CSDJ - F11001110200020130034101ADJUNTA20140205062906-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130034101ADJUNTA20140205062906-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 28 de enero de 2014. Radicación 110011102000201300341 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 004 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual le impuso al abogado Miguel Francisco Zornosa Prieto sanción de censura al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Con Ponencia del Magistrado Doctor Alberto Vergara Molano en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 En este punto se aclara que en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia erróneamente se señaló al abogado como responsable de la falta prevista en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. De conformidad con el escrito presentado por el señor Augusto Márquez Tono, le otorgó poder al abogado Miguel Francisco Zornosa Prieto a fin que ejerciera su representación dentro del proceso ordinario por lesión
enorme adelantado en su contra por la señora Ana Dioselina Hernández Alemán, en relación con la compraventa celebrada el 10 de octubre de 2006 sobre un predio ubicado en el municipio de La Calera, trámite judicial adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-0406. Se duele el quejoso de la falta de diligencia del togado durante el trámite procesal al punto que “la misma juez 25 la (Sic) llama la atención por desatender sus deberes, pero en ningún momento me intentan contactar para contarme que su desatención vulnera mis intereses. No me informó de la citación a conciliación, ni de la perdida del proceso en primera instancia”. Agregó que el disciplinado apeló la sentencia sin informarle nada al respecto, y cuando el Tribunal modificó la sentencia le otorgó la facultad de “atajar la rescisión” para lo cual debía pagar a la demandante la suma de $62.332.608,36 en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, sin que lo anterior le fuera notificado3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado de Miguel Francisco Zornosa Prieto, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3 Folios 2 a 8 C.O. 19.145.393 y tarjeta profesional No. 27.1754, con auto de 8 de febrero de 2013, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 2 de abril de la anualidad en curso para la realización de la audiencia de pruebas y
calificación provisional5. A folios 19 a 26 obra escrito presentado por el quejoso el 2 de abril de 2013. Llegada la fecha de la diligencia no compareció el disciplinado6, ni presentó excusa, por lo que el 23 de abril de 2013 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio7. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 13 de junio de 2013 con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado. En desarrollo de la diligencia se concedió el uso de la palabra al quejoso, éste relató nuevamente los hechos objeto de la queja agregando en esta oportunidad que canceló al abogado la suma de $1.000.000 mensuales y le entregó toda la documentación necesaria para adelantar su defensa en el proceso de lesión enorme, sin embargo al profesional del derecho no aportó nada al despacho judicial. Agregó que el inculpado tampoco le comunicó nada sobre el trámite del proceso en la segunda instancia. Acto seguido el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas, ordenó la compulsa de copias contra la Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, por los hechos denunciados por el quejoso relacionados con la supuesta variación de la providencia emitida por el Tribunal y suspendió la diligencia.8 4 Folio 10 C.O. 5 Folio 12 C.O. 6 Folio 29 C.O. 7 Folio 32 C.O. 8 Folio 90 y 91 C.O. CD No. 1 Con oficio No. 1110 de 21 de junio de 2013, el Juzgado 25 Civil del Circuito
de Bogotá remitió el original del proceso ordinario No. 2008-00406 seguido por Ana Dioselina Hernández Alemán contra Augusto Márquez, contenidas en diez (10) cuadernos anexos al trámite de la primera instancia. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanudada el 23 de julio de 2013 con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del investigado. Instalada la audiencia, se realizó la reseña de la actuación surtida dentro del precitado proceso ordinario de lesión enorme y con posteridad se concluyó: “(…)indudablemente le asiste la razón al quejoso en su inconformismo contra el abogado Miguel Francisco Zornosa Prieto, en tanto, desprenderse probatoriamente que el investigado en calidad de apoderado del extremo pasivo dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al parecer de manera injustificada y con ello desatender la acción judicial confiada como apoderado del demandado. Se hizo necesario contar con las actuaciones surtidas al interior del ordinario No. 20080406 para develar como omisiones en su ejercicio profesional por parte del doctor Francisco Zornosa, [como] el no comunicar o dar aviso a su representado de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco concurrir a la misma, inasistencia que condujo a la imposición de sanción pecuniaria tanto a él como a su asistido, abstenerse de diligenciar los despachos comisorios ordenados con ocasión de la prueba que por el pedida fue decretada, aducir en destiempo la solicitud de complementación y
