CSDJ - F11001110200020130026701ADJUNTA20130516162113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130026701ADJUNTA20130516162113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201300267 01 / 2515T Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el señor JUAN CARLOS FUENTES CORTÉS mediante apoderado, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, proferida el 12 de febrero de 2013, mediante la cual decidió por una parte NEGAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas justas, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo, y por otra TUTELAR el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, el COMANDO DE LA SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO, LA JUNTA CLASIFICADORA, el COMITÉ DE EVALUACIÓN, la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LAS FUERZAS MILITARES y el COMANDO DEL
BATALLÓN DE INGENIEROS AEROTRANSPORTADO No. 7 “GENERAL CARLOS
ALBÁN”.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JUAN CARLOS FUENTES CORTÉS, actuando por intermedio de apoderado, elevó su solicitud de amparo constitucional, con el fin de obtener la 1 Sala No. 20 del 13 de marzo de 2013 2 Sala conformada por los Magistrados, Álvaro León Obando (Ponente) y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 2 protección a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo (acceso a la administración de justicia), con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó el señor JUAN CARLOS FUENTES CORTÉS, que es Teniente del Ejército Nacional y desempeña sus funciones en el Batallón de Ingenieros
Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán”, desde el día 23 de noviembre de 2011. Señaló que de acuerdo al Decreto 1799 de 2000, Disposición Ministerial 039 de 2003 y Circular 009 / CE CEJEM – JC - 13 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, la Unidad Militar debía realizar su evaluación y clasificación anual, para lo
cual fungieron como autoridad evaluadora el Mayor LUÍS ORLANDO SOTO PATERNINA, y, como revisor, el señor Teniente Coronel LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS; quienes consignaron en su folio de vida anotaciones de demérito, conceptos negativos y llamados de atención. Afirmó que sólo hasta el 7 de agosto de 2012, siendo las 02:40 horas de la mañana, momentos antes de ingresar al área de operaciones conocida como TRASGO, conforme a la orden emitida por el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7, donde existe grave perturbación del orden público, el Mayor LUÍS ORLANDO SOTO PATERNINA le permitió tener acceso a las anotaciones consignadas en su folio de vida, dejando constancia de dicha situación mediante una anotación. Señaló que después de cumplir con labores de carácter operativo y académico, el 11 de septiembre de 2012, se fijó edicto para notificar a las partes que no alcanzaron a hacerlo de manera personal, en lo relacionado con el cierre de su folio de vida respecto de la evaluación, revisión y clasificación anual de desempeño, y que una vez retornó al Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7, dentro del término de ejecutoria a través de apoderado ejerció las siguientes acciones: “1) reclamo por desacuerdo en la evaluación, 2) reclamo por desacuerdo con la clasificación, 3) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201300267 01 / 2515T
Referencia: Impugnación Tutela Página 3 queja disciplinaria contra el Mayor LUÍS ORLANDO SOTO PATERNINA por las irregularidades en la elaboración del folio de vida y las conductas de acoso laboral infligidas por dicho oficial y 4) la solicitud de medidas administrativas descritas en la Ley 1010 de 2006.” Continuó su relato, manifestando que a través de apoderado elevó derecho de petición el 21 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Historias Laborales y la Inspección General del Ejército, informando las irregularidades presentadas en su período evaluable; además, aseguró que su apoderado también solicitó la misma información a la Sección de Hojas de Vida y Junta Clasificadora del Ejército, la cual respondió que su folio de vida fue recibido en esa dependencia el 17 de septiembre
de 2012, remitido por el Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7, el 16 de septiembre, es decir, tres días antes del vencimiento del término del edicto por el cual se notificó la evaluación, revisión y clasificación anual del período 2011-2012, allegando copias de su folio de vida con “alteraciones, tachones y enmendaduras” . Informó que a la fecha de presentación de la acción de tutela (25 de enero de 2013), no ha sido notificado en legal forma de pronunciamiento del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7, en el cual se hayan atendido las acciones y recursos ejercidos por él contra la decisión de evaluación, revisión y clasificación, así como de
la queja disciplinaria elevada contra el personal que fungió como evaluador y mucho menos del inicio del proceso disciplinario por acoso laboral. Señaló que por cumplir con el requisito de tiempo mínimo fue seleccionado para estudio de ascenso en el mes de diciembre de 2012 al grado de Capitán, y dentro del proceso de evaluación se realizó el estudio su rendimiento en el grado de teniente durante los últimos cuatro años. El actor afirmó que el Comité Evaluador y la Junta Asesora que intervinieron en el proceso de ascenso de oficiales de grado Teniente a Capitán, para el mes de diciembre, conceptuaron “no recomendarlo” para ascenso al grado inmediatamente superior, indicando como causal exclusiva: “COMITÉ”, a pesar de considerar que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 4 cumplía con los requisitos de tiempo, cursos, impedimentos y de sanidad para el pluricitado ascenso.
