CSDJ - F11001110200020130038301ADJUNTA20150122144548-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130038301ADJUNTA20150122144548-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación NULIDAD / Pretermitir las etapas señaladas en la Ley 1123 de 2007. Se decreta la nulidad parcial, en razón a que el a quo, a pesar de haber decretado unas pruebas, concedió la palabra a la defensa de oficio para sus alegaciones finales, sin que haya sido la oportunidad procesal pertinente, y como consecuencia de ello el operador judicial incurrió en un error procedimental al pretermitar las etapas señaladas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración de los derechos de defensa, de contradicción y a un debido proceso del investigado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Aprobado según Acta de Sala No. 2
ASUNTO
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como autor responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2012, la señora CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS presentó queja disciplinaria contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, refiriendo haber contratado sus servicios profesionales para asesorarla y representarla en varios procesos judiciales, no obstante, después de entregarle la suma de $46’000.000 solicitada para gestiones propias de tales litigios, se enteró que su mandatario no había efectuado los pagos ante los despachos judiciales correspondientes y además, estaba sancionado disciplinariamente, por lo cual no podía ejercer la profesión. 1 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación Agregó que adicionalmente le pagó al profesional querellado el valor de $40’000.000 para tramitar una demanda de casación dentro de un proceso ordinario civil, la cual no presentó. Afirmó no haber recibido respuesta del abogado disciplinable a sus múltiples requerimientos, no obstante haberle pagado sus honorarios en la forma pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 13 de agosto de 2010 (fls. 1 a 6 c.o. 1ª. Instancia) Finalmente, aportó pruebas documentales visibles a folios 7 a 22 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ mediante certificado No. 01511-2013 expedido por el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.374.994 y tarjeta profesional No. 34030 (fl. 26 c.o. 1ª. Instancia), por auto de 8 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Ante la no comparecencia del profesional denunciado a estas
actuaciones, previo emplazamiento, mediante proveído del 22 de abril de 2013, el Magistrado de Conocimiento lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio (fl. 47 c.o. 1ª Instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación 4.- El 17 de septiembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la quejosa y la defensora de oficio del abogado disciplinable, diligencia en la cual el operador judicial, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes y procedió a suspender la actuación, fijando fecha y hora para su continuación. 5.- El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 4.329 del 30 de septiembre de 2013, remitió el expediente del proceso ejecutivo radicado No. 2002-1749 de CONJUNTO RESIDENCIAL LA HERRADURA SEGUNDA ETAPA contra CLAUDIA ESPERANZA CAMPOS CALLEJAS y OTROS (fl. 120 c.o. 1ª. Instancia) 6.- Mediante oficio No. 2909 del 27 de septiembre de 2013, la Secretaría del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informó que el doctor LAUREANO
JIMÉNEZ RAMÍREZ no figuraba como apoderado de ninguna de las partes procesales dentro del proceso ejecutivo de I.P.M. Y CIA. LTDA. contra CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS, radicado No. 2001-1321 (fls. 121 y 122 c.o. 1ª. Instancia) 7.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por oficio DESAJ13-CS4076 del 4 de octubre de 2013, allegó copia del proceso ejecutivo No. 200200065 promovido por la señora CLARA INÉS MONTALVO contra CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS (fls. 123 a 140 c.o. 1ª. Instancia)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación 8.- El 3 de octubre de 2013, por oficio OSCC. No. 1370, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió algunas piezas procesales dentro del recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario de MEALS DE COLOMBIA S.A. Y OTROS contra RAFAEL CAMPOS MORALES Y OTROS, radicado No. 2005-11012-01 (fls. 141 a 169 c.o. 1ª. Instancia) 9.- En oficio No. 3944 del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Bogotá allegó copia del proceso ejecutivo No. 2010-0093-00 de
CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS contra INSTITUTO TÉCNICO COLOMBO
AMERICANO LTDA. ITCA Y OTROS (fl. 172 c.o. 1ª. Instancia) 10.- Mediante oficio No. 1.875 del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-0884 de CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS contra INSTITUTO TÉCNICO COLOMBO AMERICANO LTDA. ITCA Y OTROS (fl. 184 c.o. 1ª. Instancia) 11.- El 19 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La señora CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS rindió ampliación y ratificación de la queja, reiterando lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación, refiriendo haber encargado al profesional querellado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación varios asuntos, en los cuales él no trabajó, adicionalmente le entregó sumas
