CSDJ - F11001110200020130026301ADJUNTA20130403140049-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130026301ADJUNTA20130403140049-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110011102000201300263 01 / 2510 T Aprobado según Acta Nº 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No.17 del 13 de marzo de 2013, sería del caso entrar a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con fecha 11 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA
(CUNDINAMARCA), mediante el cual se declaró improcedente la tutela impugnada, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad.
HECHOS2
El actor solicita se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideró fueron vulnerados, por las accionadas, indicando que fue condenado dentro del proceso 2008-107, a la pena de 3 años de prisión y multa de
70 salarios mínimos legales “(no sé si son mensuales vigentes, no lo dijo)”, por el 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN MONCAYO 2 Folios del 1 al 74 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, por el delito de estafa simple, misma oportunidad en la que le negaron el subrogado de la ejecución condicional de la pena, señalando que dicha determinación estuvo soportada entre otras cosas, en la valoración que se hiciera de otros comportamientos que fueron objeto de inicial señalamiento pero que habían precluído. Refirió que formuló recurso de apelación, sin embargo aunque la sentencia fue modificada por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Penal-, en cuanto hace referencia a la indemnización de daños y perjuicios, “debido a que me condenó a pagar unas sumas de dinero por hechos que fueron precluidos y por ende no fui condenado, pero que la señora juez quiso revivir”, en una providencia que considera carente de motivación puesto que se dejó de valorar los aspectos que planteara para controvertir la pena impuesta, así como la negativa del fallador de instancia en aras de conceder la ejecución condicional de la pena, presupuestos todos por los que
requiere la intervención de esta Colegiatura. Señaló que recurrió en casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, pero la demanda fue inadmitida por no cumplirse con la finalidad de la misma. Precisó que la acción de tutela se dirige contra las sentencias del 17 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, la providencia de segunda instancia, del 23 de abril de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la que inadmitió la casación de fecha 10 de octubre de la misma anualidad de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. El actor solicitó se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, a fin de que se cumpla con los requisitos de motivación de la decisión judicial, en lo que respecta a la imposición de la pena y dosificación de la misma, de igual forma el subrogado penal, a fin de que cese la violación de garantías constitucionales. En escrito anexo de fecha 28 de enero de 2013, refirió que presentó la solicitud de amparo ante la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia, “el día 14 de enero de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela 2014” (sic), siendo inadmitida bajo el argumento de que dicha Corporación constituye
un órgano límite de la jurisdicción ordinaria, por lo que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición de inmutabilidad que revisten sus decisiones. Situación esta que lo llevó a instaurar la acción de tutela ante esta Corporación. INTERVENCIONES Y ACTUACIONES PROCESALES El a quo mediante auto del 29 de enero de 20133, avocó el conocimiento y dispuso la notificación a las partes accionadas, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA
(CUNDINAMARCA), LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a los terceros con interés en el proceso, señores ELINA ZÁRATE ACOSTA, NELLY ESPERANZA SEGURA ZÁRATE y JEISSON SEGURA ZÁRATE. 1.- La Honorable Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO4, señaló que esa Colegiatura carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. Que de admitirse este tipo de acciones, las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían sólo a una que sería el centro de unificación de la jurisprudencia nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa y que espera que el asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía institucional.
