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CSDJ - F11001110200020130032601ADJUNTA20140306070502-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130032601ADJUNTA20140306070502-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300326 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio.

Inculpado: Betty Ávila Cortés.

Denunciante: María Inés Ávila Cortés.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA INÉS ÁVILA CORTÉS, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de octubre de 2013 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada BETTY ÁVILA CORTÉS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201300326 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora MARÍA INÉS ÁVILA CORTÉS ante la Procuraduría General de la Nación, el día 17 de diciembre de 2012, quien por competencia lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de octubre de 2012; solicitó la accionante que se investigue a la abogada BETTY ÁVILA CORTÉS, aduciendo que el día 14 de septiembre de 2012 recibió un sobre de la empresa de mensajería “JOSACA” cuyo remitente era la Procuraduría General de la Nación, pero la enviaba BETTY ÁVILA CORTÉS; indicó que para verificar la procedencia del sobre se acercó a la Procuraduría y las señoras de información le manifestaron que “esa no es la empresa de correo con que trabaja la institución, pues ante eso le pregunte a la señora que puedo hacer, para poner en conocimiento de la Procuraduría esta irregularidad que una persona particular como es la señora Betty Ávila que como digo al inicio de esta comunicación es una persona conocida por mí y con vínculo familiar, este usando el nombre de la Procuraduría General del Nación con el único fin de crear en mí miedo, temor y amenaza”, Adujó la quejosa que la señora BETTY ÁVILA CORTÉS es abogada y que está actuando de mala fe “No sería una falta gravísima como profesional del derecho, utilizar, el buen

nombre de una de nuestras instituciones de control, para afectar una persona?, eso es para mí un tipo de violencia, la señora vulnera mi derecho a la integridad personal psíquica y moral... se demuestra el abuso del buen nombre de la Procuraduría General de la Nación y faltando a su obligación ética como profesional del derecho”1. (Sic).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de BETTY ÁVILA CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía número 41.635.561 y tarjeta profesional vigente número 93237, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro 1 Folios 4 al 6 del Cuaderno Principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Nacional de Abogados2, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 11 de marzo de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora BETTY ÁVILA CORTÉS y en consecuencia fijó el día 15 de julio de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma

con la asistencia de la quejosa3, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, no se contó con la asistencia de la investigada pero sí de su apoderado de confianza el doctor JOSÉ ANTONIO POVEDA ALADINO; la denunciante se ratificó en su queja y manifestó que es hermana de la doctora BETTY ÁVILA CORTÉS y que el abogado defensor es su esposo, adicionó sobre los hechos que el sobre que recibió de la Procuraduría “contenía citación a notificación a conciliación y un paquete enviado por ella para los temas que íbamos a conciliar”; señaló que la conciliación la solicitó la doctora ÁVILA CORTÉS; indicó la quejosa que considera irregular el remitente del sobre, pues el recibo dice que es la Procuraduría, lo cual no es cierto “lo que pasa es que la señora Betty era la facilitadora para hacerme llegar a mí esa citación”. Aportó la quejosa a las diligencias 5 folios, fotocopia del registro de defunción de su hijo de CARLOS FELIPE, el registro civil de nacimiento de su hijo fallecido, copia del registro de defunción de su padre, fotocopia de la colilla de “JOSACA”, partida de matrimonio donde la doctora ÁVILA CORTÉS es su madrina, el pantallazo del proceso de sucesión descargado de la página web de la rama judicial; agregó que su hermana la investigada, no le dolió el fallecimiento de sus padres, pues interpuso demanda de sucesión dos semanas después de la muerte de sus padres, por último indicó que la investigada puede estar incursa en el delito de falsedad ideológica.

2 Folio 12 Cdno. primera instancia. 3 C.d. No. 1; acta vista a folios 63 a 66 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2.1. Como defensor de confianza de la investigada, intervino el doctor JOSÉ ANTONIO POVEDA LADINO, quien en uso de la palabra manifestó que no hay falta disciplinaria y por el contrario sí temeridad en la queja con propósito de afectar el buen nombre profesional de la investigada, procedió el apoderado a arrimar al dossier, copia del reglamento interno de la Procuraduría General de la Nación, copia auténtica del trámite de la audiencia de conciliación y las copia de las citaciones de convocatoria diligenciada por la Procuraduría entregado a Betty Ávila para que lo remitiera, y copia acotejada por JOCASA de los citatorios remitidos a los convocados entre ellos a la quejosa; adicionó que esa audiencia tiene como antecedente las diferencias económicas y bienes que conforman los bienes sucesorales; trajo a colisión el parágrafo 2 del artículo 31 del reglamento interno de la Procuraduría General de la Nación el cual prescribe que “en desarrollo de los dispuesto en el art 20 de la ley 640 de 20001, las citaciones a la parte convocada se entregaran preferentemente por secretaría