de dinero para gastos de esos procesos, indicó no recordar la fecha, ni los juzgados en los cuales se adelantaron tales litigios. 11.2.- El Magistrado de Instancia previo a suspender las diligencias, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, procediendo a fijar nueva fecha para proseguir con la actuación. 12.- En oficio No. 59623497 del 11 de diciembre de 2013, la entidad Bancolombia, informó que el titular de la cuenta de ahorros No. 30-34571-30 era el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y allegó copia de los extractos bancarios de la misma en el periodo comprendido entre agosto de 2010 y octubre de 2011 (fls.196 a 211 c. 1ª. Instancia) 13.- El Magistrado instructor continuó el 21 de enero de 2014, con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado disciplinable y la quejosa, y se desarrolló así: 13.1.- Formulación de Cargos: El Director de la Audiencia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado disciplinable por su presunta incursión en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4º y 39 de la ley
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4º ibídem, imputadas a título de dolo. Consideró el A quo que el inculpado presuntamente pudo haber quebrantado las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio del abogado, al haber actuado en varios procesos judiciales, representando a la aquí quejosa, pese a estar suspendido en el periodo del 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, pues se pudo evidenciar al interior de los procesos i) 2005-11012-01 -presentó poder y recurso de casación, el 14 de septiembre de 2010, y, recurso de reposición el 5 de diciembre de esa misma anualidad-, ii) 2010-0884, allegando el 24 de octubre de 2010, la póliza judicial para el decreto de las medidas cautelares, al Juzgado de conocimiento, iii) 2010-0093, aceptó sustitución de poder el 14 de octubre de 2010, y, iv) 2012-01749, el 21 de enero de 2011 aceptó sustitución del poder y el 31 de enero de 2011, allegó memorial al despacho judicial cognoscente de ese asunto. De otra parte, consideró el Magistrado instructor de Instancia que existía mérito para endilgarle cargos al abogado inculpado, por su probable incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35
numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto se estableció que la quejosa efectuó consignaciones por valor de $29.792.000 en la cuenta de ahorros del abogado disciplinable, para efectuar el pago y obtener la terminación del proceso ejecutivo 2002-1749 seguido en su contra, así como para obtener la caución ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de
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13.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del disciplinable y procedió a fijar fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 14.- El 20 de febrero de 2014, Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió la defensora de oficio del abogado disciplinable.
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16.1.- El Magistrado instructor, corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al investigativo y decretó nuevamente la prueba consistente en solicitar a la Secretaría de esa Corporación, se sirviera allegar el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 2007-5314 seguido contra el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, ordenando el desarchivo del mismo, en caso de ser necesario. 16.2.- A continuación, el A quo otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien refirió que pese a haber conversado varias veces con el disciplinable e informarle sobre las audiencias surtidas en esta investigación disciplinaria, éste no se
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indicó que de la suma recibida por el querellado, se constató el pago dentro del proceso 2002-1749, por ($11’000.000), y en cuanto a la caución ordenada dentro del proceso 1995-1012 efectivamente no se realizó, por cuanto la quejosa no suministró el dinero suficiente para sufragar ese rubro; y si bien resultó un excedente del dinero entregado por la querellante, no se pudo establecer que el mismo debería ser devuelto a ella, pues no fue posible saber en qué gastos incurrió el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ para atender los asuntos encargados; razón por la cual solicitó dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de resolver cualquier duda en favor del investigado, y como consecuencia absolverlo de este cargo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación 17.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 71059 de fecha 20 de marzo de 2014 (fls. 244 a 245 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Radicado No. Inicio Sanción Fin Sanción
Sentencia Sanción Suspensión 199902195-02 19-Ago-2010 29-Mar-2011 28-Jul-2011 de 4 meses Suspensión 200601334-01 06-Ago-2009 08-Mar-2010 07-Jun-2010 de 3 meses Suspensión 200703191-01 18-Nov-2010 18-May-2011 17-May-2012 de 1 año Suspensión 200705314-01 20-May-2010 09-Sep-2010 08-Ene-2011 de 4 meses 200705812-01 22-Jun-2010 Censura 17-Mar-2011 17-Mar-2011 Suspensión 200805597-01 09-Mar-2011 09-Jun-2011 08-Ago-2011 de 2 meses 18.- Mediante proveído del 1º de abril de 2014 -posterior al fallo de primera instanciael Magistrado instructor dispuso tomar copia de algunas piezas procesales del proceso con radicado No. 2002-1749, remitido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (fls. 261 a 272 c. 2ª Instancia)
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4º ibídem, imputadas a título de dolo. Respecto del cargo atribuido por violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, la Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado que el abogado disciplinado se encontraba suspendido para ejercer la profesión, durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, no obstante en este lapso desplegó actuaciones y representó a la quejosa en varios procesos judiciales. De otro lado, consideró materializada la falta contra la honradez del abogado, al evidenciarse que la quejosa consignó en la cuenta de ahorros del inculpado la suma de $29.792.000 para obtener la terminación de un proceso y el pago de una póliza, sin que éste haya destinado la totalidad de ese dinero a tales propósitos, ni tampoco se hubiese acreditado la devolución de los mismos. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la
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al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 9 a 11 c.o. 2ª Instancia), a su defensora de
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señora CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS se los había cancelado”. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia recurrida (fls. 16 a 19 c.o. 2ª. Instancia) 4.- Del 2 al 8 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de julio de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 162446 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría (fls. 21 a 22 c. o. 2ª Instancia), en el cual da cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias:
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Abogado en Apelación Fecha Clase de Radicado No. Inicio Sanción Fin Sanción Sentencia Sanción Suspensión 199902195-02 19-Ago-2010 29-Mar-2011 28-Jul-2011 de 4 meses Suspensión 200601334-01 06-Ago-2009 08-Mar-2010 07-Jun-2010 de 3 meses Suspensión 200703191-01 18-Nov-2010 18-May-2011 17-May-2012 de 1 año Suspensión 200705314-01 20-May-2010 09-Sep-2010 08-Ene-2011
de 4 meses 200705812-01 22-Jun-2010 Censura 17-Mar-2011 17-Mar-2011 Suspensión 200805597-01 09-Mar-2011 09-Jun-2011 08-Ago-2011 de 2 meses En la misma data, esa Secretaría acreditó que contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismo hechos (fl. 23 c.o. 2ª Instancia) 6.- Mediante proveído del 7 de noviembre de 2014, quien funge aquí como ponente, en aplicación del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 decretó oficiosamente pruebas (fls. 25 a 26 c. 2ª Instancia) 7.- En oficio SJ FRUJ 55193 del 18 de noviembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó copia de los telegramas con los cuales se surtió notificación al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ del fallo de segunda instancia dentro de los procesos disciplinarios bajo los radicados Nos. 199902195-02, 200601334-01, 200703191-01, 200705314-01, 200705812-01 y 200805597-01 seguidos en su contra (fls. 28 a 66 c. 2ª Instancia)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19)
Abogado en Apelación CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Nulidad Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la Audiencia de Juzgamiento (inclusive) llevada a cabo el 18 de marzo de 2014, por la presencia de causales invalidantes en el procedimiento y vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-01 (9488-19) Abogado en Apelación En efecto, como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 18 de marzo de 2014, el Magistrado
Instructor de instancia, previo a conceder la palabra a la defensora de oficio del abogado investigado para que rindiera sus alegaciones finales, decretó la práctica de pruebas -las cuales no se practicaronindicando en los apartes pertinentes: “… Igualmente vamos a solicitar mientras que el juicio continúa, oficiar a la Secretaría de esta Corporación para que nos facilite las copias del expediente disciplinario 2007-5314 adelantado contra LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ o en su defecto ordenar el desarchivo para poderlo consultar a la hora de tomar la decisión; la versión libre, doctora la tenemos pendiente, pero no ha sido posible contar con ella y también vamos a ordenar que por Secretaría se devuelva de manera inmediata el expediente número, al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, previa reproducción fotostática de las actuaciones adelantadas por el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y las decisiones del despacho judicial. Doctora tiene el uso de la palabra para que usted presente su alegato de conclusión, doctora…” (record 00:02:06 a 00:03:00 cd obrante a folio 241 del c. 1ª. Instancia) Así mismo, esta Corporación pudo establecer que en el fallo de primera instancia, obrante a folios 246 a 260 del cuaderno original de primera instancia, tal como lo adujo el recurrente en su recurso de apelación, la Sala de instancia, respecto de la responsabilidad del disciplinado del cargo endilgado en su contra por la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consignó: “4.3.2 De la responsabilidad del disciplinado
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evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. (…) (negrilla y subrayado fuera de texto). Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T996 del 24 de octubre de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, consignó:
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