CSDJ - F11001110200020130034102ADJUNTA20160712150234-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130034102ADJUNTA20160712150234-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (6) de julio de 2016
Radicado: 110011102000201300341 02
Aprobado según Acta de Sala No (62) de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de APELACIÓN deprecado en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de octubre de 20151, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, por haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional, 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación, el escrito de queja presentado el 25 de octubre de 2012 por el señor AUGUSTO MARQUEZ TONO2, quien adujo haberle conferido poder al abogado MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA
PRIETO para que llevara en su nombre y hasta su culminación proceso de lesión enorme adelantado en su contra en el Juzgado 25 Civil Municipal. Poder conferido por el quejoso y el disciplinado visible a folio (37) del dossier3.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 08 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional5.
2. Llegada la fecha de la diligencia, no compareció el disciplinado6 ni presento excusa, por lo que el 23 de abril de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, visible a folio 32 del c.o. 2 Fls. 2 al 8 del c.o. 3 Folio 37 anexo 12 del c.o
4 Folio 13 c.o 5 Fl. 12 c.o 6 Fl. 27 c.o
3. La audiencia señalada fue celebrada el día 13 de junio de 2013, trámite procesal en el que asistieron el quejoso quien se ratificó, igualmente compareció la defensora de oficio del disciplinado, visible a folio 40 del c.o.
4. El día 23 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado instructor formuló cargos al abogado Francisco Zornosa Prieto, por la falta cometida en el artículo 37.1 de
la Ley 1123 de 2007, visible a folio 51 del c.o.
5. Los días 3, 16 y 30 de septiembre se agotó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual luego de nutridas intervenciones, las partes alegaron de conclusión, visible a folios 62, 79 y 88 del c.o.
6. El 25 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura con ponencia del Magistrado doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, se dictó sentencia sancionatoria consistente en CENSURA, en contra del investigado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, visible a folios 93 a 124 del c.o.
7. El expediente llego a esta superioridad para abordar el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que el disciplinado fue representado por defensor de oficio, colegiatura que al estudiar el mismo, con ponencia de la Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante sentencia del 29 de enero de 20147, decreto la nulidad a partir de la audiencia de prueba y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2013, por existir una falta de defensa técnica y material, por cuanto “…. El aquí disciplinado tanto en su versión libre, como en los alegatos de conclusión, presentados dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada los día 3, 16 y 30 de septiembre de 2013, señaló tener elementos probatorios que permitan
7 Con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora del anexo No 8 del c.o. desvirtuar lo afirmado por el quejoso, particularmente sobre la inasistencia a
la audiencia de conciliación y el no tramite de los despachos comisorios” y con relación a la defensa técnica argumento que al declararlo persona ausente, se le designo defensora de oficio la cual no adelanto en efecto, una defensa técnica adecuada.
8. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por está Superioridad, el a quo fijó nuevamente el 15 de mayo de 2014, a fin de convalidar la actuación se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual el disciplinado no asistió, por lo que nuevamente se le designó defensor de oficio, visible a folio 148 del c.o., con quien se adelantó la diligencia los días 8 y 23 de julio de 2014, visible a folios 157 y 166 del c.o., en al que se legalizaron las pruebas que obran en el plenario, sin que el disciplinado allegara los elementos de juicio que invocó como justificante de la conducta.
9. MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, rindió Versión Libre y en punto de su defensa manifestó, que fue el quejoso quien le entregó y explicó los hechos de la contestación de la demanda, por lo que en su sentir la contestación “es excelente”, argumentó que no era su deber aportar pruebas diferentes a las que el señor Marquez Tono le entregó, amén de que ellas debían practicarse en los municipios de la Calera y Sopó, para cuya práctica no le fue suministrado dinero alguno.
En cuanto a la audiencia de conciliación dijo que siempre le informó al quejoso, pero a éste no le interesó asistir a ella.