del centro de conciliación a la parte convocante quien las remitirá por el medio más eficaz inmediatamente”, por tanto indicó que la doctora ÁVILA, cumplió lo prescrito en el reglamento citado, es más los citatorios cuentan con un sello que establece el compromiso de entregar las citaciones al convocado a los tres días siguientes y allegar los soportes de citación a la Procuraduría. Por ultimo manifestó el doctor JOSÉ ANTONIO POVEDA LADINO que no resulta irregular remitir los citatorios diligenciados por la Procuraduría, si es cierto que le llego el sobre con escrito de la Procuraduría enviado por la doctora BETTY ÁVILA, pues se hacía en cumplimiento del reglamento y procedimiento normal para ello; que el mecanismo de solución de conflictos no es un medio intimidante responde a nobles principios de descongestión y de solución amistosa, entonces no hay irregularidad, y la queja es temeraria, razón por la cual solicitó se dé por terminado el proceso y se impongan las sanciones a que haya lugar.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Auto impugnado. Acto seguido procedió la Magistrada A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia archivar las diligencias seguidas contra la doctora BETTY ÁVILA CORTÉS, por cuanto

advierte que existe diferencias entre hermanos (quejosa y denunciada) por la sucesión de su padre difunto. La Magistrada de instancia lamentó los fallecimientos de los familiares de la quejosa pero le expresó que no existe irregularidad disciplinaria, falsedad ideológica o acto que estructure delito contra la fe pública en cabeza de la investigada, señalando la evidente “claridad que la empresa de mensajería es ajena a la Procuraduría General de la Nación, pues fue la empresa a la que acudió la aquí investigada para suplir el envió de la correspondencia de esa audiencia de conciliación que ella misma había convocado… el trámite es absolutamente legal, la aquí investigada no se sustrae no está ajena más bien o exenta de poder acudir a un centro de conciliación… resulta relevante el Reglamento de la Procuraduría General de la Nación numeral parágrafo 2 del artículo 31 que la suscrita Magistrada se permite leer nuevamente…hacemos uso del contenido de ese artículo porque las reglas de la experiencia y la práctica enseña que efectivamente que quien solicita la convocatoria de una conciliación en muchos eventos es quien tramita el diligenciamiento de estos envíos; pues hasta aquí no hay ningún irregularidad, tampoco la hay... en el hecho de que el remitente se mencione a la Procuraduría General de la Nación pues obsérvese que también está el nombre de BETTY ÁVILA, y la práctica y las reglas de la experiencia enseñan que en forma alguna los usuarios de una empresa de mensajería diligencia el contrato de transporte o el recibo o el Boucher pues es una obligación inherente a las funciones que cumplen estas Empresas ”.

Señaló además que lo anterior no inmiscuye a la investigada en una falta disciplinaria, ni falsedad ideológica, tampoco en un acto doloso o de mala fe contra su hermana la aquí quejosa, pues también citó a sus demás hermanos, los empleados de la empresa de transporte diligencian con posterioridad al haberse radicado la documentación.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por las razones expuestas, aplica las reglas de la experiencia la práctica judicial y sana crítica y manifiesto que no hay causa que preste merito, mala fe o acto fraudulento para elevar cargos, por tanto la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- La quejosa manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, aduciendo “que ella es facilitadora del envío, que el que diligencia es un empleado pero porque uno es el que dicta, quien lo envía, a que dirección, a que nombre, si hay una falsedad ideológica con el ánimo de crear en mi temor y amenaza… acá si hubo una mala fe y deshonesta la actitud de Betty Ávila, porque en actuaciones anteriores ella ha actuado de mala fe, porque la Procuraduría en si está diciendo nosotros a usted no le enviamos algo…uno si

puede estar afectando a las personas con el C.T.I, con las Fiscalías, con el Consejo ”. Adicionó conocer que el proceso de sucesión debía iniciarse, pero no le cabe en la cabeza que lo haya iniciado su hermana a los dos semanas del fallecimiento de su padre. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 19 de noviembre de 20134. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 4 de diciembre de 20135, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 16 de diciembre de 20136 y se ordenó su fijación en lista. 4 Folio12 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 16 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO La doctora BETTY ÁVILA CORTÉS, aquí denunciada, presento escrito7 mediante el cual manifestó que es hermana legítima de la señora MARÍA INÉS ÁVILA CORTÉS; que solicitó al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación citará a Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho, la cual se llevó a cabo el día 21 de

