CSDJ - F11001110200020130033301ADJUNTA20170609195150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130033301ADJUNTA20170609195150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201300333 01 Aprobado según Acta N° 042 de la misma fecha Ref. Consulta fallo disciplinario Fidel Vargas Méndez Juez de Paz de Bogotá ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, impuso sanción de remoción del cargo al juez de Paz de la Localidad Los Mártires de esta capital, señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido los mandatos contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política, y los artículos 7, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en armonía con el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El señor Hugo Daniel López Estrada, mediante escrito del 19 de octubre de 2012, presentado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denunció al señor FIDEL VARGAS 1 Integrada por las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa
Suárez. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MÉNDEZ en calidad de Juez de Paz de la localidad Los Mártires de esta capital, porque el 27 de julio de 2012 le envió una notificación con la policía nacional donde le informaba que en su despacho se había radicado una solicitud de audiencia de conciliación a la cual debía comparecer el 30 de julio siguiente y que en caso de no asistir o de no conciliar se iniciaría proceso.
Agregó que al dirigirse al sitio mencionado, se le presionó para la firma de acta de aceptación para que el juez denunciado interviniera en un conflicto por deuda que tenía con una hermana por la suma de $800.000. Que sin embargo, no aceptó la conciliación en la que se pretendía que le vendiera los derechos que le corresponden sobre la casa que habita a su hermana, situación por la cual posteriormente se presentó el denunciado a su casa en compañía de su hermana a informarle que iba a fallar el caso y que antes de 6 meses debía desocupar la vivienda.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió conocimiento en proveído adiado 27 de febrero de 2013, fecha en la que decidió iniciar indagación preliminar, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, para lo cual dispuso escuchar en ampliación al quejoso y obtener los documentos que acrediten la condición
de juez de paz del denunciado2. Señaló igualmente fecha para escuchar en diligencia de versión libre al señor Fidel Vargas Méndez. 2 Fueron allegados mediante oficio 5300-DDHAJ-2013.016, quedando establecido que el señor Fidel Vargas Méndez fue elegido como Juez de Paz de la localidad de Mártires por el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2009 y el 25 de abril de 2014. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
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2. El disciplinable mediante escrito del 3 de mayo de 2013, se pronunció sobre los hechos expuestos por el quejoso. Manifestó que no incurrió en irregularidad alguna por cuanto en el trámite que adelantó se siguió la normatividad existente al invitar al señor López Estrada a conciliación con su hermana Mariela. Afirmó que sobre la advertencia de iniciar proceso en caso de no asistir a su despacho, se hizo porque así lo requirió la mencionada mujer. Agregó que si bien es cierto que el quejoso no quiso conciliar, sí firmó el acta de aceptación, y que fue su hermana quien acudió al acompañamiento de la policía para realizar la entrega de la convocatoria por temor a que su hermano la agrediera.
3. La Magistrada instructora en providencia emitida el 25 de septiembre de 2013, dispuso apertura de investigación contra el señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, en calidad de Juez de Paz de la localidad de Mártires, porque
“posiblemente infringió el deber consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic), y los artículos 8, y 23 de la ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibídem”, y ordenó como prueba la obtención de copias del trámite surtido por el disciplinable, y tener como pruebas los documentos aportados con la queja.
4. La investigación fue cerrada a través de auto del 25 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
5. Mediante providencia del 13 de junio de 2014, el a quo formuló cargos al disciplinable, encontrándolo presuntamente responsable a título de dolo, de infringir el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, 196 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 7, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, falta considerada gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque de las pruebas recaudadas se evidencia que la intervención del señor Fidel Vargas Méndez, en su condición de Juez de Paz dentro del conflicto que se presentaba entre el quejoso y una de sus hermanas, “se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el citado artículo 23 ibídem, en la medida en que los
intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo”. Resaltó igualmente el hecho de que el señor Hugo Daniel López Estrada nunca estuvo de acuerdo con la conciliación realizada por el disciplinable, pues aunque obra “acta de aceptación”, no se puede tomar como una comparecencia voluntaria de las partes, toda vez que “existe invitación que se le hace al señor HUGO LÓPEZ ESTRADA por solicitud de la señora MARIELA ANTONIA LÓPEZ ESTRADA para que comparezca a la oficina del Juez de Paz el día 30 de julio de 2012 para dirimir el conflicto suscitado entre ellos”. La culpabilidad de la conducta reprochada la consideró a título de DOLO, “en razón a que el investigado asumió, inició una gestión irregular con base en una solicitud que previamente de forma unilateral presentara la señora MARIELA ANTONIA LÓPEZ ESTRADA, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exige la ley para que pueda intervenir como Juez de Paz y aun así desconoció los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999”.
6. El 11 de julio de 2014, se recibió escrito por parte del disciplinable en el cual manifestó que una vez se cita o invita a conciliar, la persona puede acudir o no, “en este caso acudió el quejoso”, por lo que fue voluntaria dicha decisión. Que además el acta del 30 de julio de 2012 fue firmada por las partes en conflicto, lo que indica que aceptaron la intervención de la Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
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jurisdicción de paz, y sin que por el hecho de no firmar el quejoso el acta de conciliación deba considerarse que le vulneró algún derecho fundamental o causado algún perjuicio. En su criterio, no puede endilgársele un comportamiento doloso, “cuando en el plenario no existe prueba alguna que así lo demuestre y por lo tanto solicito de Usted H.H. Magistrada ser absuelto de los cargos señalados por su digno Despacho”.