2.- El Honorable Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ5, señaló que conoció del recurso de apelación, interpuesto por la defensa del sentenciado Oscar Enrique Barragán Gómez, contra la sentencia condenatoria por el punible de Estafa, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, del 17 de marzo de 2012, y 3 Folio 77 c.o. 4 Folios 83 y 84 c.o. 5 Folios 85 al 105 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela mediante proveído del 23 de abril del mismo año la Sala de decisión confirmó el fallo, modificando el numeral segundo de la providencia respecto a la condena de perjuicios. Decisión que fue objeto del recurso extraordinario de Casación, inadmitiéndose el mismo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante pronunciamiento del 31 de octubre del mismo año. Lo anterior significa que el actor ha ejercido todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para controvertir las decisiones judiciales adoptadas, por los diferentes despachos y ahora pretende a través de este mecanismo constitucional revivir decisiones que se encuentra debidamente ejecutoriadas. Solicitó se desestime
la acción impetrada al no vislumbrarse agravio alguno a derecho fundamental del actor. Remitió copia del fallo referido. 3.- La Jueza Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, doctora ROSALBA BELLO LÓPEZ6, hizo un recuento del trámite surtido al interior del diligenciamiento de interés para el actor, señalando que en lo tocante a las apreciaciones del señor accionante en su libelo de tutela, no hace acotación alguna referente a las mismas, pues para el presente caso el hoy accionante a través de su defensor agotó todos los recursos de ley contra la sentencia por ella emitida y fueron dos instancias más las que debatieron, estudiaron y analizaron, concluyendo que el fallo se ajustó a derecho y tan ponderado y juicio fue su análisis que el numeral 2º, fue modificado por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ante el rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en acatamiento al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional mediante Auto 004 del 3 de febrero de 2004, pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y el 6 Folios 116 y117 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela acceso a la administración de justicia proferido, se hace imperioso acudir al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, declarando IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por desatención del requisito de subsidiariedad. Después de analizar el argumento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- extraída de la providencia arrimada por el accionante-, señaló que si la demanda de casación no se admitió, ello tuvo lugar en el inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a su alcance para cuestionar el fallo condenatorio que hoy lo cobija, falencia que desde ningún punto de vista se puede ahora conjurar por esta vía constitucional, entrando a examinar la presunta transgresión de los derechos cuya protección se alega, más aún cuando en la decisión no se atisba irracionalidad, capricho o arbitrariedad. Refirió que el trámite excepcional de Casación no esta dado para la enunciación de inconformismo sino para la demostración, a la luz de la decantada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de los vicios en el libelo que hagan procedente la aspiración del solicitante. LA IMPUGNACION Manifestó el actor la censura sobre la decisión de tutela que: “Es triste que frente a un tecnicismo como fue la falta de cuidado por parte del abogado que presentó el Recurso de Casación, que fue inadmitida, se me niegue la tutela declarándola
improcedente”. Señaló en su escrito que a pesar de que se le desconoció la legalidad de la pena en lo atinente a su proporcionalidad, en especial a la falta de motivación, se habilita el aumento y la negativa del subrogado penal, simplemente por que la demanda de casación penal no fue admitida. Precisó que los fines de la acción de tutela es que medie como instrumento-remedio inmediato y eficaz contra las equivocaciones y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela desafueros ostensibles de los administradores de justicia, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales conculcados. Refirió que “no esta pidiendo que se le revoque la condena, ni que se le mire nuevamente los hechos, simplemente que me justifique por que subió la pena y que con que motivo verdadero me niegue el subrogado penal”.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una
irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. Pretende el actor que por vía de tutela se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que consideró vulnerados con las sentencias del 17 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, que lo condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por el delito de Estafa y una multa de setenta (70) smmlv; la providencia de segunda instancia, del 23 de abril de 2012, del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena y modificó la sanción de perjuicios materiales, y la que inadmitió la casación de fecha 10 de octubre de la misma anualidad, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Surtido el trámite de la solicitud de tutela en el Seccional de origen, no obra en el expediente constancia alguna de que se haya notificado el auto que admitiera la demanda de tutela, ni la decisión de primera instancia a todas las autoridades accionadas, puesto que si bien se dispuso la vinculación de las demandadas, entre República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela ellas la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y se ordenó su
notificación (como se observa a folio 77), no aparece la respectiva comunicación dirigida a esa Corporación, no hay constancia alguna de que la misma haya sido de cierta manera remitida y menos recibida en tal entidad, tal como copia de los oficios, planillas, sellos de recibido etc., y tampoco hubo intervención de dicha autoridad en este trámite que diera noticia cierta de su conocimiento frente al presente diligenciamiento. Así las cosas, habrá que recordar que el debido proceso ha de respetarse en todo tipo de actuaciones, incluido el trámite de la acción de tutela, donde por supuesto también son aplicables principios fundamentales como los de (i) preexistencia de la ley, (ii) juez natural, (iii) formalidades propias de los juicios, (iv) favorabilidad, (v) presunción de inocencia, (vi) defensa y contradicción y (vii) non bis in idem. Es por ello por lo que dentro del contexto de las formalidades del proceso, como principio esencial está el de la vinculación efectiva en calidad de accionadas de aquellas personas contra las cuales se dirigen los cuestionamientos iusfundamentales planteados en una solicitud de amparo, o que pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que se tome dentro de la actuación correspondiente, a través de los procedimientos señalados en la ley. En este orden de ideas, es evidente la necesidad de que las autoridades accionadas conozcan la existencia de la solicitud de amparo formulada en su contra, para que puedan ejercer con plenitud de garantías sus derechos de contradicción y defensa. Por las anteriores circunstancias, que constituyen claramente una irregularidad