Por último, informó que actualmente se iniciaron en su contra y de manera sistemática tres procesos disciplinarios, en los que fungen como instructor y funcionario de conocimiento de los mismos el Mayor LUÍS ORLANDO SOTO PATERNINA y el Teniente Coronel JOSÉ LIBARDO OSORIO respectivamente, quienes intervinieron en el proceso irregular de su evaluación y clasificación del lapso evaluable 2011-2012. En razón a los hechos anteriormente narrados, el accionante alegó las siguientes
pretensiones: (…)“IV. PRETENSIONES 1) Que se dejen sin efecto las etapas de evaluación, revisión y clasificación contenidas en el formulario No. 04 que corresponde al período evaluable 20112012, por violación del debido proceso y por haber incurrido en vía de hecho. 2) Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Séptima Brigada del Ejército, la Junta Clasificadora, el Comité de Evaluación, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán“ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, procedan a eliminar definitivamente de su folio de vida, el Formulario No. 03 correspondiente al lapso evaluable 2011-2012, las anotaciones 07, 08, 12,16,17,18,20 y 22 por violación del debido proceso y por haber incurrido en vía de hecho. 3) Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Séptima República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 5
Brigada del Ejército, la Junta Clasificadora, el Comité de Evaluación, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán“, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, procedan a realizar nueva evaluación, revisión y clasificación anual del período 2011-2012, sirviéndose de las anotaciones del folio de vida que por su legalidad y oportunidad permanecen en el período antedicho, ciñéndose para el efecto a lo previsto por el decreto 1799 de 2000, por la disposición No. 039 de 2003 y por la circular No. 009/CD-CEJEM-JC-13. 4) Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Séptima Brigada del Ejército, la Junta Clasificadora, el Comité de Evaluación, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de su nueva evaluación, revisión y clasificación del período evaluable 2011-2012, procedan a remitirla inmediatamente a la Jefatura de desarrollo Humano del Ejército Nacional. 5) Que se deje sin efecto, por error inducido y violación al debido proceso, el acta final emitida por el Comité Evaluador que intervino en el proceso de ascenso de
oficiales del mes de diciembre de 2012, en lo que se refiere a la recomendación negativa para su ascenso. 6) Que se deje sin efecto, por error inducido y violación al debido proceso, el acta final emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en lo que se refiere a la recomendación negativa para su ascenso al grado inmediatamente superior. 7) Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Séptima República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 6 Brigada del Ejército, la Junta Clasificadora, el Comité de Evaluación, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán“, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se disponga su ascenso al grado inmediatamente superior, sin solución de continuidad desde el mes de diciembre de 2012. 8) Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Séptima
Brigada del Ejército, la Junta Clasificadora, el Comité de Evaluación, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán“, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, en los términos de la Ley 1010 de 2006, se adopten las siguientes medidas correctivas por acoso laboral:
1. Instar a las entidades accionadas, en especial a las autoridades evaluadoras y revisoras que intervinieron en el proceso de evaluación y clasificación anual del período evaluable 2011-2012 a promover y participar en actividades de capacitación y sensibilización sobre acoso laboral y sus consecuencias a fin de que se rechacen dichas prácticas y se respalde la dignidad e integridad de los trabajadores, en especial los que ejercen funciones en el Batallón de Ingenieros
No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”.
2. Instar a las entidades accionadas, en especial a las autoridades evaluadoras y revisoras que intervinieron en el proceso de evaluación y clasificación anual del período evaluable 2011-2012 a promover y participar en actividades de capacitación sobre solución de conflictos y desarrollo de habilidades sociales para la concertación y la negociación, dirigidos a los niveles directivos, mandos medios y demás personal, en especial los que ejecutan funciones en el Batallón
de Ingenieros No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”. República de Colombia
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3. Conminar a los señores Mayor LUÍS ORLANDO SOTO PATERNINA y Teniente Coronel LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, cesen los actos de acoso y persecución laboral en su contra.
4. Realizar seguimiento y vigilancia periódica de acoso laboral, utilizando los instrumentos que para el efecto hayan sido validados en el país, garantizando la confidencialidad de la información, en especial respecto a los servidores públicos que prestan sus servicios en el Batallón de Ingenieros No. 07 “General
Carlos Albán Estupiñán”.
5. Las demás que el Juez de tutela considere procedentes para la superación de las situaciones de acoso y persecución laboral.
6. Realizar seguimiento y vigilancia periódica de las medidas preventivas y correctivas solicitadas. 9) Compulsa copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue la presunta comisión de fraude procesal, falsedad en documento público, abuso de autoridad, extralimitación de funciones y aquellas conductas que puedan llegar a tipificarse como delitos contra quienes actuaron como autoridades evaluadoras, revisoras y clasificadoras en su proceso de evaluación y clasificación anual,
correspondiente al período 2011-2012. 10) Compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la omisión del Teniente Coronel LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS en relación con el trámite de la queja por las irregularidades en su proceso de evaluación y clasificación anual, correspondiente al período 2011-2012, por la situación de acoso laboral y la tolerancia de acoso laboral. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 8 11) Compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se investigue a la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN, quien fungió como asesora jurídica del Batallón de Ingenieros No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”, por patrocinar vías de hecho, infidelidad a los deberes profesionales y demás conductas tipificadas como faltas disciplinarias.” (sic a lo transcrito) Surtido el reparto de rigor el 28 de enero de 2013, al momento de estudiar la admisión de la acción de tutela, se advirtió la ausencia de un requisito formal, disponiéndose, en consecuencia, mediante proveído del 29 de enero, concederle a la parte actora el término de tres (3) días para subsanar.
Cumplido lo anterior y agotado el trámite, el asunto quedó a disposición del Magistrado Ponente para proveer.
INTERVENCIONES
COMANDO SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL El Coronel GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Segundo Comandante JEM de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, informó que para la evaluación y revisión de los miembros de las Fuerzas Militares, se da aplicación a la Disposición No. 039 de 2003 y al Decreto 1799 de 2000, que en sus artículos 15, 16 y 23 hace referencia a la competencia para conocer sobre dicho asunto. Afirmó que de acuerdo al artículo 15 de la mencionada normatividad, la autoridad evaluadora, es el oficial de servicio activo que dentro de la estructura orgánica de la unidad, dependencia o repartición, sea el inmediato superior del evaluado, que en el caso del Teniente FUENTES CORTÉS, quien fungía como Comandante de Compañía lo era el Mayor LUÍS ORLANDO SOTO PATERNINA, Ejecutivo y República de Colombia Rama Judicial
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Página 9 Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”. Así mismo, manifestó que de acuerdo al artículo 23 de la mencionada Disposición, la
autoridad revisora es el Comandante de la Unidad o Jefe de Repartición, inmediato superior de la autoridad evaluadora, que para la época de los hechos era el Teniente
LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS.
Aclaró finalmente, que no es de su competencia dar repuesta a la acción constitucional impetrada, pues esta le corresponde a la Unidad Táctica a la que pertenece el accionante, es decir el Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán.” DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES – JEFATURA JURÍDICA DEL EJÉRCITO NACIONALLa Subteniente ANGELA STELLA APARICIO, actuando en condición de Directora de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, informó que el traslado de la tutela presentada por el Teniente FUENTES CORTÉS, fue remitida por competencia funcional al Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”, allegando constancia del oficio remisorio No. 69392 del 6 de febrero de 2013. Por lo anterior, solicitó se desvincule al Comandante del Ejército Nacional de la acción de tutela.