7. A través de auto del 30 de julio de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 734 de 2002, se dispuso la apertura a pruebas. Se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del señor Fidel Vargas
Méndez.
8. En providencia adiada el 15 de septiembre de 2014, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para la presentación de alegatos de conclusión, acorde con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, lo que aprovechó la delegada del Ministerio Público para solicitar se sancione al disciplinable a tono con los cargos atribuidos, debiéndose excluir el cargo atinente al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, “porque los Jueces de Paz no pueden ser juzgados conforme al Código Disciplinario Único”, porque solamente puede formularse cargos contra los jueces de paz por faltas previstas en la Ley 497 de 1999.
LA SENTENCIA CONSULTADA El 6 de febrero de 2015, la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia contra el señor FIDEL VARGAS MÉNDEZ, en condición de Juez de Paz de la localidad de Mártires (Bogotá), imponiéndole sanción de REMOCIÓN DEL CARGO. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la conducta investigada, concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que el proceder del señor VARGAS MÉNDEZ en el asunto mencionado por el quejoso “se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el citado artículo 23 ibídem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo”.
No acogió las exculpaciones del investigado al aseverar que la asistencia del señor López Estrada a su oficina fue voluntaria, teniendo en consideración que: “no se puede conminar a ninguna de las partes para que asista a una diligencia de conciliación y menos aun cuando tal diligencia se hace en el marco de la jurisdicción de paz, pues si bien el disciplinado dice haber emitido una invitación a la que el quejoso podía o no asistir, no podemos pasar por alto que en la invitación existe una conminación para que el citado comparezca pues se le dice ‘en caso de no asistir o de no conciliar se iniciará el proceso ordinario que corresponda”. En el anterior orden de ideas, consideró la sala de instancia que el señor Hugo Daniel López Estrada firmó el acta de aceptación porque se sintió
presionado y no porque de manera voluntaria haya acudido donde el Juez de Paz para que se dirimiera el conflicto que tenía con su hermana Mariela Antonia, “prueba de ello es que no firmó la audiencia de conciliación”. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descartó lo peticionado por el delegado del ministerio público en cuanto a no considerar el mandato contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dado que “los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999”.
Mantuvo la culpabilidad dolosa atribuida en la providencia de cargos, porque el señor VARGAS MÉNDEZ le dio trámite a una controversia que no le correspondía, por lo que desconoció “de manera ostensible su competencia funcional y la correcta aplicación de la ley 497 de 1999”. Y para la imposición de la sanción, acató lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, es decir, que para los Jueces de Paz y de Reconsideración la única sanción que resulta posible imponer es la de remoción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación le corrió traslado al Ministerio Público mediante auto fechado el 30 de abril de 2015, el cual mediante escrito del 26 de junio de 2015 solicitó la confirmación del fallo proferido contra el señor Fidel Vargas
Méndez, en condición de Juez de Paz de la localidad de Mártires de esta capital, para la época de los hechos, habida cuenta que “es claro que el disciplinable desbordó la órbita de su competencia, asumiendo conocimiento de una controversia que nunca le fue requerida de común acuerdo por las partes, contrariando el artículo 23 de la Ley 497 de 1999”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN Esta Sala, con ponencia de quien aquí funge en igual condición, en providencia del 11 de febrero de 2009 (Rad. 200800148), dejó explicada la competencia y Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el procedimiento aplicables a los Jueces de Paz y de Reconsideración, en los siguientes términos: “Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, de cara a la existencia de decisiones encontradas en el pasado en torno a cuáles son las faltas, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción.
“En tal orden de ideas con vocación de permanencia se pronunciará a continuación en torno a i) la naturaleza de la jurisdicción de paz, ii) los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, iii) aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, iv) procedimiento disciplinario, v), faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz, y finalmente vi), la solución del caso concreto. i) NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ. “Los jueces de paz fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. “Debe entenderse, conforme al artículo 116 que los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. “El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la ley 497 de 1999, la cual reiteró quelas decisiones de los jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (Arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. “Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección” “Pero es más, fruto de la reciente modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ocurrida por medio de la Ley 1285 del 22 de enero de este año3, expresamente la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. 3 Debe leerse año 2009.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Parágrafo 1°… “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. “Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. i) LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE. “El artículo 34 de la normatividad en cita, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio
de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
ii) APLICA LA LEAJ A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé:
“Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. “En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. “De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en
los términos establecidos en esta providencia. “La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”4. “Por manera que la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, por las dudas, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. “Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función. iii) CUAL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?. “Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.
“El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella. “Jurisdicción que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. 4 C-037 de 1996 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
- CUALES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS JUECES DE PAZ Y CUALES LAS SANCIONES A IMPONER? “La ley 497 de 1999, por toda mención en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no.
“Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos que total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tantos los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De hecho lo que allí se evidencia son criterios de agravación de la naturaleza de la falta: i) Atentado contra las garantías y derechos fundamentales ii) Observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; que tácitamente comportan que las conductas en que se incurra en estas circunstancias constituyen faltas gravísimas que han de merecer que el agente no pueda continuar en el ejercicio de su cargo. “Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? “En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de
la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículos 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 recientemente modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz. “Desde luego, en el juzgamiento de los jueces de paz, constituyen criterios adicionales de graduación de la naturaleza de la falta los establecidos en el citado artículo 34, ante cuya presencia la sanción será la de remoción; pero ello no significa que los jueces de paz no puedan ser objeto de la imputación de faltas Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201300333 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO graves y leves, que no necesariamente comportan la sanción de remoción o
su equivalente. “No es conforme a los criterios de racionalidad y proporcionalidad que a estos funcionarios que cumplen su l
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