Sobre la multa por inasistencia, indicó que se enteró por el quejoso de la misma, la cual no la hace el Juzgado sino el Consejo Superior de la Judicatura, y en cuanto a la no objeción del peritazgo, adujo que para esa 8 Fl 139 del c.o. época el quejoso se perdió, es decir, no tenía contacto con él, pues había salido corriendo de una empresa que se quebró. La Defensora de Oficio en sus alegatos de conclusión, manifestó que su defendido había obrado de manera diligente en la tarea encomendada, solicitó tener en cuenta que el poder que le fue otorgado al disciplinado, le fue revocado, luego de culminada la segunda instancia. El Ministerio Público, solicitó proferir sentencia sancionatoria en contra del investigado, teniendo en cuenta que en el dossier obran pruebas suficientes que acreditan la defectuosa gestión encomendada. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Imputación fáctica Al momento de calificar el mérito de la actuación, consideró el funcionario Aquo, que de la probanzas vertidas en el proceso se advierte, que el abogado MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO en efecto fue contratado para representar al señor AUGUSTO MARQUEZ TONO en el proceso ordinario por Lesión Enorme, adelantado en su contra por la señora Ana Dioselina Hernández Alemán, en relación con la compraventa celebrada el 10 de octubre de 2006 sobre un predio ubicado en el municipio de La Calera, bajo el radicado 2008-406 del juzgado 25° Civil del Circuito de Bogotá.
Luego precisó, que el profesional del derecho no fue diligente durante el trámite procesal al punto que “la misma juez 25 llama la atención por desatender sus deberes, pero en ningún momento me intentan contactar para contarme que su desatención vulnera mis intereses. No me informó de la citación a conciliación, ni de la pérdida del proceso en primera instancia. Agregó que el disciplinado apeló la sentencia sin informarle nada al respecto, y cuando el Tribunal modificó la sentencia le otorgó la facultad de “atajar la rescisión” para lo cual debía pagar a la demandante la suma de $62.332.608,36 en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, sin que lo anterior le fuera notificado. Fincado en el anterior panorama probatorio, el funcionario de primera instancia, manifestó que la actuación del abogado estuvo ceñida a la Ley en cuanto desarrollo las siguientes actuaciones; contestó la demanda, formuló excepciones, solicitó interrogatorio de parte y prueba testimonial entre otros (folios 96 a 105), sin embargo al momento que se le requirió para que aportara unas pruebas abandonó el proceso, tanto así que no se pronunció ante el ad quem, las pruebas con las que pretendía obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, al igual que retiró los despachos comisorios y los insertos sin haberlos radicado en los despachos destinatarios, lo que es ordenado por auto. Situación ante la cual refirió, que el ataque a la sentencia de primera instancia, tuvo como piedra angular precisamente el dictamen pericial al cual le achacó errores de orden técnico en el justiprecio del inmueble objeto del
litigio, que según dijo, motivaron la apreciación errada del sentenciador de instancia, la cual pretendía remover mediante la prueba que, extemporáneamente deprecó. Imputación Jurídica Por lo hechos así relacionados el funcionario de instancia imputó cargos contra del abogado Zornosa Prieto, por la presunta infracción a lo contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. (folio 233 del c.o.). Ley 1123 de 2007 - Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(negrita fuera del texto) Conducta que imputó o a título de culpa y que consideró atentatoria del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, del siguiente tenor: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Por cuenta del Paro Judicial no se pudo llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. Visible a folio 276 y 284 del c.o. Mediante oficio del 3 de diciembre de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del abogado
