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CSDJ - F11001110200020130032501ADJUNTA20130417180921-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130032501ADJUNTA20130417180921-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300325 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Contraloría General de la República.

Accionante: Campo Elías Terán Dix.

Primera Instancia: Declaró improcedente el amparo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos, presentados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, el 11 de febrero de 2013, con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ1, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al “ Debido proceso, al Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada, Elegir y ser Elegido y al Mínimo Vital”, del señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, en la acción de tutela impetrada contra la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 1 En Sala integrada junto con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201300325 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE La situación de hecho que presentó el accionante por intermedio de apoderado judicial como sustento de su pretensión de amparo, en la cual solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales, al “Debido Proceso, al Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada, Elegir y ser Elegido y al Mínimo Vital”, se contrajo a señalar los siguientes hechos como violatorios: Refirió que el 29 de octubre de 2012 el Contralor Delegado para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, profirió el auto No. 0701 mediante el cual se aperturó el proceso de Responsabilidad Fiscal No.CD000346, cuyo contenido solamente tuvo conocimiento el actor con ocasión de la solicitud de copias realizada a la Contraloría Departamental de Bolívar, pues no se surtió la notificación prevista en la Ley 1474 de 2011.

Dijo que la citada investigación fiscal hacía relación a un presunto detrimento patrimonial ocasionado por un contratista de nombre Adolfo Herrera Monsalve, quien

celebró un contrato con el Distrito de Cartagena cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo para las diferentes dependencias de la Alcaldía de Cartagena el cual se identificó con el No.7.110.233.399.2012 SED UAC del 28 de mayo de 2012 cuya vigencia se extendía hasta diciembre del mismo año. Señaló que en la referida investigación fiscal se ordenó además investigar a los supervisores del contrato así como al señor Alcalde, quien funge aquí como accionante, por “incumplir con el deber de vigilar que el contratista observara sus obligaciones de estar a paz y salvo con las obligaciones del contrato en lo relacionado con sus obligaciones de carácter laboral de conformidad con lo regulado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y 23 de la Ley 1150 de 2007 y con lo estipulado en el contrato”. Estimó el presunto detrimento patrimonial en la suma de $133.526.870 a cargo del señor Alcalde. (fl. 3 c.o.)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201300325 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adujo que al día siguiente de proferirse el auto de apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal, es decir el 30 de octubre de 2012, la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, doctora SANDRA MORELLI RICO, expidió con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 268 numeral 8 de la Carta

Política, la Resolución No. 0057 de 2012, mediante la cual decidió la suspensión de 4 Funcionarios de la Alcaldía de Cartagena, entre ellos el actor Campo Elías Terán Dix, exponiendo que los empleados suspendidos podrían poner en riesgo la tarea de fiscalización adelantada por la entidad. (fl. 4 c.o.) Refirió que al día siguiente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2248 del 31 de octubre de 2012 mediante el cual se ordenó la suspensión del señor Alcalde, quien es el sustento de su hogar, y cuyos ingresos dependen del salario que devenga y quien además se encuentra desde el 15 de agosto de 2012 incapacitado para laborar hasta le fecha, habiéndole el médico tratante informado en la última cita del 25 de enero de 2013 autorizado para reintegrarse a trabajar, continuando con su manejo oncológico integral sin suspensión. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos así narrados, peticionó del Juez Constitucional el amparo de los derechos fundamentales al “Debido Proceso, al Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada, Elegir y ser Elegido y al Mínimo Vital”, que estimó conculcados por la accionada, al proferir el auto de trámite contenido en la Resolución No. 0057 de 2012, por cuanto contra la misma no procede recurso alguno. (fl. 5 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto proferido el 30 de enero de 2013, se admitió por parte del Seccional de Instancia el trámite de la presente acción y se dispuso notificar a la autoridad

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionada al igual que se vincularon como terceros con interés al CONTRALOR

DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN

COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GFENERAL DE LA REPÚBLICA, el GERENTE DEPARTAMENTAL Y CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el MINISTRO DEL INTERIOR y requirió de la accionada el envió de las diligencias de responsabilidad fiscal allí adelantadas contra el doctor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX. (fl. 83 c.o.). Mediante Auto del 30 de enero la Sala de instancia, negó la medida provisional deprecada en el escrito introductorio de la tutela, argumentando que la misma fue dictada en el ejercicio de las funciones y competencias asignadas a la autoridad accionada, a lo cual se suma que goza de doble presunción de acierto y legalidad, lo mismo que el Decreto 2248 de 2012 expedido por el Ministro del Interior, por lo tanto consideró que la misma no era razonable ni prudente conceder dicha medida. (fl. 94 y ss c.o.). RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La CONTRALORÍA DELEGADA, INVESTIGACIONES JUICIOS FISCALES Y JURISDICIÓN COATIVA, en escrito radicado el 11 de febrero de 2012, refirió que

respecto a lo manifestado por el accionante con relación a la falta de notificación del auto de apertura de la investigación fiscal adelantada en su contra, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado al ente municipal, fue debidamente notificada por aviso a la dirección de residencia una vez que el mencionado funcionario, no acudió a la citación que le fuera hecha mediante oficio del 6 de noviembre de 2012. Adujo que al interior de la investigación fiscal obraba a folios 1896 y ss escrito calendado en diciembre de 2012, “enviado vía fax a la Gerencia Departamental Colegiada Bolívar de la Contraloría General de la República el día 17 de diciembre de 2012, en el cual el Dr.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Abelardo de la Espriella en su condición de apoderado del señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, solicitaba el aplazamiento de la versión libre y espontánea y adjunta que lo acredita como apoderado”, luego no podía afirmar el desconocimiento del auto de apertura de la referida investigación. (fl. 170 c.io.) Manifestó que dentro del proceso se investigaban varias conductas del contratista ADOLFO HERRERA MONSALVE y otras seis personas más, entre ellas el Alcalde de Cartagena, como se desprendía del Auto de Apertura del Proceso No. 000701 del 29

de octubre de 2012. Si se ordenó investigar a TERÁN DIX fue como Gestor Fiscal y por varias conductas –señaladas en el numeral 8 de la demanda de tutelay lo dicho en el numeral 9 es parcialmente cierto porque esa cuantía obedecía al no pago de aportes parafiscales del mes de agosto y a la referencia de 649 empleados, cuando se facturó a la Alcaldía por 709. Sostuvo que la presente acción es improcedente por cuanto no demostró el perjuicio irremediable para su procedibilidad y que además dentro del proceso administrativo podía controvertir los diferentes autos que allí se profieran. Señaló que no existía violación del derecho al Trabajo, por cuanto el acto administrativo se expidió con base en las competencias y facultades otorgadas por la Ley a la entidad y que frente al derecho al debido proceso el juicio de responsabilidad fiscal se ha adelantado conforme a las normas propias del juicio y según lo normado en la Ley 610 de 20002. Igual manifestación hizo respecto al derecho a la igualdad y los demás derechos invocados como conculcados por el accionante. Refirió además que la suspensión provisional fue decretada respetando los presupuestos mínimos que la ley exige para su proferimiento, afirmando que el daño estimado por concepto del detrimento patrimonial asciende aproximadamente a una cifra de $5.893.680.135. (fl. 177 c.o.). 2 Que consagra el trámite del proceso d e responsabilidad fiscal

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto el petente no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados. (fl. 178v).

La doctora SANDRA MORELLI RICO, CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no intervino en este asunto constitucional. Por su parte, la doctora LILIANA GARCÍA LIZARAZO, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, manifestó que con el Decreto 2248 del 31 de octubre de 2012, el Gobierno Nacional dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No.0057 de 2012, proferido por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, suspendiendo a CAMPO ELÍAS TERÁN DIX del cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena y así se hizo en el marco de las funciones atribuidas al Presidente de la República en el artículo 304 de la Carta Política y conforme los criterios esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-603 de 2000. Señaló que para el 30 de octubre de 2012, existía una orden impartida por autoridad competente, la cual gozaba de la presunción de legalidad y dado que la misma, no había sido suspendida ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así como tampoco modificada o revocada por la misma CONTRALORA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, al Presidente de la República, no le quedaba alternativa distinta que ejecutar la medida. Por tanto, el Decreto 2248 de 2012, se limitó a dar cumplimiento a una decisión emanada del órgano de control y en consecuencia, es un acto de ejecución, por haber sido expedido con base en una decisión de carácter fiscal que le dio origen y a la que debía darse cumplimiento. Solicitó negar el amparo en razón a que esa cartera no ha desconocido derecho fundamental alguno del actor. (folios 203 a 208 del c.o.).

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En memorial complementario del 5 de febrero de 2013, el apoderado judicial del accionante dijo que el 30 de enero, recibió copia del expediente de responsabilidad fiscal No. CD 00243 y encontró que en respuesta a las observaciones realizadas por la Firma ASISTENCIA DOMICILIARIA – JAIME MOSQUERA, dentro del proceso de contratación del servicio de aseo, la Alcaldía respondió en punto al número de operarios requeridos dentro del pliego de cargos, no existía un mínimo y ello sería de competencia del proponente que resultara adjudicatario.

Entonces, era de la entera responsabilidad del contratista el número de personas a vincular para cumplir el objeto del contrato estatal, por lo que ahora no se podía exigir al empresario ADOLFO HERRERA MONSALVE, un número mínimo de trabajadores

afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Dijo que en la versión libre rendida en la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, HERRERA MONSALVE señaló que algunos pagos de los aportes parafiscales los hicieron a nombre de la sociedad CHEMICAL PRODUCTS ASEO SERVICIOS, de su propiedad, pero ante los requerimientos del Distrito, se corrigió la situación y los pagos quedaron a su nombre y que algunas de las personas contratadas lo fue mediante contratos de prestación de servicios, otros por contrato laboral directo y otras a destajo. Afirmó que no existía en el proceso un solo documento donde constara que el Distrito de Cartagena sufrió un daño patrimonial por esa situación y por el contrario, al contratista se le debía una considerable suma de dinero por la prestación del servicio de aseo, por lo que en el evento que se demostrara que no ha consignado la totalidad de los aportes parafiscales, dicho valor se podía descontar de los pagos adeudados. Pese lo anterior, el proceso no había sido archivado con el argumento que no era suficiente con el conocimiento de las certificaciones aportadas por el Contratista sobre

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la constancia de pago de sus obligaciones laborales, sino que era deber de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, hacer una revisión en las bases

de datos de las entidades que certificaron los pagos para constatar que efectivamente los trabajadores estaban afiliados, razón por la cual se ordenó prueba pericial en auto No. 0022 del 10 de enero de 2013. Adujo que aun cuando no desconocía el derecho de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, de ordenar la práctica de pruebas que considerara necesarias, ello no podía hacerse a costa del desconocimiento de los derechos del actor; más cuando con la medida de suspensión provisional, el Distrito de Cartagena continuaba en el caos político que diariamente reflejaban los medios de comunicación, que no era necesario en razón a que en el caso no se presentaban los elementos de falta por responsabilidad fiscal. El Litigante, allegó copia de los siguientes documentos:  Respuesta a las observaciones presentadas al proyecto del pliego de condiciones del proceso licitatorio No. 001-2012UAC.  Comprobante de pago planilla única No. 16802605 del período de junio de 2012.  Planillas de los meses de julio a noviembre de 2012.  Certificaciones expedidas el 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, por PORVENIR e ING PENSIONES Y CESANTIAS, el SENA y SIMPLE S. A.  Certificaciones expedidas por la NUEVA EPS S.A., FAMISANAR, SALUD COOP EPS, y ARP SURA. (folios 104 a 168 del c.o.).

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al “Debido Proceso, al Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada, Elegir y ser elegido y al Mínimo Vital”, en la acción de tutela interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS TERÁN

DIX, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dijo en su oportunidad el Juez de Instancia una vez analizado el tema de la procedencia de la acción constitucional de tutela, que la misma tiene carácter preventivo y no declarativo, que es residual o subsidiario por cuanto la misma no es el medio judicial para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales debían ser amparados siempre por los cauces de las distintas jurisdicciones y sólo de manera exceptiva mediante esta acción. Señaló que el caso objeto de estudio el actor contaba con las acciones “judiciales para debatir la legalidad o no del acto administrativa que considera conculcó sus derechos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que todo indica no ha acudido y en la que puede deprecar incluso la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0057 del 30 de octubre de 2012, que considera lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales; medida de protección expedita, que eficazmente le

podía brindar la protección que busca a través de la presente acción (cfr. artículos 88, 138 y 230 numeral 3º del C.C.A.). Siendo así, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos constitucionalmente ya establecidos, cuando por demás, debe entenderse que los actos administrativos están revestidos de la doble presunción de legalidad y acierto, hasta tanto no se establezca lo contrario, más cuando en el caso de marras no existe violación a derecho alguno que amerite la intervención prioritaria del Juez Constitucional.” (fl. 228 c.o.). Dijo que tampoco se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, en las características de urgencia, inminencia y gravedad, porque la decisión de suspender

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA provisionalmente al actor del cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena, no puede considerarse en sí misma estructurante del mismo, toda vez la razón de la expedición de la referida Resolución No. 057 lo fue porque: “es necesario que las investigaciones a realizar, puedan desarrollarse de manera plena, objetiva, imparcial y eficaz, pues la gravedad de los hechos investigados obliga a las autoridades competentes, a iniciar acciones inmediatas en aras a

lograr un actuar oportuno y efectivo, para proteger el patrimonio público. “Que siguiendo un criterio objetivo, acorde con los principios que rigen la función administrativa y la gestión fiscal, y dada la complejidad de la investigación que implica el esclarecimiento de los hechos, y el actuar conjunto de los entes de control correspondientes para lograr desentrañar lo sucedido con los recursos públicos comprometidos en el Contrato, se hace necesario aplicar la presente medida de manera urgente e inmediata. (…) “Que así las cosas, para el Despacho existe plena convicción de que los funcionarios mencionados deben ser suspendidos de manera provisional por cuanto sus actuaciones pueden continuar poniendo en riesgo el patrimonio público, dificultar la tarea de fiscalización y afectar las investigaciones, decisión que además, se enmarca en los principios de la función administrativa contemplada en el artículo 209 de la Constitución Política, norma que señala los principios que son de imperiosa aplicación en el actuar del funcionario público” (folio 60 del c.o) Señaló además que aceptar que con la expedición de la Resolución 0057 de 2012, mediante la cual fue suspendido por la accionada provisionalmente, conllevaría a que el Juez Constitucional usurpara funciones del Juez Contencioso Administrativo, a quien le correspondía revisar la legalidad de los actos administrativos emitidos por las diferentes autoridades. Arguyó el A quo, que en sede de tutela no se podía “irrumpir en la órbita de autonomía de la autoridad administrativa de control accionada, esto es la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señalándole la forma en que debe valorar las pruebas que obran en el

diligenciamiento o mejor, a cuáles debe otorgar mayor credibilidad y a qué conclusión debió llegar, cuando la decisión administrativa que suscitó el inconformismo del petente se encuentra fundada en

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una valoración probatoria, que si bien es adversa a los intereses de la defensa, fue elaborada sobre supuestos fácticos obrantes en el plenario, mismos a los que a no dudarlo, la doctora MORELLI RICO otorgó mayor relevancia al momento de decidir sobre la separación provisional del cargo dispuesta en contra del aquí accionante.

Además es indudable que su obrar corresponde a una prerrogativa que otorga la ley a las autoridades de control en procesos sancionatorios y de responsabilidad; desconocer esa facultad es como desechar la norma que no puede ser modificada o suprimida por vía de tutela; a lo que se suma que la decisión de suspensión provisional es una consecuencia lógica del trámite investigativo que se instruye en contra de CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, del que tiene conocimiento y dentro del cual fue vinculado en razón a que entre sus obligaciones como Alcalde del Distrito de Cartagena estaba la de velar por el mantenimiento del orden y la salud pública; ello lo obligaba a ejercer control sobre los contratos que se suscribieran para garantizar la prestación de servicios públicos, como lo es el de aseo.

Esto para significar que el actor, por ahora seguirá vinculado al proceso de responsabilidad fiscal y no es mentira que su permanencia en el cargo le permite tener una relación continua y permanente con el tema que dio lugar a la suscripción del contrato, del que se predica una irregularidad; no siendo esas funciones de las que pueda delegar porque las personas al escoger a sus dignatarios, esperan que se apersonen de temas tan neurálgicos para la administración como son aquellos que puedan afectar la salud de la comunidad. Entonces, quien ejerce el cargo de Alcalde, es una persona capaz de resolver las necesidades de la población y en este caso, darle vía libre para que lo haga es permitirle tener contacto con una situación particular por la que está siendo investigado. En otras palabras, la permanencia del actor en el cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena, afecta la gobernabilidad de ese Distrito y a la CONTRALORÍA no se le puede impedir que adelante las pesquisas necesarias para establecer si en realidad o no se presentó un detrimento patrimonial.” (fl. 233 y ss c.o.) (Sic a lo trascrito)

LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2013, impugnó la decisión de instancia, señalando como sustento de su disenso una

vez trascrito el escrito inicial de tutela, que no era verdad que a la Contralora se le impidiera adelantar las pesquisas necesarias para establecer si en realidad se presentó o no un detrimento patrimonial, o no como lo afirmara el fallador de instancia, por cuanto lo que se discutía era la procedencia de la medida preventiva impuesta al señor Alcalde Campo Elías Terán, que ésta debía ser excepcional y debía proceder cuando existían fuertes circunstancias que así lo ameritaran. Dijo que lo anterior era mas relevante cuando se trataba de funcionarios públicos elegidos popularmente, toda vez que en el Estado Social de Derecho debía primar la decisión del constituyente primario, por lo tanto la voluntad de la autoridad, no podía estar por encima de la decisión del pueblo y solo sería procedente cuando existía “la absoluta certeza de que dicho funcionario fue quien ocasionó el daño patrimonial y que su permanencia en encargo continuará afectando los intereses públicos; lo que no ocurre en el proceso de responsabilidad fiscal que dio origen a la medida de suspensión provisional decretada por la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.” (fl. 262 c.o.).

Afirmó, que no existía una sola prueba en el proceso donde constara que el Distrito de Cartagena había sufrido un detrimento patrimonial y que se ha probado que la falta de pagos de los aportes de la seguridad social que adujo la referida resolución ya han sido cancelados por el contratista habiéndose subsanado las notas efectuadas por los supervisores del contrato pero que además la falta de pagos de los parafiscales de un

contratista no le produce detrimento patrimonial al Distrito de Cartagena por cuanto de existir sería una conducta que afectaría al SENA o al ICBF o los trabajadores, que lo que si causaría daño al Distrito sería el incumplimiento de las obligaciones en el cumplimiento del objeto contractual referente a la prestación del servicio de aseo y eso no había ocurrido.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo por último que su representado se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que ameritaba la intervención del juez de tutela para evitar el perjuicio irremediable que le causaría ser separado de su cargo y no tener los recursos necesarios para continuar con el tratamiento médico con el que viene recuperándose de la enfermedad que padece, razones por las cuales solicita que se ordene a su favor el amparo de los derechos fundamentales invocados como violentados por la accionada. (fl. 265 c.o.).

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Le correspondió por reparto del 22 de febrero de 2013, el conocimiento de la presente acción a quien aquí funge como ponente y una vez circulado el proyecto para fallo entre los diferentes despachos que conforman la Sala Disciplinaria, los Magistrados

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA Y HENRY VILLARRAGA OLVIEROS hicieron sendas manifestaciones de impedimento para conocer de la cita acción constitucional. Mediante auto del 20 de marzo se dispuso el sorteo de cuatro (4) conjueces, los cuales fueron designados en acta de sorteo del 2 de abril de 2013. (fl. 20 c.o.) El representante judicial del accionante el 13 de abril de 2013, allegó escrito en el cual aportó la comunicación remitida por la Contralora respecto del trámite surtido para separar temporalmente del cargo al accionante por parte del Ministerio del Interior (fl.24 y 25 c.s.i.) Mediante Providencia del día 15 de abril de 2013, aprobada en Sala de Conjueces No. 27 de la misma fecha, fueron negados los impedimentos presentados por los doctores

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO Y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fl. C.s.i.)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la

presente acción de tutela. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el apoderado judicial del accionante con fundamento en las razones que se exponen a continuación de acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por la Sala de Instancia y determinar sí, en el caso en concreto, existió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, acorde con lo expuesto y las pruebas recaudadas dentro de esta acción tutelar.

Del asunto en concreto: El señor CAMPO ELÍAS TERÁN DIX, acude ante el juez constitucional en búsqueda de protección de los derechos fundamentales al “Debido Proceso, Estabilidad Laboral Reforzada, Igualdad, Elegir y Ser Elegido y al Mínimo Vital”, que estimó conculcados con la expedición de la Resolución No. 0057 de 2012, mediante la cual lo suspendió provisionalmente del cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena, con fundamento en el artículo 268 numeral 8° de la Carta Política.

Naturaleza de la Acción de Tutela.- La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que en

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