sustancial que afecta el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las mencionadas autoridades públicas, le corresponde a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de carácter insaneable que dicha situación comporta, porque para las mismas (y los derechos fundamentales han de mirarse siempre en función de los sujetos de derechos) se ha pretermitido íntegramente la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual nos encontramos ante el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el Decreto 306 de 1992. Y es que en el presente caso no se está en presencia de la causal 8ª de nulidad, que sí sería saneable tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional7, porque lo que aquí ha ocurrido no es que se practicara en forma irregular la notificación, sino que no hay noticia de que tal notificación haya tenido lugar; por lo mismo, se llevó a cabo completamente el trámite de primera instancia sin ser conciente de que el propio se dirige en su contra, con lo cual se cercenó para tales autoridades esa instancia de
manera radical, impidiéndoseles el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Basten las anteriores referencias doctrinarias emanadas de la Corte Constitucional para concluir que en el caso presente, como quiera que se trata de la omisión de la notificación tanto del auto que admitió la demanda como del fallo de primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tal vicio es insubsanable, siendo lo procedente decretar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, del veintinueve (29) de enero de 2013, para que se proceda por las vías legales a notificar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación del auto admisorio del veintinueve (29) de enero de 2013, para que se proceda por las vías legales a notificar esa decisión, a la Sala Penal de la 7 SU-195 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (q.e.p.d.). República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Honorable Corte Suprema de Justicia, autoridad accionada, conforme a las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al actor y a cada uno de los accionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110011102000201300263 01 / 2510 T
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
ACCIONANTE: OSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ
ACCIONADO: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y OTROS.
Aprobado Según acta de Sala No. 017 del 13 de Marzo de 2013.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo en forma parcial de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional.
El ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ, buscó por el cauce tutelar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela defensa, por cuanto estima que las autoridades judiciales accionadas lo condenaron por el delito de Estafa, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante decisiones carentes de motivación y valoración, sustrayéndose, así mismo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Penal a considerar el recurso de casación por él interpuesto. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declara improcedente el amparo, por estimar que no se cumplió con el requerimiento de la subsidiaridad al no hacerse buen uso del recurso de casación. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el día veintinueve (29) de enero del año dos
mil trece (2013), mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, por cuanto no se integró debidamente el litisconsorcio necesario, al omitir vincular legalmente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El suscrito magistrado aunque comparte la solución invalidatoria en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, ya que de no permitirse la concurrencia de terceros con interés en las resultas del asunto debatido, se vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa; no puede compartir la percepción de que el remedio procesal deba extenderse al auto que admite la acción de tutela. Por ese sendero analítico se conculcan postulados trascendentes tales como la economía y celeridad de la tutela; amén de prescindir de la consideración de que estamos ante un irregularidad saneable incluso en segunda instancia, tal como ésta misma Sala, consecuente con su propio precedente lo ha admitido. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger, como que sólo así, configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. Retrotraer la actuación hasta dejarlo en cierne, dentro del asunto que nos
concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir.
No puede perderse de vista: la tutela es célere, expedita, informal; son derechos fundamentales los que están en juego.
De asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir parcialmente, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios. El remedio excepcional y extremo de nulidad no debe abarcar todo lo actuado; por esa vía se ignora el espíritu célere de la acción, afectándose la eficacia de la protección constitucional. Basta con enmendar o corregir el yerro procedimental en segunda instancia o aún declarar la nulidad del fallo de primera instancia para que se vincule a los terceros, otorgándoseles la oportunidad de descorrer el traslado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).
En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.8 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad9, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y
debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado10, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”11 8 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” 10 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En este punto, es menester precisar que en varios de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto, en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, esto no imposibilita al Juez Constitucional, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló: “[Cuando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.12 Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la acción de
tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la 12 Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300263 01 / 2510 T Ref: Impugnación Acción de Tutela persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad Pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la
acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.”13 Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucio
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