CSDJ - F11001110200020130024801ADJUNTA20160901103204-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130024801ADJUNTA20160901103204-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201300248 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adoptada el 14 de marzo de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los abogados LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Mediante escrito de queja presentado el 3 de diciembre de 20122, por Gloria Ballesteros Pardo, refirió haber contratado hace cinco años los servicios profesionales de los abogados LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, para que por intermedio de su sociedad “Iudes Abogados”, iniciaran proceso de pertenencia sobre el inmueble
ubicado en la Carrera 4b bis No. 33ª -19 sur, barrio “los Alpes” de Bogotá, sin presentar la demanda a pesar de entrégales la documental requerida para su instauración, como recibos de servicios públicos e impuestos; no obstante, al ser requeridos en varias oportunidades, no obtuvo información y se vio en la necesidad de instaurar la presente denuncia para que le sean devueltos los documentos entregados. Aportó como anexos copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de julio de 2008 y poder especial entregado a la doctora RUÍZ CRUZ el 19 de octubre de 20113. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio los certificados remitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ, identificada con la C.C. No. 53.047.395 se encuentra inscrita con la T.P. N° 149.700, vigente; así mismo, se constató que el señor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, identificado con la C.C. No. 80.170.039, ostenta la calidad de abogado y se encuentra inscrito con la T.P. No. 190.297, vigente. Se indicaron las direcciones de oficina y residencia4. 2 Folio1 c. o. 3 Folios 3 – 4 c. o. 4 Folios 8 – 9 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada mediante auto del 11 de febrero de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los
abogados, señalando el día 22 de julio, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia para darle prelación a otros asuntos según lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, ante la inasistencia de los encartados, se les emplazó, declaró personas ausentes y designó diferentes defensores de oficio6. De tal forma, hasta el 28 de enero de 20157, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio de los disciplinados y la quejosa; se corrió traslado del escrito de queja y se escuchó su ampliación por parte de Gloria Ballesteros Pardo, quien adujo que el abogado Jiménez Correa le informó que se podía iniciar el proceso de pertenencia, solicitándole los recibos de servicios públicos e impuestos cuatro años después de firmado el contrato, sin embargo, los disciplinados no hicieron nada, a pesar de que al ser requerida información a la doctora LIBIA JOHANNA RUÍZ, esta le comunicó que ya tenía lista la demanda, pero que el juzgado la había rechazado por no estar bien fundada, para posteriormente no volver a atender sus solicitudes de información acerca del asunto encomendado. Señaló haberles hecho entrega de la suma de $1`000.000 a los profesionales del derecho el día que se firmó el contrato de prestación de servicios 5 Folio 10 c. o. 6 Folios 30, 38 – 41, 50 – 52, 53 – 54 y 57 – 58, 81, 91 – 92, 94, c. o.
7 Acta vista a folios 106 – 107 y Cd No. 1 c. o. profesionales, quedando una suma de igual monto que sería pagada a la culminación del proceso. Como pruebas se ofició al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera proceso ordinario No. 2012-00607 adelantado por la quejosa contra herederos de Nubia Reyes y personas indeterminadas por intermedio de la abogada denunciada LIBIA RUÍZ CRUZ; ordenó escuchar el testimonio del señor Henry Tibocha Ballesteros; solicitó a las empresas de telefonía celular que remitiera información personal de los disciplinables en caso de que hubieran celebrado contrato de comunicación con las mismas. Por último, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificará la vigencia de las cédulas de ciudadanía de los litigantes disciplinados. Debido a aplazamientos por inasistencias justificadas y devueltas las diligencias luego de ser remitidas a medidas de descongestión8, el 4 de noviembre de 20159, se continuó con las diligencias con la asistencia de los defensores de oficio y la quejosa, escuchándose la ampliación de la queja, donde manifestó que los documentos requeridos por el abogado RAÚL ALBERTO CORREA para la gestión profesional, fueron entregados a la doctora LIBIA JOHANNA RUÍZ, requiriéndosele de manera escrita su devolución ante el abandono total de las diligencias encomendadas. Finalmente, refirió no tener recibos de los dineros que les entregó a los profesionales del derecho encartados.
