CSDJ - F11001110200020130036201ADJUNTA20130508121230-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130036201ADJUNTA20130508121230-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 032
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 110011102000201300362 01 ASUNTO A RESOLVER Sería del caso que la Sala procediera a resolver las impugnaciones presentadas contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO CESAR TORRES RIOBO en la acción que interpuso a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no ser por la existencia de irregularidades que invalidan lo actuado. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, integrando Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez. Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “1. Manifestó el apoderado del accionante que su mandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996 y habiendo aprobado su capacitación se le asignó el grado de patrullero, aclarando que previo al ingreso a la institución le fueron practicados todos los exámenes
físicos y mentales que demostraban su idoneidad y capacidad para el ingreso a la fuerza. Manifestó que en la prestación del servicio el accionante ha debido afrontar actividades unidas a operativos en especial de grupos de contraguerrilla, que le trajeron como consecuencia enfermedades mentales tales como esquizofrenia paranoide, trastorno por estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos. En virtud de tales problemas, el accionante presentó solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral el primero de diciembre de 2011, pues en primera instancia la Junta Médico Laboral y de Policía del Tolima le desconoció sus derechos y garantías laborales. Adujo que en calidad de apoderado del actor, el 7 de septiembre de 2012, presentó petición en la cual ratificó, amplió y clarificó los hechos y pretensiones a fin de que se procediera a decidir la alzada agotando así la vía gubernativa. Señaló que pese a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tiene los soportes médicos y en especial los conceptos y valoraciones de médicos especializados, y pese a que ya se le ordenó por parte de los miembros del Tribunal Médico Laboral la realización de Junta Científica Psiquiátrica, habiéndose procedido en tal sentido, sin embargo, el Tribunal se ha sustraído a la obligación de emitir la consecuente determinación, a través del acta correspondiente, desconociéndose las razones para ello. Refirió el apoderado que han transcurrido varios meses desde que se convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y
desde que éstos realizaron los requerimientos médicos que se cumplieron a cabalidad pese a ello, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, no se había adoptado la decisión administrativa correspondiente. Con sustento en tales hechos, el apoderado del accionante solicitó se proteja a su mandante el derecho al debido proceso administrativo, la igualdad, las garantías mínimas a los trabajadores y la protección especial de las personas discapacitadas…”.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS
1. La acción de amparo fue presentada el 21 de enero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante proveído del día siguiente dispuso su remisión
a la Sala homóloga de Bogotá2.
2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, en auto del 31 de enero del año en curso, se admitió a trámite y se libraron las comunicaciones de rigor a 2 Folios 61 a 64 fin de integrar debidamente el contradictorio3. Interviniendo las accionadas en los siguientes términos: En primer lugar, lo hizo la Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militarquien solicitó declarar improcedente del amparo deprecado, toda vez que el Tribunal Médico no ha podido emitir la decisión correspondiente debido a que no cuenta con los insumos probatorios necesarios para definir el caso4. Allegando los soportes del trámite surtido.
Por su parte, el Jefe (e) del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional
solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no está probada la violación a derecho fundamental alguno del actor5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se TUTELÓ el derecho al debido proceso del actor y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, practique los exámenes ordenados al accionante, y los envíe al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que éstos a su vez, dentro de los cinco (5) días siguientes se defina la situación del señor Julio César Torres Riobo”. 3 Folio 69 4 Folios 74 a 77 5 Folios 113 a 115 Lo anterior en consideración a que la decisión del Tribunal Médico Laboral está supeditada a la práctica de los exámenes que se consideren necesarios, en este caso, la Junta Médico Científica por el servicio de psiquiatría, la valoración por neuropsicología, neurología y la valoración psicodiagnóstica por psicología, los cuales están a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y “se han fijado fechas para los referidos exámenes, sin que estos hayan sido practicados en su totalidad”. Y más adelante señaló que no se ha podido entrar a resolver de fondo por la falta de tales exámenes “que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
no ha practicado, pese a la orden que se le dio en tal sentido” (resaltado nuestro) 6. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el apoderado del actor como el Jefe Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la impugnaron. En primer lugar, la parte actora señaló que debía además ordenarse una protección real y efectiva de todos los derechos alegados, no sólo el debido proceso y ordenar en consecuencia a las accionadas, que de forma inmediata y sin dilación alguna, se procedan las decisiones de fondo correspondientes7. Por su parte, la accionada informó que se adelantaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo a quo asignando las citas 6 Folios 116 a 127 7 Folios 133 a 136 requeridas pero el actor se rehúsa a comparecer a las mismas, señalando que ya fueron realizadas, por lo tanto, “como quiera que no se cuenta con el apoyo del interesado (hoy accionante) se procede a solicitar a los integrantes de la Junta Psiquiátrica que en la sesión correspondiente emita el concepto a que haya lugar… la cual una vez se realice se remitirá de forma inmediata al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que defina en forma definitiva la situación médico laboral del hoy accionante…”8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. En este orden de ideas, se tiene que la presente acción de tutela tiene como pretensión principal que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resuelva de fondo el caso del actor, ante la inconformidad del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, solicitud que fue presentada el 8 Folios 137 a 142 y 5 a 11 c.o.2 31 de noviembre de 2011 y que a la fecha de presentación del libelo -21 de enero de 2013-, no había sido resuelta. Así las cosas, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la acción a la entidad accionada, quien procedió a dar respuesta mediante oficio del 8 de febrero del año en curso, señalando que el 20 de febrero de 2012 se revisó el caso y “después de verificar sus condiciones médicas y su historia clínica, estableció necesario aplazar la