aclaración del dictamen pericial rendido en el asunto y se echa de menos, su alegato de conclusión. Finalmente se advierte la deprecación extemporánea en segunda instancia del pedido probatorio a nombre de su representado” Como consecuencia de lo anterior se imputó al abogado Zornosa Prieto la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” en concordancia con numeral 10° del artículo 28 Ibídem, imputación efectuada a título de culpa. Finalmente, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento9. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 3 de septiembre de 2013 con asistencia del quejoso, el agente del Ministerio Público y el disciplinado, este último solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la que accedió el Magistrado encargado del asunto10. La audiencia se reanudó el 16 de septiembre de la anualidad en cita, con la comparecencia del encartado, la defensora de oficio y el quejoso. Acto seguido se otorgó la palabra al abogado Zornosa Prieto quien rindió versión libre respecto de los hechos objeto de la queja. Señaló el inculpado que prestó sus servicios profesionales al quejoso en innumerables asuntos judiciales, respecto al proceso objeto de la Litis, manifestó que no era su deber aportar pruebas diferentes a las que el señor
Márquez Tono, razón por la cual no puede atribuírsele a él la carga de la prueba dentro del proceso de marras. El disciplinado hizo énfasis en que las pruebas solicitadas en la demanda debían ser practicadas en los municipios de La Calera y Sopo, sin embargo nunca le fue otorgado dinero para llevar a cabo su práctica, así como tampoco se le canceló honorarios por su gestión. 9 Folio 51 C.O. y CD No. 2. 10 Folio 62 C.O. y CD No. 3. Respecto de la falta de información de la audiencia de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, señaló que tenía testigos que podían afirmar lo contrario, y el quejoso se rehusó a asistir. Agregó que él tampoco asistió a la audiencia de conciliación y sobre este punto podría vulnerarse el principio del non bis in ídem al ser sancionado por la misma razón en esta Jurisdicción. Finalmente, solicitó la suspensión de la diligencia, petición a la que accedió el Magistrado Instructor11. La audiencia se reanudó el 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual el abogado Zornosa Prieto presentó los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Reiteró que si informó a su cliente sobre la realización de la audiencia de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y que fue el quejoso quien le informó sobre la multa impuesta y ante la imposibilidad de pedir pruebas en el trámite disciplinario, no podía demostrar lo contrario. Respecto a la falta de diligenciamiento de los despachos comisorios indicó
que estos nunca se efectuaron por cuanto no recibió dinero para tal efecto por parte de su cliente. Finalmente, solicitó la nulidad todo lo actuado “porque independientemente de conocer que aquí se manejan etapas preclusivas, aquí nunca hubo defensa técnica, nunca hubo defensa material (...) nunca hubo un defensor, no hubo una garantía de una real asistencia técnica en procura del debido proceso y la legítima defensa (…) yo tengo como probar a través de otros 11 Folio 79 C.O. y CD No. 4. medios idóneos de prueba como lo que este señor expresa a lo largo de sus dos escritos, no es cierto”12. DECISIÓN CONSULTADA Mediante proveído calendado el 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Francisco Zornosa Prieto de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Previo a señalar las consideraciones para resolver el asunto de fondo, el aquo se refirió a la solicitud de nulidad planteada por el disciplinable en sus alegatos de conclusión resolviendo negativamente la misma por considerar que en cada una de las etapas del proceso disciplinario se respetaron al inculpado las garantías procesales, máxime cuando se realizaron las notificaciones de ley y ante su inasistencia se le designó una defensora de oficio con la que se surtieron las diligencias, la cual en el momento procesal establecido, esto es la audiencia de pruebas y calificación provisional, coadyuvo la práctica de la prueba que permitió esclarecer los hechos objeto
de la queja, esto es la copia del proceso ordinario por lesión enorme 200800406 seguido por Ana Dioselina Hernández Alemán contra Augusto Márquez. Consideró la primera instancia que el inculpado no sustentó correctamente la falta de defensa técnica dentro del presente asunto y que su inasistencia a las diligencias programadas no puede tomarse como vulneración a su derecho de defensa, negando así la solicitud de nulidad invocada. 12 Folio 88 C.O. CD No. 5 En relación con la responsabilidad del abogado Zornosa Prieto, consideró el a-quo que conforme al trámite del proceso ordinario por lesión enorme adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá promovido por la señora Ana Dioselina Hernández contra Augusto Márquez, éste último, el 10 de marzo de 2009, le otorgó poder al disciplinado para que asumiera su defensa, con fundamento en el cual el 14 de abril siguiente contestó la demanda y solicitó la práctica de pruebas. Agregó que obra en el plenario citación a las partes por parte del Juzgado de Conocimiento a la audiencia señalada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para el 18 de junio de 2009, diligencia a la que no asistió el disciplinado, ni su cliente haciéndose acreedores de la sanción por inasistencia, demostrando la falta de diligencia del disciplinado, sin que las exculpaciones presentadas por éste sean de recibo “cuando la simple revisión de un expediente en el que contaba con poder le hubiera permitido advertir no solo del llamado a conciliar, sino de la fecha de la audiencia y de