Se procedió a incorporar el oficio No. 562 del 12 de febrero de 201510, mediante el cual el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario No. 2012-00607 adelantado por la quejosa contra 8 Folios 173, 177, 190, 213, 9 Acta vista a folio 237 -252 c. o. 10 Folios 124 – 130 c. o. herederos de Nubia Reyes e indeterminados, fue retirado por la parte actora el 31 de mayo de 2013. El oficio No. FRA-J 1861784 del 16 de febrero de 2015, por medio del cual la empresa de telefonía celular “Tigo” informó los datos de ubicación del abogado RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA11. El oficio 0526 del 13 de febrero de 201512, a través del cual la Registraduria Nacional del Estado Civil constató que las cédulas de ciudadanía pertenecientes a los disciplinables se encuentran vigentes. Por último, los oficios DPC-2015 NR 24492 del 13 de febrero de 2015 y JGD 14043008859 del 16 de febrero de 2015, mediante los cuales las empresas de telefonía “Claro” y “Telefónica” reportaron los datos biográficos de los profesionales del derecho investigados13. Calificación Provisional.- Acto seguido, se procedió a formular cargos contra los abogados LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, por la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, por el desconocimiento a los deberes profesionales establecidos en los numerales 8º y 10º, del artículo 28 ibídem. Les endilgó la falta a la debida diligencia profesional a LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas y abandonarlas, toda vez que desde el 19 de octubre de 2011 le fue conferido poder a la disciplinada por la quejosa para que promoviera demanda de pertenencia, la cual fue presentada el 5 de octubre de 2012, correspondiéndole al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2012-00607, es decir, que la disciplinada espero cerca de un año para 11 Folios 132 – 133 c. o. 12 Folios 136 – 139 y 171 c. o. 13 Folios 141 – 143 y 144 – 163 c. o. instaurar la demanda; de otra parte, se indicó que el despacho de conocimiento la inadmitió mediante auto del 22 de noviembre de 2012, con el fin que se subsanaran algunas irregularidades; no obstante, la togada procedió a retirarla el 4 de julio de 2013. Dicha conducta fue calificada como culposa, como quiera que la letrada conoce sus deberes profesionales y actuó indiligentemente al presentar la demanda un año después de conferido el poder, ni subsanarla en término. Como segundo cargo, les endilgó la falta contra la honradez del abogado, a
los disciplinados JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, toda vez que no entregaron a quien correspondía y a la mayor brevedad, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y demoraron la comunicación de dicho recibo; a la abogada LIBIA RUÍZ CRUZ se le entregó la documentación correspondiente a recibos de impuestos y servicios públicos, con el fin de que obraran como pruebas dentro del proceso de pertenencia, tal como sucedió, pues la profesional del derecho instauró la demanda el 5 de octubre de 2012, aportando toda la documental requerida; no obstante, se conoce que el 29 de enero de 2013 la retiró al ser inadmitida y los anexos el 4 de julio de 2013, quedando desde dicha fecha en su poder, sin que los devolviera a su mandante, quien la requirió para ello. Al abogado JIMÉNEZ CORREA, le fue endilgado dicho cargo, toda vez que la quejosa le habría hecho entrega de un contrato de obra para las reparaciones del inmueble y recibos de materiales, de los cuales no ha hecho devolución el profesional del derecho. Por lo tanto, en virtud que la denunciante celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con los dos togados, les atribuye responsabilidad dentro de la gestión de la demanda. Esta conducta les fue imputada a título de dolo, toda vez que los letrados conocían sus deberes y la obligación que tienen de entregar los documentos a sus mandantes a la mayor brevedad posible, sin retenerlos de manera injustificada; aún más, a sabiendas que la demanda fue retirada y no
los han devuelto. Finalmente, en vista de que no obra prueba de la entrega de $1`000.000 como honorarios profesionales a los encartados para que adelantaran la gestión, la Sala a quo decretó su terminación y consecuente archivo. Como pruebas se solicitó la actualización de los antecedentes disciplinarios de los investigados14. Audiencia de Juzgamiento.- Tras el aplazamiento de la diligencia por ser necesario designar nuevo defensor de oficio a uno de los encartados15, el día 29 de febrero de 201616, en la cual se constató la asistencia de los disciplinables, sus defensores de oficio y el representante del Ministerio Público, se escuchó la versión libre de la disciplinada LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ, quien adujo no haber podido asistir al disciplinario por encontrarse fuera del país; que efectivamente fue contratada para perfeccionar la venta de un inmueble, firmando un contrato con la quejosa por la suma de $2`000.000 como honorarios profesionales, no obstante, tuvo inconvenientes, pues sobre el mismo recaían deudas, lo cual se intentó solucionar extraprocesalmente con los posibles adquirientes sin resultados. Solicitó a la quejosa la recolección de material probatorio en vista que los vendedores no iban a cumplir con la promesa de venta, procediendo a presentar el proceso de pertenencia. 14 Folio 371. c.o. 15 Folios 277, 299, 300 – 302, 303 c. o. 16 Acta vista a folios 328 - 337 y Cd No. 2 c. o. Indicó que una vez radicada la demanda, debido a un error del despacho de
conocimiento, se extraviaron algunos documentos, por lo cual requirió a los funcionarios del Juzgado por cuento en los traslados si se encontraban. Refirió que ante el desinterés de la quejosa sobre el proceso iniciado, solicitó la devolución de la documentación al despacho de conocimiento, accediendo a ello y, aportándola a esta actuación17. Posteriormente, se escuchó la versión de RAUL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, quien manifestó igualmente no haber acudido a la audiencia por encontrarse fuera del país; refirió que la quejosa es una conocida de la progenitora de su compañera permanente la doctora RUIZ CRUZ, con quien comparte una oficina en el centro de la ciudad. Refirió que la quejosa busco su asesoría jurídica para la compra de un bien inmueble, por lo cual se elevó un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo su objeto identificar si el bien se encontraba a paz y salvo; no obstante, ante el incumplimiento de la parte vendedora, no se realizó la transacción, prestando de todas formas sus servicios jurídicos, trabajo por el cual se le pago la suma de $1`000.000. Adujo que a la abogada RUIZ CRUZ le fue entregada la documental de la cual se queja la señora Gloria Ballesteros, es decir, surgió de una segunda relación contractual en la cual no intervino, sin embargo, se le entregó un informe de dicha gestión, en la cual sirvió como intermediario, entregando los documentos el 14 de diciembre de 2015. Por último, adujo que el único documento que recibió de parte de la quejosa fue una promesa de
compraventa con la que se hizo toda la investigación objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual entregó a su compañera, con la que compartía la oficina y quien tramitó el proceso de pertenencia al 17 Folios 341 – 354 c. o. considerar que era la acción judicial idónea para resolver el asunto de la referencia. En ampliación de la queja Gloria Ballesteros adujo que efectivamente el 14 de diciembre de 2015, recibió los documentos entregados para adelantar el asunto de la referencia; no obstante, no conoció el informe al cual aludió JIMÉNEZ CORREA, quien efectivamente se encargó de la compraventa del inmueble, no obstante refiere, la abogada denunciada fue quien le solicitó los documentos para iniciar proceso de pertenencia, labor que no fue cumplida a satisfacción. A continuación se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, quien indicó que hay plena claridad de los hechos denunciados con el acervo probatorio recolectado, por lo tanto, se debe adecuar típicamente la conducta desplegada por los profesionales del derecho. Recalcó la existencia de versiones encontradas lo cual genera duda respecto a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no está claro si efectivamente recibió o no los documentos la quejosa. El doctor RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA adujo en sus alegatos de conclusión que era su deber defender a las personas sin capacidad de acceso a la administración de justicia, razón por la cual aceptó adelantar la gestión de la referencia, siendo diligente en su calidad de abogado asesor,
pues se comunicó con la contraparte, presentó diferentes peticiones ante la oficina de Instrumentos Públicos, solicitó la inscripción en el registro y apoyó el proceso de mejora del inmueble objeto del contrato de compraventa. Así las cosas, consideró que no debe ser sancionado, dado que actuó conforme a la ética y al profesionalismo que lo caracterizan, llegando su actuación hasta el momento en que se inició el proceso de pertenencia por su compañera permanente, pues nunca se le confirió poder para intervenir en ese asunto. El defensor de oficio del disciplinado indicó que no existe prueba donde se acredite que su prohijado efectivamente recibió los documentos de los cuales se queja la denunciante, sumada al hecho de que su intervención se limitó a la asesoría en la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble. La disciplinada LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ, indicó que existió la gestión procesal y extraprocesal desde el año 2008; no obstante, resaltó que la quejosa reconoció que intentó devolver los documentos, pero siempre renuente y solo los recibió por su insistencia, ocurriendo varias situaciones en la etapa final de la compraventa al no conciliarse con la contraparte, tras el acaecimiento del paro judicial y la negligencia del despacho de conocimiento del asunto, los cuales extraviaron los documentos entregados como anexos de la demanda. Por lo tanto, solicitó su absolución al no haber ocasionado perjuicio. Su defensora de oficio indicó que no hay constancia de que la togada haya dilatado el proceso de pertenencia, esperando el tiempo para interponer la
demanda en beneficio de los intereses de la quejosa; no obstante, existe duda razonable frente a dicho actuar situación que debe ser resuelta favorablemente a la investigada. Frente a la no entrega de documentos, indicó que su defendida tuvo los documentos en su poder, pero por circunstancias ajenas y por múltiples percances, tales como la renuencia de la quejosa en recibirlos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 201618, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió la decisión sancionatoria contra los abogados LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que los disciplinables eran merecedores de reproche disciplinario, toda vez que no cabe duda que los documentos entregados para la presentación de la demanda de pertenencia entre los años 2008 y 2012, solo fueron devueltos hasta el 14 de diciembre de 2015, cuando enfáticamente se tiene que la quejosa le comunicó para enero de 2013 que no deseaba continuar con sus servicios. Respecto de los argumentos exculpatorios de los investigados encaminados a que no existe prueba de la entrega de los documentos y que los mismos estuvieron en el despacho judicial donde se tramitó la demanda, se consideró que era una estrategia
encaminada a menguar su responsabilidad, pues existe recibo de devolución de los documentos y que desde el 24 de julio de 2013 la letrada RUIZ CRUZ los recibió. Con relación de la responsabilidad del abogado RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, refirió la Magistratura de instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, las disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado, son aplicables a abogados en el ejercicio de su profesión que cumplan con misiones de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales y jurídicas; de tal forma, el togado se comprometió a estudiar la situación del predio que pretendía adquirir la quejosa y a emitir un concepto sobre el mismo, lo cual cumplió y por el cual 18 Folios 355 – 390 c. o. recibió documentos de parte de su cliente. Razón por la cual se acreditó la responsabilidad de los dos profesionales del derecho. De otra parte, adujo la Sala que dentro del acervo probatorio no obran elementos de juicio de los cuales se pudiera inferir con grado de certeza que la abogada LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ, hubiese incurrido en una indiligencia profesional, toda vez que si bien la togada no subsanó la demanda conforme fue ordenado mediante auto del 22 de noviembre de 2012 y no volvió a presentarla, luego de haberla retirado del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, se acreditó que para finales del año 2012, efectivamente surgió el cese de actividades por parte de Asonal Judicial, lo
cual pudo generar que la profesional no tuviese oportuno conocimiento de la decisión proferida, por lo tanto, persiste la duda al no conocerse si la letrada se enteró de la decisión de inadmisión de la demanda, además, era necesario que volviera a radicarla con el cumplimiento de los nuevos presupuestos, dado que el bien inmueble había perdido la calidad de vivienda de interés social, asunto para el cual la quejosa reconoció que se negó a proferir nuevo mandato. De la sanción.- De conformidad con los efectos de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que la conducta desplegada por los disciplinados tiene trascendencia social debido a que en su calidad de profesionales del derecho, tenían la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado; así las cosas, los investigados mantuvieron en su poder los documentos entregados para la ejecución de los asuntos que le fueron encomendados a cada uno, por un considerable lapso, haciendo entrega de ellos luego de transcurridos 4 años. Bajo dicho panorama, si bien los letrados acusados no registran falta disciplinaria alguna, dada la gravedad de la conducta, la modalidad de dolosa imputada y las circunstancias en que fue ejecutada, fueron sancionados con DOS MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al considerarla una sanción justa, proporcionada, razonable frente a los hechos denunciados, máxime si se tiene en cuenta que la no devolución oportuna de
los documentos, privó a la quejosa de interponer nuevamente la acción judicial de pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 14 de marzo de 201619, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a los abogados LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL
ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de la falta 19 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Frente a la conducta descrita por el Legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de los inculpados en la falta a la honradez de los abogados, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996.