noviembre de 2012 con asistencia de convocantes y convocados, y fue presidía por el doctor FELIPE ALBERTO NAUFFAL CORREA, Procurador Judicial II en asuntos Civiles, la cual fue declarada fallida mediante constancia No 007775 de 26 de noviembre de 2012, arguyó que la quejosa interpuso denuncia presentando solamente el sobre que le remití y copia del recibido diligenciado por JOSACA, pero sin su contenido estos son notificación y copia de la solicitud de audiencia de conciliación y las diferencia a conciliar, lo cual fue temerario, manifestó en el desarrollo de la audiencia de 1° instancia que soy deshonesta e incurrí en falsedad ideológica, por tanto agregó que “la quejosa debe tener claro que no debe hacer falsa imputaciones, radicando quejas de manera sesgada, ocultando información y pruebas para causarme daño” razón por la cual solicitó en otras cosa que se dé aplicación a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 imponiendo en su contra una multa hasta de 180 salarios mínimos legales vigentes diarios. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de febrero de 20148, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada BETTY ÁVILA CORTÉS; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 29592 de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada no aparece registrada sanción alguna9.

7 Folio 17 a 21 Cdno segunda instancia 8 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 15 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Ministerio Público. No reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa señora BETTY ÁVILA CORTÉS contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de octubre de 2013 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la abogada BETTY ÁVILA

CORTÉS.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo de la quejosa radica en que su hermana la abogada investigada, presuntamente incurrió en falsedad ideológica al remitirle un sobre con documentos de la Procuraduría, donde el boucher dice remitido por la Procuraduría, cuando quien realmente remitía es la investigada. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad de la apelante, no pueden constituir

elementos para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así como se puede observar de los documentos aportados por el defensor de la investigada doctor JOSÉ ANTONIO POVEDA LADINO, que el boucher elaborada por “Ana” funcionaria de la empresa “JOSACA”, el día 17 de septiembre de 2012, en el cual se escribió en el campo “REMITE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, y en el recibo “REMITENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNENVIADO POR: BETTY ÁVILA” Ahora bien, de la lectura del Reglamento Interno del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación establece el parágrafo 2 del artículo 31 que: “En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley 640 de 2001, las citaciones a la parte convocada se entregarán preferentemente por Secretaría del Centro de Conciliación a la parte convocante, quien las remitirá por el medio más eficaz inmediatamente a los convocados, con no menos de diez (10) días de antelación a la celebración de la audiencia de conciliación.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Copia de la constancia de entrega al destinatario deberá allegarse al Centro a

más tardar, antes de la fecha fijada para la audiencia de conciliación10”. Así las cosas, se observa indudablemente que la abogada aquí encartada desplegó su ejercicio profesional enfocándose en enviar los citatorios en cumplimiento a la norma precitada, y si bien aparece como remitente en el Boucher de la empresa de mensajería JOSACA la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló la recurrente que los recibos de transporte son dictados por el remitente, es dable anotar que las reglas de la experiencia o de la sana crítica dictan que en algunas ocasiones el digitador transcribe lo expresamente dictado por el que remite, empero no es una regla sin excepción, pues como lo manifestó la falladora de primera instancia, en otras ocasiones es la empresa la que se encarga de diligenciar el documento a remitir, en el caso sub examine aparece elaborado por “Ana”, se deduce es empleada de JOSACA. Empero si el boucher hubiere sido diligenciado con lo dictado expresamente por la investigada doctora BETTY ÁVILA CORTÉS, no se demuestra por ese hecho un acto doloso o fraudulento de la investigada, concluyendo esta Sala que la abogada lo hizo para que pudiera llevarse a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual efectivamente se realizó y fue declarada fallida. De otra parte, teniendo en cuenta las manifestaciones de la quejosa en el recurso de alzada, relacionados con que su hermana inicio el proceso sucesorio dos semanas después de fallecido su padre, sin mayores disquisiciones no encuentra esta Instancia merito disciplinario por ese hecho contra la doctora BETTY ÁVILA CORTÉS.

Entonces, puede afirmar esta Sala que no existe hecho susceptible de reproche disciplinario, toda vez que el profesional del derecho actuó en cumplimiento de sus deberes e intereses, actuando evidentemente bajo los parámetros legales, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la 10 http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/157_PGN-Resolucion312-2011.pdf

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada al aquejado, no encuadra en alguna de las allí tipificadas, ya que no va en contra de la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, razón por la cual se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. Finalmente y en cuanto a la solicitud esgrimida por la investigada para que se dé aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose multa hasta de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su hermana la quejosa, considera el Ad quem que no es dable calificar la queja de temeraria y mala fe, pues no se observó o quedó probado, dolo en su escrito o intensión de causar un perjuicio al buen nombre de la denunciada o de la Procuraduría General de la Nación.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas al Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 15 de octubre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la abogada BETTY ÁVILA CORTÉS, conforme a lo expuesto

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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