BATALLÓN DE INGENIEROS AEROTRANSPORTADO NO. 07 “GENERAL
CARLOS ALBÁN ESTUPIÑÁN”
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Página 10 Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2013, el Teniente Coronel LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS, Comandante del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”, procedió a dar contestación detallada a cada uno de los hechos y frente a las peticiones de la acción de tutela deprecada manifestó lo siguiente: Que en respuesta al derecho de petición del 19 de septiembre de 2012, mediante oficio No. 0037793 del 16 de octubre de la misma anualidad, se le informó al accionante todo lo relacionado con el proceso de evaluación y clasificación, el cual se hizo de manera objetiva y en tiempo real; además señaló que no es procedente la eliminación de anotaciones en los folios de vida, advirtiendo que el actor “no ejerció el derecho a justificar el reclamo de las respectivas anotaciones objeto de controversia”, de conformidad con el artículo 67 del Decreto 1799 de 2000. Agregó que el procedimiento adelantado para la clasificación y evaluación del folio de vida del accionante, está contenido en la Ley 836 de 2003 y el Decreto 1799 de 2000. Afirmó que de acuerdo a la normatividad señalada, el actor fue evaluado y clasificado por los miembros del Ejército que tenían competencia para hacerlo y desestimó que la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, quien fungió como Asesora Jurídica de la Unidad Militar, hubiera tenido participación en el citado procedimiento, pues este es exclusivo para miembros de la Fuerzas Militares.
Frente a la afirmación del accionante de ser sujeto de un presunto acoso laboral, indicó que “la acusación es falsa ya que no he realizado acciones que constituyan un acoso laboral”, agregando que se tiene creado un Comité de Acoso Laboral en la Cuarta División del Ejército, la cual se encarga de conocer de dichos asuntos.
JEFATURA DEL ESTADO MAYOR CUARTA DIVISIÓN
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 11 El Coronel LUÍS FERNANDO LONDOÑO VILLAMIZAR, en su calidad de Jefe de Estado Mayor Cuarta División, en escrito adiado el 11 de febrero de 2013, manifestó que los hechos tutelados no son de competencia de esa División y a pesar que la Unidad Operativa es orgánica de ese Comando, en el Ejército existe una descentralización de orden administrativa, por tanto cada unidad es competente para investigar y tomar las medidas respectivas frente a los hechos acaecidos en la jurisdicción de su competencia. Adicionó en su intervención que las peticiones hechas en la acción deprecada están regidas consecuentemente por la Ley 836 de 2003, el Decreto 1799 de 2000 y la Disposición No. 039 de 2003, las cuales enmarcan claramente que los competentes para conocer de esos asuntos son los superiores jerárquicos.
Las demás accionadas guardaron silencio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 12 de febrero de 2013, dispuso: “PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas justas, el debido proceso y aun recurso judicial efectivo del señor JUAN CARLOS FUENTES CORTÉS (…) SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS FUENTES CORTÉS (…)”, en consecuencia, concedió para el cumplimiento de éste numeral el término de 48 horas a fin de que el Comando del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán”, diera respuesta a la petición elevada el 19 de septiembre de 2012, en relación con la iniciación de la acción disciplinaria contra el Segundo Comandante de la unidad mencionada. La anterior decisión, se tomó por parte del A quo con base en las siguientes
consideraciones:
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Página 12 Manifestó la Sala de primera instancia, después de hacer un detallado recuento del material probatorio arrimado al infolio, que en relación con las anotaciones negativas en el folio de vida del actor, éste se notificó del contenido de algunas de ellas el 7 de