decisión definitiva de la situación médico laboral del calificado, considerando menester la práctica de una Junta Médico Científica por el servicio de psiquiatría y poder contar con un elemento de juicio suficiente para definir su diagnóstico actual…”, por lo tanto, una vez se alleguen los resultados de dicha Junta y los demás exámenes requeridos, se decidirá el caso. Entre los anexos aportados por el citado Tribunal, se allegó el Oficio N°OFI12-91385 de fecha 17 de septiembre de 2012, según el cual el 24 de mayo de ese año el actor fue valorado por Junta Científica de Psiquiatría en donde solicitaron valoración por neuropsicología, neurología, valoración psicodiágnostica por psicología y nueva junta con resultados de valoraciones. Asignándole las citas correspondientes para los meses de agosto y septiembre de 2012 (fl. 103). También se allegó oficio No. 449 DETOL GRUSA del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual, el Coordinador del Área Medicina Laboral Tolima remitió al Tribunal Médico Laboral accionado, los tres conceptos del accionante (psicología, neurosicología y neurología) (fl. 104). Anteriores conceptos que fueron remitidos a la Junta Científica de Psiquiatría para la nueva valoración, tal como lo ordenó el 24 de mayo de 2012, a través del Médico Psiquiatra Medicina Laboral y que fueron enviados desde el 1° de octubre de 2012, por parte del Representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico Laboral (fol. 105)
Remisión que fue realizada nuevamente el 18 de octubre de 2012, toda vez que el correo fue devuelto, remitiéndolos en esta oportunidad al Jefe Regional Bogotá de Medicina Laboral, mediante oficio OFI12-103553 que obra a folio 106 del expediente y que también fue allegado por el Tribunal accionado. Finalmente, debe indicarse que con la acción de tutela, el apoderado del actor allegó los resultados de las pluricitadas valoraciones, las cuales obran a folios 48 a 52 del expediente. No obstante lo anterior, a pesar de contar con los anteriores elementos de juicio y estar plenamente demostrado que las valoraciones médicas ordenadas (psicología, neurosicología y neurología) YA FUERON PRACTICADAS AL ACTOR, la Sala de primera instancia concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “practique los exámenes ordenados al accionante”, desconociendo el acervo probatorio, según el cual, se itera, los mismos ya fueron realizados y lo único que se encuentra pendiente es la realización de una segunda Junta Científica de Psiquiatría, tal como se dispuso el 24 de mayo de 2012. Actuación a todas luces irregular, pues la Sala de primera instancia desconoce los derechos no sólo de la entidad accionada, quien en ejercicio de su derecho de defensa allegó las pruebas que demuestran la situación actual del trámite dado al a la solicitud del accionante, sino que además, afecta al señor JULIO CÉSAR TORRES RIOBO a quien obliga a practicarse nuevamente unas valoraciones que fueron realizadas desde septiembre del año anterior, haciendo más tortuosa su situación.
Por otro lado, tampoco es dado que la Sala de primera instancia ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, “dentro de los cinco (5) días siguientes se defina la situación del señor Julio César Torres Riobo”, sin contar con el resultado de la citada Junta Científica de Psiquiatría, la cual consideró necesaria antes de emitir una decisión de fondo. En consecuencia, la informalidad como nota característica de la acción de tutela, no puede convertirse en una patente de corso para que el Juez Constitucional obvie las intervenciones y pruebas allegadas por los intervinientes; la oportunidad de contradicción no es una fase meramente protocolaria o instrumental, la misma se instituyó para garantía de los legitimados dentro de la acción, que debe ser plenamente observada por el juez que resuelve, pues darle la oportunidad de defensa, pero al ejercerlo no tenerla en cuenta, constituye una burla inconsecuente con los fines de la administración de justicia, como el logro de la justicia material. Por lo tanto, esta Superioridad anulará el fallo de primera instancia, para que la Sala a quo adelante las gestiones necesarias a fin de establecer el trámite actual de la actuación y emita una nueva decisión teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 19969 y 305 del Código de Procedimiento Civil Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia dictada el
13 de febrero de 2013 inclusive, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase DE FORMA INMEDIATA el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga la actuación teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente 9 “Art. 55. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”. “Art. 305. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 31 de 2013
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA Acción de tutela de JULIO CÉSAR TORRES RIOBO contra
el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
Radicación N°110011102000201300362 01 Aprobado según Acta de Sala N°32 del 2 de mayo de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala el día 2 de mayo de 2013 – Acta N°32, en el sentido de: “DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, inclusive, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase de FORMA INMEDIATA el expediente a la Colegiatura de instancia para que se rehaga la actuación teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva anterior” (sic), al considerar que caso contrario a lo señalado en la providencia bajo estudio, le corresponde a esta superioridad hacer la valoración probatoria aludida en la providencia bajo estudio y con esos elementos de juicio determinar como juez de segunda instancia si hay lugar a confirmar la decisión del A quo o en su defecto amparar o denegar los derechos deprecados por el actor, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De los honorable Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón