegó los procesos 2012 – 00402 y 2012 – 00688 (Fl., 205); el Juzgado 17 Laboral de Bogotá allegó el proceso ordinario 2012 . 672 (Fl. 206); el Juzgado 12 Laboral allegó el proceso ordinario 2008 – 849 (Fl 207); el Juzgado 24 Laboral de Bogotá, remitió los procesos 2012 – 0739 y 2012 – 748 (Fl. 210) y el Juzgado 15 Laboral de Bogotá, remitió copia de los documentos que reposan en los procesos 2012 – 649 y 2012 – 650 y copia del libro radicador de demandas (Fl. 211 – 224). El 2 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se realizó inspección judicial a varios procesos, así: Juzgado 12 Laboral demandante Sandra Milena Africano Sánchez; Juzgado 11 Laboral demandante
Claudia Patricia Acevedo López; Juzgado 17 Laboral demandante Jacqueline García Duque; Juzgado 20 de Familia, demandante Diana Carolina Ramírez Gutiérrez; Juzgado 13 Laboral del Circuito, demandante Julia Inés Gutiérrez Pinto; Juzgado 14 Laboral del Circuito, demandante Roberto Alexander Pinzón Peña; Juzgado 14 Laboral del Circuito, demandante Javier Durán Barreto; Juzgado 18 de Familia, demandante María Carolina Salazar Giraldo; Juzgado 21 Laboral del Circuito, demandante José Arlín Suárez Díaz; Juzgado 24 Laboral del Circuito, demandante Carlos Alberto Vargas Prada, Juzgado 7 de Familia, demandante María Carolina Salazar Giraldo; se escuchan los alegatos del Ministerio Público y del Defensor de la disciplinado y se ingresa el plenario para fallo (Fl. 115).
Pliego de Cargos: El 18 de septiembre, el A quo formuló cargos contra la disciplinada Martha Margarita del Pilar Páez Castillo, por la posible vulneración en concurso del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 y el numeral segundo del artículo 39 ibídem, conductas a título de dolo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo declarando a la abogada Páez Castillo como disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, pues, encontró acreditado que se encontraba suspendida de la profesión entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2011 y el 24 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012 y pese a ello, ejercicio la profesión de abogada, así: en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en los procesos 2012 – 002 y 2012 - 00688, en el juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2012 – 00624; en el juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2012 – 00369; en el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2012 – 00534; en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá en el proceso 2012 – 00534; en el juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de Leonardo Fabio Silva contra Carolina Lima González; en el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2012 – 672; en el juzgado 18 de familia de Bogotá en el proceso 2012 – 00285; en el juzgado 20 de Familia de Bogotá en el proceso 2011 – 00293; en el juzgado 29 laboral del
Circuito de Bogotá, en el proceso 2013 – 00237. A quo señala que la disciplinada era conocedora de encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión y pese a ello, decidió ejercerla ilegalmente. Sin embargo, sostiene la primera instancia, que no tiene en cuenta el criterio de agravación contemplado en el numeral 6 del literal c, por ser elemento del tipo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Dado que no fue posible notificar personalmente a la disciplinada de la decisión en su contra, el A quo procedió a realizar la notificación por edicto entre el 28 de junio y el 1º de julio de 2015, conforme lo señala el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Notificada la providencia, la misma no fue apelada. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 18 de junio de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 23 de junio de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos
hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de julio de 2015 pero no emitió concepto. (Fl.11-14 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 279567 del 27 de julio de 2015, a través de la cual señaló que la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PAEZ CASTILLO, registraba en los antecedentes de la Corporación, las siguientes sanciones: Expediente 110011102000200802486 01, Sentencia del 30 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, la suspendió
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, entre el 18 de agosto y el 17 de octubre de 2011. Expediente 110011102000200901381 01, Sentencia del 10 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la suspendió en el ejercicio de la profesión, por el término de un (1) año, entre el
24 de noviembre de 2011 y el 23 de noviembre de 2012. Informó igualmente que en la Sala se tramita el grado jurisdiccional de consulta, en el expediente 2013002012 01, originado en la queja de la señora Ligia Patricia Montenegro Gómez, por celebrar contrato para representarla legalmente en un proceso laboral, dejando de lado que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión. (Fl. 16-17 c.2ª Inst.). Con constancia secretarial del 27 de julio de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias (fl. 18 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Dada que ninguno de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, impugnó la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Superioridad, resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, no se encuentra causal que invalide lo actuado. Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS (2) AÑOS, a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PÁEZ CASTILLO, por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contempladas en el numeral 4 del artículo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 29 de la Ley 1123 de 2007 y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes de artículo 28 numeral 14,19 y haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del Grado de Consulta. A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado
una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA por parte del sujeto procesal que se considere agraviado (Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Régimen Disciplinario de los abogados En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas
naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008: De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar
contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. De la tipicidad. A la disciplinada se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con este tipo, incurre en falta disciplinaria el abogado que
1. Ejerza ilegalmente la profesión y
2. Viole las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Y según el numeral 4º del artículo 29 ibídem: “…No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” La suspensión o exclusión de la profesión se erige entonces en un elemento para la estructura de la falta.
Y bien, si revisamos el material probatorio allegado al plenario, necesariamente ha de concluirse que el fallo consultado debe ser objeto de confirmación, pues es evidente la convergencia de los requisitos para emitir fallo sancionatorio, conforme con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la disciplinada con antelación a los hechos que motivaron la queja que dio inicio al proceso que nos ocupa, registra las siguientes sanciones: Suspensión por cinco meses en el ejercicio de la profesión, dentro del radicado No. 2006 – 04867 01, por sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, sanción que rigió del 8 de marzo al 7 de agosto de 2010.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, dentro del radicado
No. 2008 - 248601, por sentencia proferida el 30 de marzo de 2011, sanción que rigió del 18 de agosto al 17 de octubre de 2011. Suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, dentro del radicado No. 2009 – 1381, por sentencia proferida el 10 de octubre de 2011, sanción que rigió entre el 24 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012. Sin embargo y pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión, la abogada Páez Castillo, en el periodo comprendido entre 24 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012, ha intervenido como apoderada en diferentes procesos judiciales, pues, inició procesos ante los Juzgados 14 (2), 10 (1), 11 (1), 12 (1), 13 (1), 17 (1) y 29 (1) Laborales del Circuito, el 14 Civil Municipal (1) el 18 (1) y 20 (1) de Familia, todos Despachos Judiciales en la ciudad de Bogotá. De la antijuridicidad. Dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007: “…Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.”. Y dentro de los deberes del abogado se incluyen en el artículo 28 ibídem: “1. Observar la Constitución Política y la ley. (…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que
resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” Antijuridicidad que se manifiesta no sólo en la contradicción entre el comportamiento del letrado y el tipo disciplinario del artículo 39 (formal), sino también porque se afectaron deberes expresamente consagrados por la Ley 1123 de 2007, cuales son
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA los de incumplir con los mandatos legales, asumiendo el litigio que por prohibición legal no podía adoptar por tener en su haber personal una incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del canon 29 ibídem de la presente ley: “…No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” De la culpabilidad. La conducta endilgada a la togada respecto de la falta descrita anteriormente, en lo que atañe a la modalidad de la misma, debe decirse que este tipo de actuaciones es evidentemente doloso, por cuanto el abogado de manera indebida sin pretexto alguno decidió ejercer la profesión a sabiendas de que se encontraba suspendida para ello, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales del dolo con respecto a que su actuar fue a conciencia, con conocimiento y voluntad de realizar una conducta típica, pues en su condición de abogado conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, sin que estuviera
obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; amén que en su calidad profesional del derecho, le era exigible acatar las sanciones que le impuso la Autoridad Disciplinaria. Evidentemente, en la conducta aquí señalada no se ha encontrado causal alguna de justificación, y por el contrario el ya señalado comportamiento procesal alusivo del inculpado, concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en las modalidades ya anotadas. De la sanción. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que la profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer la profesión a sabiendas de que se encontraba suspendida, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. Así entonces, esta Colegiatura comparte los razonamientos expuestos por la Sala A
quo, por los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta, pues actuaciones como estas, que hoy, ocupa la atención de esta Superioridad desdicen de la calidad y honestidad que se espera estén revestidas todas las actuaciones de los abogados, en especial cuando se trata de asuntos que tienen que ver con el ejercicio de la profesión. Expuestas así las cosas, y conforme a los razonamientos traídos a la presente providencia, deberá esta Sala confirmar la sentencia proferida en primera instancia de sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR PAEZ CASTILLO, por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contempladas en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes de artículo 28 numerales 14 y 19 ibídem, y haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300237 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 5
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