junio de 2012 y no presentó los escritos de reclamación dentro de los términos establecidos en la normatividad aplicable para este tipo de casos, y sólo vino a hacerlo en la reclamación presentada el 19 de septiembre de 2012, lo cual se realizó de manera claramente extemporánea. Señaló que en efecto la Disposición No. 039 de 2003 establece para el evaluado la obligación de firmar el enterado, anotando día y mes, además de manifestar expresamente su intención de reclamar, para lo cual cuenta con tres (3) días hábiles, particularidades sobre las cuales el Decreto 1799 de 2000 contiene igual mandato. En consideración a lo anterior, indicó que no cabe reproche alguno a la Unidad Militar accionada. En lo relacionado con el derecho de petición que el accionante, a través de su apoderado elevara el 19 de septiembre de 2012, manifestó que la respuesta dada el 16 de octubre del mismo año se tornó parcial, pues se pronunció sobre las reclamaciones relacionadas con las anotaciones en el folio de vida del actor y con su evaluación y clasificación, dejando inconcreta la solicitud de una investigación disciplinaria, pues sólo hizo referencia a la competencia que tenía el querellado para evaluar el desempeño laboral del Teniente FUENTES CORTÉS, sin informar si ya había iniciado las investigaciones disciplinarias del caso o, por si el contrario, no había lugar a ellas. En lo atinente a las compulsas señaladas en los numerales 9, 10 y 11 de las pretensiones, el A quo señaló que “debe saber la parte actora que el artículo 67 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que toda persona tiene el deber de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. De ahí que no le está dado desprenderse de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 13 dicha obligación, y a través de este medio, máxime que es el solicitante quien estima la ocurrencia de tales conductas; además, no advierte esta Sala que las aquí accionadas hayan cometido comportamientos como los que se le endilga. Lo mismo se predica de aquella que refiere como presunta falta disciplinaria.” (Fls. 349-376 del c.o.) IMPUGNACIÓN FALLO El apoderado del accionante, dentro del término de ley, recurrió la decisión del Seccional de instancia, amparado en los siguientes supuestos entre otros:
1. Que en etapa de registro fueron consignados en el folio de vida del actor los “llamados de atención”, los cuales fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional, de manera que la accionada reprodujo un contenido que había sido excluido del ordenamiento a través de un juicio de constitucionalidad, siendo por este simple comportamiento susceptibles de análisis y control por vía de tutela.
2. Que no debe trasladarse al accionante la ausencia del requisito formal de
consignar en el formulario No. 4 su notificación y la palabra “RECLAMO” cuando el
mismo nunca le fue puesto de presente por encontrarse materialmente, físicamente y jurídicamente impedido, por cuanto cumplía con actos de servicio fuera de la sede de la Unidad Militar.
3. Que a la indicada extemporaneidad de la reclamación, se permite discrepar por tanto la notificación irregular, indicaba que el edicto No. 001 del 11 de septiembre de 2012, se fijaba a última hora del día (5:00 p.m.) por cinco días hábiles, lo que significa que consultada la cronología del asunto, el mismo debió ser desfijado el día 18 del mismo mes y año, y los recursos fueron interpuestos el 19 de septiembre de esa anualidad.
4. Que las vías de hecho y la violación al debido proceso se encuentran demostrados en el trámite ante instancias superiores de la decisiones de
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Referencia: Impugnación Tutela Página 14 “EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN”, cuando el debate de las mismas no se encontraba concluso, o tan siquiera su ejecutoria hubiese tenido ocurrencia.
5. Que el A quo no tuvo en cuenta en su decisión los reclamos por desacuerdo en la evaluación y clasificación, la queja disciplinaria en contra del evaluador y la solicitud de medidas preventivas y correctivas de acoso laboral.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder
a las peticiones contenidas en la solicitud de amparo constitucional. (Fl. 508-516 del c.o.). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 15 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta porque estima quebrantados por parte del Batallón de Ingenieros Aerotransportado No. 07 “General Carlos Albán Estupiñán”, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo, debido a que de una parte, éste pretermitió el procedimiento de evaluación, revisión y clasificación de su folio de vida para el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012; y de otra, porque consignó en el mismo anotaciones negativas y de demerito infundadas, lo que generó que la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales de grado Teniente, considerados para ascenso y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares fuera en sentido negativo, lo que, a la postre, hizo nugatoria su aspiración de ascenso al siguiente grado militar, al cual considera que tiene de
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