las consecuencias de no comparecer”. Señaló el a-quo que abierto el proceso de marras a pruebas con auto de 21 de octubre de 2009, se libraron los despachos comisorios para la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado, y recibidos por éste el 20 de enero siguiente, no fueron allegados con el correspondiente diligenciamiento, lo que llevó al apoderado de la parte demandada a solicitar al Despacho Judicial el desistimiento sobre la práctica de esas pruebas el 12 de mayo de 2010. Sobre este punto, advirtió la Sala de Instancia que no son de recibo las explicaciones efectuadas por el togado quien fundamenta su defensa en la no entrega de dinero por parte de su cliente para efectuar el desplazamiento a los Juzgados Comisionados, toda vez que, obra en el expediente constancia secretarial de 28 de abril de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera en la que se da cuenta de la devolución del despacho comisorio por cuanto éste se allegó sin los insertos necesarios para la práctica de la diligencia, de lo que se desprende falta de diligencia del abogado. Siguiendo con el trámite del precitado proceso ordinario de lesión enorme, señaló el a-quo, que este culminó con sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, negando las excepciones de mérito propuestas por el demandado por cuanto los documentos aportados con la contestación de la demanda, no fueron suficientes. Señaló la Sala, que frente a la decisión en cita, el abogado presentó recurso
de apelación, sustentando el mismo el 25 de febrero de 2011 y solicitando la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 16 de marzo siguiente por considerar que tal petición no se realizó en el término establecido para tal fin, esto es en el de ejecutoria del auto que concede el recurso de apelación, situación de la que también se desprende la falta de diligencia del disciplinado13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folio 93 a 124 C.O.
La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199614 y canon 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200715, , sin embargo, esta Colegiatura advierte la irregularidad sustancial que vulnera el derecho de defensa del procesado.
Veamos: El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte
la existencia de la segunda causal citada esto es, la violación del derecho de defensa del procesado. El artículo 29 de la Constitución Nacional, reza: 14 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la administración de justicia y en este código…” “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el abogado disciplinado Miguel Francisco Zornosa Prieto en el trámite de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2013, solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa no solo técnica, sino material en el trámite del asunto, indicando que poseía elementos probatorios que llevarían a desvirtuar el dicho del quejoso. Petición que fue negada por la Sala de Instancia, por considerar que el trámite disciplinario se llevó a cabo con la defensora de oficio por no contar con la asistencia del disciplinado sino hasta la celebración de la audiencia de juzgamiento, sin que por tal motivo haya lugar a la declaratoria de nulidad. Contrario a lo señalado por la Colegiatura de instancia, esta Sala considera que el caso sub examine hay lugar a decretar la nulidad solicitada por el inculpado, toda vez que no se desprende que en el mismo existió una debida defensa técnica, ni material, tal y como pasa a verse a continuación:
a. De la defensa técnica: Conforme al trámite de la primera instancia con auto de 23 de abril de 2013 se declaró persona ausente al disciplinado, designándole como defensora de oficio a la abogada Diana Margarita Muñoz. En la diligencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de junio siguiente, la defensora de oficio se limitó a coadyuvar el decreto de pruebas realizado por el Magistrado Instructor, relacionado con solicitar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá remitir la copia del proceso ordinario de lesión enorme radicado 2008-406, sin que exista en el plenario actuación posterior por parte de la abogada, aún cuando asistió a la continuación de la audiencia en cita celebrada el 23 de julo siguiente, en la cual se formularon cargos a su defendido, sin pronunciarse al respecto. Es pertinente recalcar, que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad. Ahora bien, el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal como disciplinaria, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que la abogada oficiosa designada, no adelantó, en
efecto, una defensa técnica adecuada, toda vez que no se refirió respecto de los hechos de la queja, tampoco insistió en la presencia de su defendido para rendir declaración al respecto, limitándose a coadyuvar la práctica de pruebas planteada por el Magistrado encargado de las diligencias, y como quiera que el disciplinado asumió su defensa a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de septiembre de 2013, la defensora de oficio no volvió a asistir a las diligencias. b. De la defensa material: De otra parte, el aquí disciplinado tanto en su versión libre como en los alegatos de conclusión, presentados dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada los días 3, 16 y 30 de septiembre de 2013, señaló tener elementos probatorios que permitían desvirtuar lo afirmado por el quejoso, particularmente sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación y el no trámite de los despachos comisorios. Tal situación no puede ser desconocida por esta Colegiatura, toda vez que tales circunstancias forman parte fundamental de la conducta reprochada al togado en el acto de formulación de cargos, máxime cuando es la audiencia de pruebas y calificación provisional, el momento procesal en el cual el disciplinado puede aportar y solicitar la práctica de pruebas conforme a lo señalado el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad, que como bien lo señala el abogado, se encontraba agotada al momento en que acudió a las diligencias. Aunado a lo anterior, frente a la importancia de la defensa material del imputado, ha señalado la Corte Constitucional:
“Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.”16(Subraya fuera de texto). En otra oportunidad señaló la Corporación en mención: “El derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa.
La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado”17 Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, siendo la consecuencia de ese vicio la declaratoria de nulidad, toda vez que no solo se privó al abogado de ejercer su defensa material dentro del presente asunto, sino que también no contó con una defensa técnica adecuada. Consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado en primera instancia, desde la audiencia pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2013, inclusive, a fin de que se rehaga, siguiendo las reglas de procedimiento, respetando siempre los derechos y garantías 16 SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 17 C-425-08, M,P, Marco Gerardo Monroy Cabra procesales del profesional del derecho investigado, pero conservando la validez de las pruebas recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de julio de 2013, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa del disciplinado, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen a fin de que cumpla con lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., Marzo 10 de 2014
M.P.: Dra. María Mercedes López Mora
Ref: Consulta Sentencia Sancionatoria
Abogado Miguel Francisco Zornosa Prieto. Radicación N° 110011102000201300341 01 Aprobado según acta Nº 004 del 28 de enero de 2014. De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión de nulitar lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de julio de 2013, al considerar que existió una irregularidad sustancial que afectó el derecho de defensa del disciplinado, lo cual no es acertado como paso a exponerlo: Dentro del expediente obra constancia de que el abogado investigado actuó dentro del proceso, interviniendo en varias de las audiencias celebradas,
participado activamente dentro del mismo, proponiendo la nulidad por supuesta falta de defensa técnica, siendo resuelta por el A quo en los siguientes términos: “El cotejo, entonces, de la reseña probatoria y de los argumentos de la nulidad, permiten colegir que, ciertamente, ninguna razón le asiste al abogado ZORNOSA PRIETO, cuando afirma que se inobservó, en su caso, el derecho al debido proceso y de defensa, en primer lugar porque, ciertamente, de cada etapa y cada determinación se libraron las comunicaciones pertinentes, tal como se dejó reseñado, hasta que, proferido el auto de cargos, compareció al disciplinario. De otra parte, recuérdese que desde el 29 de julio de 2013, llega el profesional al proceso y, cuando participa en la primera audiencia de juzgamiento, reconoce la materialización de etapas preclusivas, en el disciplinario, por lo que pide un tiempo debido y prudente para formular sus alegaciones, y sobre la práctica de pruebas dice: “lo dejaríamos en manos del H. Magistrado, haciendo la observación de las etapas preclusivas que rigen este sistema …”; luego en la siguiente fecha surte su versión, que se advierte decretada e insistida en cada una de las audiencias adelantadas, donde en algunos apartes indicó que probaría su inocencia, empero, ninguna prueba adujo en tal diligencia y, luego, después de un aplazamiento, alega de conclusión con esta nulidad”. Así las cosas, considero que en el presente asunto no se configuraban los fundamentos legales y jurisprudenciales para decretar la nulidad de lo actuado por irregularidades sustanciales durante el proceso. No toda irregularidad debe
llevar necesariamente la existencia de una nulidad sino que, por el contrario, para que ésta se presente se requiere que sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso consagradas en la Constitución y la ley; por cuanto esta figura está pensada y consagrada como remedio extremo y por ende último, lo cual no ocurrió en la investigación disciplinaria de la referencia. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo L. Castillo A. Luis Ramón Silva Jorge Rodríguez B.