defensor, reprogramando la misma para el día 10 de febrero de 2015, audiencia que no se pudo llevar a cabo por motivos del paro judicial, reprogramada para el día 24 de marzo de 2015. Folio 301 del c.o. Para el día 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, se corre traslado a las partes y presentando alegatos de conclusión por parte del abogado defensor del disciplinado., visible a folio 310 del c.o. El día 24 de marzo de 2015, se inició la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el quejoso se ratificó en lo expresado en la queja. Concluyó que por negligencia del abogado el proceso se encuentra perdido. Alegatos de conclusión Reiteró que si informo a su cliente sobre la realización de la audiencia de conciliación y que fue el quejoso quien le informó sobre la multa impuesta y ante la imposibilidad de pedir pruebas en el trámite disciplinario, no podía demostrar lo contrario. Respecto de la falta de diligenciamiento de los despachos comisorios indicó que estos nuca se efectuaron por cuanto no recibió dinero para tal efecto por parte de su cliente. Finalmente solcito la nulidad de todo lo actuado “porque independientemente de conocer que aquí se manejan etapas preclusivas, aquí nunca hubo defensa técnica, nunca hubo defensa material (…) nuca hubo defensor, no hubo una garantía de una real asistencia técnica en procura del debido proceso y la legítima defensa (…) yo tengo que probar a través de otros medios idóneos de prueba como lo que este señor expresa a lo largo de sus
escritos, no es cierto”. Mediante providencia del 27 de mayo de 2015, el A quo decretó la nulidad de lo actuado por irregularidad en la notificación del disciplinado, con posterioridad al auto de 21 de abril de 2014, es decir, dejando a salvo la precitada providencia, así como las pruebas que se hubiesen practicado hasta la fecha de esta providencia. A fin de convalidar la actuación viciada de nulidad, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 16 de junio de 2015, oportunidad en la cual asistió el quejoso y el defensor del disciplinado. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de julio de 2015, se declaró, la extinción de la acción disciplinaria, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto a las conductas relacionadas con “no comunicar o dar aviso a su representado de la audiencia prevista en el artículo 101 e inasistir a la misma, por la omisión de “arrimar las copias enunciadas en el despacho comisorio para diligenciar por el Juez encargado, y por presentar la complementación del dictamen fuera de término” conductas que fueron desarrolladas en las fechas 18 de junio de 2009, 28 de abril y 20 de mayo de 2010 respectivamente. A su turno se formularon cargos en contra del abogado Miguel Francisco Zornosa Prieto, por la presunta incursión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2015, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Finalmente concluyó, que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y por el perjuicio causado, el ejercicio de la abogacía debe ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la constitución, con mayor razón los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y eficiencia en sus diversas actuaciones. DE LA APELACIÓN Contra la citada decisión el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, que “podrán ser de forma, pero exaltan los yerros de la decisión y afectan ostensiblemente el debido proceso”. En la primera parte identificación del tipo de decisión, en ella aparece claramente que la decisión es absolutoria., en el folio 372 o pagina 10 de la providencia “surge un error de invencibles consecuencias (…) concluye literalmente que es competente la sala para juzgar la conducta del abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, es decir no hay siquiera una identificación de la persona”, de igual manera resalta el disciplinado en su apelación errores del a quo en su providencia, que nunca recibió como contraprestación un carro, como así lo afirma el seccional, sino que como honorarios recibió un accesorio
de comunicación para carro y un millón de pesos. Solicitó, que la providencia atacada sea declarada nula, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 numeral 3. Así mismo en su escrito que la providencia incurre en el quebrantamiento de un principio rector contenido en la Ley 1123 de 2007, el cual señala “en la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes”, refiriéndose a que la providencia atacada informa de manera exclusiva da credibilidad únicamente al quejoso cuando atienden únicamente sus manifestaciones pero ninguna credibilidad le dan a este disciplinado” Que todas las manifestaciones expresadas en la versión libre corresponden a la verdad y jamás fueron desvirtuadas, de igual manera manifiesta que deben ser atendidos los argumentos del defensor de oficio y en especial con que debe imponerse la sanción más benigna. CONSIDERACIONES Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio, así como del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación.