Caso en concreto.- De conformidad con la denuncia disciplinaria presentada por la señora Gloria Ballesteros Pardo y del material probatorio recolectado, se le endilgó responsabilidad disciplinaria a los doctores LIBIA JOHANNA
RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, con SUSPENSIÓN DE
DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; en primer lugar, se le dedujo responsabilidad al abogado JIMÉNEZ CORREA, debido a que el 3 de julio de 200820, suscribió contrato 20 Folio 3 c. o. de prestación de servicios profesionales con Gloria Ballesteros Pardo, con el fin de representar sus intereses de prometiente compradora sobre el contrato de compraventa y otro sí del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 33 A-19 Sur de matrícula inmobiliaria No. 05S-011079787. Así las cosas, tal como lo indicó el disciplinado en su versión libre21, el único documento que recibió de parte de la quejosa fue una promesa de compraventa con la que se hizo toda la investigación objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual entregó a su compañera la doctora RUIZ CRUZ, con la que compartida la oficina y quien inició el proceso de pertenencia al considerar que era la medida judicial idónea para resolver el asunto de la referencia. De tal forma, se encuentra materializada la conducta puesto que como quedó acreditado por la primera instancia, solo hasta el 14 de diciembre de 201522, se le hizo devolución de los documentos que fueron entregados por la quejosa en virtud de las gestiones que le fueron encomendadas a los togados investigados, entre los cuales se encuentra la promesa de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita entre la quejosa y los señores María de los Ángeles Moreno Reyes y Liliana Moreno Reyes, en
su calidad de herederos de la señora Nubia Reyes Rodríguez. Es por lo anterior, que deviene el reproche disciplinario en el actuar del togado JIMÉNEZ CORREA, ya que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, reconoció que se le entregó la referida promesa para desplegar sus asesorías en el asunto encomendado, no obstante, nunca se lo devolvió a su cliente, sino que permaneció en la oficina que compartía con 21 Acta vista a folios 328 - 337 y Cd No. 2 c. o. 22 Folio 350 c. o. su compañera permanente y también disciplinada, hasta la fecha en que fueron devueltos a la quejosa. Ahora, respecto de la responsabilidad de la abogada LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ, surge el reproche debido a que Gloria Ballesteros le otorgó poder el 19 de octubre de 201123, para que promoviera “demanda ordinaria de pertenencia de menor cuantía respecto del inmueble ubicado en la Kr 5 No. 33 A-19 Sur de matrícula inmobiliaria No. 05S-011079787”; de tal forma, procedió a instaurar la demanda el 5 de octubre de 201224, tramitada en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2012-00607; no obstante, mediante auto del 22 de noviembre de 201225, fue inadmitida la demanda para que se aclarara el tipo de proceso, se acreditará la calidad de abogado del representante judicial de la parte actora e indicar en el poder el tipo de prescripción que se quería hacer valer, aportara el certificado de
defunción de la señora Nubia Reyes Rodríguez entre otros. A pesar de lo anterior, no subsanó la demanda y la retiró del despacho judicial la doctora LIBIA RUÍZ CRUZ solo hasta el 31 de mayo de 201326. Por todo lo anterior encuentra esta Sala probado que los profesionales del derecho hicieron devolución de la documental entregada en aras de la gestión profesional encomendada tan solo el 14 de diciembre de 2015, es decir, dos a 4 años después que la cliente entregó documentos a los abogados LIBIA JOHANNA RUÍZ CRUZ y RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA, para adelantar la respectiva actuación profesional; por lo tanto, se materializó la falta de honradez al dejar de entregar a la mayor brevedad 23 Folio 4 c. o. 24 Folio 126 c. o. 25 Folio 128 c. o. 26 Folio 130 c. o. posible los documentos que le fueron entregados en virtud de una gestión profesional. Así las cosas, no son de recibo los argumentos presentados por los disciplinables y sus defensores de oficio, pues tal como lo indicó la Sala a quo, se consideró que era una estrategia encaminada a menguar su responsabilidad, pues existe plena materialidad y de certeza de la devolución de los documentos, y sobre que desde el 24 de julio de 2013 la letrada RUÍZ CRUZ los retiró del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad. Finalmente, se observa que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta, se ajusta a los principios
establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de
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