2. Problema jurídico Como problema escindible deviene establecer, si el abogado MIGUEL
FRANCISCO ZORNOSA PRIETO faltó a la debida diligencia profesional al abandonar la gestión que le había sido conferida sin renunciar al poder que previamente le fue otorgado. Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la Honorable Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.11
3. Caso Concreto.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Tipicidad La conducta por la que se procede se encuentran descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. “Ley 1123 de 2007. Artículo 37, Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando la acción se corresponde perfectamente con el tipo disciplinario escrito en la norma que no es más que la descripción de una conducta amenazada con sanción por el legislador. El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente cuatro preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las labores encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, c) descuidarlas o d) abandonarlas. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto de la labor encomendada, en razón de su encargo profesional, cumple uno cualquier de los verbos rectores contenidos en la descripción típica, (demorarno hacerdescuidarabandonar). Al respecto, se tiene claro que el togado desatendió su gestión sin excusa alguna, por lo que se encuentra incurso en la realización de uno de los verbos rectores antes mencionado, el cual es no hacer y descuidar. En este punto, importa subrayar, que la conducta típica pasa a ser antinormativa cuando el hacedor de la misma actúa en forma contraria lo querido por el legislador. Para entender el dilema basta preguntarse: ¿qué
es lo que se pretende cuando se sanciona el hecho abandonar una labor que ha sido encomendada mediante poder? Si se entiende que lo que se propuso el legislador es que los abogados que aceptan voluntariamente un encargo con el fin de representar a sus clientes hasta la culminación del respectivo proceso, lo hagan hasta que se cumpla tal condición, medie revocatoria o renuncia por parte del mandante o del mandatario respectivamente, será de fácil comprensión concluir, que actuar contrario a ese querer y en concreto no hacerlo es el hecho que torna la conducta típica en una conducta antinormativa. En consecuencia, será típica la conducta que se acomoda al tipo y antinormativa la que es contraria a la voluntad del legislador. La anterior precisión se hace a fin de subrayar que anti-normatividad no es lo mismo que antijuridicidad como se verá más adelante. En el presente caso, se sabe que el abogado acepto poder12 en el que se confiaba la representación del quejoso para contestar demanda ordinaria de Nulidad y Recisión de Venta por Lesión Enorme de la Escritura Pública No 837 del 10 de octubre de 2006, de la Notaria Única de la Calera13.; labor por la cual quedaba facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, presentar pruebas, , interponer recursos, solicitar nulidades, contestar la demanda, proponer excepciones previas y de fondo, demandar en reconvención, recibir notificaciones a nombre del mandante, entre otras. También es cierto que para el 6 de abril de 2011, el togado Miguel Francisco
Zornosa Prieto, renunció al poder conferido por el señor Augusto Marquez Tono,14, que le es tenida en cuenta por el Magistrado Ponente, el 8 de junio de 201115, advirtiendo que ésta solo tiene efecto una vez agotado el inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y se le reconoce personería al abogado Maximiliano Echeverri Marulanda como apoderado del demandado, hoy quejoso. Frente a la responsabilidad disciplinaria del togado, se observa de la documental aportada al plenario obrante a folios 17 a 40 del anexo 6, que su escrito de renuncia al poder conferido fue el 6 de abril y la aceptación por parte del Magistrado Ponente, fue el 8 de junio de 2011, situación por la que esta Superioridad terminará y archivara la presente diligencia disciplinaria, adelantada en contra del abogado, MIGUEL FRANCISCO ZORNOSA PRIETO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar declarar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, en razón a haberse configurado el 12 Folio 40 anexo 9 del c.o. 13 Folio 27 del anexo 12 14 Folio 17 – anexo 6 15 Folio 40 – anexo 6 fenómeno jurídico descrito, ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrrostrable al disciplinado. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la
misma, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde la la aceptación de la renuncia al poder por parte del Magistrado Ponente, con fecha del 8 de junio de 2011, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del disciplinado, por tanto, se terminara y archivara las diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR, las diligencias disciplinarias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
Magistrada MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial