CSDJ - F11001110200020130038302ADJUNTA20160331114033-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130038302ADJUNTA20160331114033-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300383-02 (11729-28) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, como autor responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 4º (proceso civil No. 2005/11012) y artículo 39 (procesos Nos. 2010/0093 y 2010/0084) en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2012, la señora CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS presentó queja disciplinaria contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, refiriendo haber contratado sus servicios profesionales para asesorarla y representarla en varios procesos judiciales, no obstante, después de entregarle la suma de $46’000.000 solicitada para gestiones propias de tales litigios, se enteró que su mandatario no había efectuado los pagos ante los despachos judiciales correspondientes y además, estaba sancionado disciplinariamente, por lo cual no podía ejercer la profesión. Agregó que adicionalmente le pagó al profesional querellado el valor de $40’000.000 para tramitar una demanda de casación dentro de un proceso ordinario civil, la cual no presentó. 1 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Afirmó no haber recibido respuesta del abogado disciplinable a sus múltiples requerimientos, no obstante haberle pagado sus honorarios en la forma pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 13 de agosto de 2010 (fls. 1 a 6 c.o. 1ª. Instancia) Finalmente, aportó pruebas documentales visibles a folios 7 a 22 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2.- El Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 015112013 acreditó la calidad de abogado del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.
11.374.994 y tarjeta profesional No. 34030 (fl. 26 c.o. 1ª. Instancia), por lo anterior, en auto del 8 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Ante la no comparecencia del profesional denunciado a estas actuaciones, previo emplazamiento, mediante proveído del 22 de abril de 2013, el Magistrado de Conocimiento lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio a la doctora MILENA KATHERINE ARDILA GAMBOA (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 17 de septiembre de 2013, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la quejosa y la defensora de oficio del abogado disciplinable, diligencia en la cual el operador judicial, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes y procedió a suspender la actuación, fijando fecha y hora para su continuación (fl. 90 – 91 c.o. – Cd No. 1). 5.- El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 4.329 del 30 de septiembre de 2013, remitió el expediente del proceso ejecutivo radicado No. 2002-1749 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HERRADURA SEGUNDA ETAPA contra CLAUDIA ESPERANZA CAMPOS CALLEJAS y OTROS (fl. 120 c.o. 1ª. Instancia)
6.- Mediante oficio No. 2909 del 27 de septiembre de 2013, la Secretaría del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informó que el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ no figuraba como apoderado de ninguna de las partes procesales dentro del proceso ejecutivo de I.P.M. Y CIA. LTDA. contra CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS, radicado No. 2001-1321 (fls. 121 y 122 c.o. 1ª. Instancia) 7.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por oficio DESAJ13-CS-4076 del 4 de octubre de 2013, allegó copia del proceso ejecutivo No. 2002-00065 promovido por la señora CLARA INÉS MONTALVO contra CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS (fls. 123 a 140 c.o. 1ª. Instancia) 8.- El 3 de octubre de 2013, por oficio OSCC. No. 1370, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió algunas piezas procesales dentro del recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario de MEALS DE COLOMBIA S.A. Y OTROS contra RAFAEL CAMPOS MORALES Y OTROS, radicado No. 2005-11012-01 (fls. 141 a 169 c.o. 1ª. Instancia) 9.- En oficio No. 3944 del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso ejecutivo No. 20100093-00 de CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS contra INSTITUTO
TÉCNICO COLOMBO AMERICANO LTDA. ITCA Y OTROS (fl. 172 c.o. 1ª. Instancia)
10.- Mediante oficio No. 1.875 del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá allegó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-0884 de CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS contra INSTITUTO TÉCNICO COLOMBO AMERICANO LTDA. ITCA Y OTROS (fl. 184 c.o. 1ª. Instancia) 11.- El 19 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La señora CECILIA CALLEJAS DE CAMPOS rindió ampliación y ratificación de la queja, reiterando lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación, refiriendo haber encargado al profesional querellado varios asuntos, en los cuales él no trabajó, adicionalmente le entregó sumas de dinero para gastos de esos procesos, indicó no recordar la fecha, ni los juzgados en los cuales se adelantaron tales litigios. 11.2.- El Magistrado de Instancia previo a suspender las diligencias, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, procediendo a fijar nueva fecha para proseguir con la actuación (fl. 189 c.o. – Cd No. 2). 12.- En oficio No. 59623497 del 11 de diciembre de 2013, la entidad
Bancolombia, informó que el titular de la cuenta de ahorros No. 3034571-30 era el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y allegó copia de los extractos bancarios de la misma en el periodo comprendido entre agosto de 2010 y octubre de 2011 (fls.196 a 211 c. 1ª. Instancia) 13.- El Magistrado instructor continuó el 21 de enero de 2014, con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado disciplinable y la quejosa, y se desarrolló así: 13.1.- Formulación de Cargos: El Director de la Audiencia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado disciplinable por su presunta incursión en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4º y 39 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4º ibídem, imputadas a título de dolo. Consideró el A quo que el inculpado presuntamente pudo haber quebrantado las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio del abogado, al haber actuado en varios procesos judiciales, representando a la aquí quejosa, pese a estar suspendido en el periodo del 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, pues se pudo evidenciar al interior de los procesos i)
2005-11012-01 -presentó poder y recurso de casación, el 14 de septiembre de 2010, y, recurso de reposición el 5 de diciembre de esa misma anualidad-, ii) 2010-0884, allegando el 24 de octubre de 2010, la póliza judicial para el decreto de las medidas cautelares, al Juzgado de conocimiento, iii) 2010-0093, aceptó sustitución de poder el 14 de octubre de 2010, y, iv) 2012-01749, el 21 de enero de 2011 aceptó sustitución del poder y el 31 de enero de 2011, allegó memorial al despacho judicial cognoscente de ese asunto. De otra parte, consideró el Magistrado instructor de Instancia que existía mérito para endilgarle cargos al abogado inculpado, por su probable incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto se estableció que la quejosa efectuó consignaciones por valor de $29.792.000 en la cuenta de ahorros del abogado disciplinable, para efectuar el pago y obtener la terminación del proceso ejecutivo 20021749 seguido en su contra, así como para obtener la caución ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del litigio con radicado No. 2005-11012, sin que el querellado haya destinado esas sumas a tales propósitos, ni haya acreditado la devolución de los mismos. Finalmente el instructor de instancia dispuso la terminación de las actuaciones por la presunta indiligencia del encartado, alegada por la
quejosa al no sustentar el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como por su inactividad en los procesos 2001-01321 y 2002-00065, tramitados ante los Juzgados 50 y 6º Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, al considerar que éste no podía ejercer la profesión, al estar suspendido disciplinariamente y por ende no podía actuar al interior de los mismos, razón por la cual no era posible atribuir responsabilidad por su presunta incursión en tal falta disciplinaria. 13.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, el Magistrado instructor, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del disciplinable y procedió a fijar fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fl. 213 – 214 c.o. – Cd No. 3). 14.- El 20 de febrero de 2014, Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió la defensora de oficio del abogado disciplinable. Seguidamente y ante la imposibilidad de practicar algunas pruebas decretadas en la sesión anterior, el Director de la Audiencia suspendió las actuaciones, señalando nueva fecha y hora para proseguir con las mismas (fl. 228 – 229 c.o. Cd No. 4). 15.- Mediante oficio No. 332 del 4 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá allegó copia del proceso ordinario reivindicatorio de dominio con radicado No. 1995-1012 de MEALS DE
COLOMBIA contra RAFAEL CAMPOS MORALES Y OTROS (fl. 240 c.o. 1ª. Instancia) 16.- El operador judicial de Instancia, continuó la Audiencia de Juzgamiento, el día 18 de marzo de 2014, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del abogado disciplinable, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 16.1.- El Magistrado instructor, corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al investigativo y decretó nuevamente la prueba consistente en solicitar a la Secretaría de esa Corporación, se sirviera allegar el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 20075314 seguido contra el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, ordenando el desarchivo del mismo, en caso de ser necesario. 16.2.- A continuación, el A quo otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien refirió que pese a haber conversado varias veces con el disciplinable e informarle sobre las audiencias surtidas en esta investigación disciplinaria, éste no se presentó ante el despacho, ni le prestó colaboración alguna para el ejercicio de su defensa. Frente al pliego de cargos formulado a su prohijado, respecto de la falta por violación al régimen de incompatibilidades al ejercer la profesión estando suspendido, la defensa de oficio solicitó la terminación de la investigación en relación con las actuaciones desplegadas por el investigado en el proceso 2002-1749, por cuanto éstas se realizaron con posterioridad a la vigencia de la sanción.
En cuanto a la falta a la honradez imputada, la representante del disciplinado indicó que de la suma recibida por el querellado, se constató el pago dentro del proceso 2002-1749, por ($11’000.000), y en cuanto a la caución ordenada dentro del proceso 1995-1012 efectivamente no se realizó, por cuanto la quejosa no suministró el dinero suficiente para sufragar ese rubro; y si bien resultó un excedente del dinero entregado por la querellante, no se pudo establecer que el mismo debería ser devuelto a ella, pues no fue posible saber en qué gastos incurrió el doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ para atender los asuntos encargados; razón por la cual solicitó dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de resolver cualquier duda en favor del investigado, y como consecuencia absolverlo de este cargo. 17.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 71059 de fecha 20 de marzo de 2014 (fls. 244 a 245 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Fecha Clase de Inicio Radicado No. Fin Sanción Sentencia Sanción Sanción Suspensión 199902195-02 19-Ago-2010 29-Mar-2011 28-Jul-2011 de 4 meses Suspensión 200601334-01 06-Ago-2009 08-Mar-2010 07-Jun-2010
de 3 meses Suspensión 200703191-01 18-Nov-2010 18-May-2011 17-May-2012 de 1 año Suspensión 200705314-01 20-May-2010 09-Sep-2010 08-Ene-2011 de 4 meses 200705812-01 22-Jun-2010 Censura 17-Mar-2011 17-Mar-2011 Suspensión 200805597-01 09-Mar-2011 09-Jun-2011 08-Ago-2011 de 2 meses 18.- En sentencia del 28 de mayo de 2014, el a quo resolvió declarar responsable al encartado de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y del artículo 39 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 suspendiéndolo por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, decisión que fue apelada por el doctor Laureano Jiménez Ramírez el 23 de abril de 2014 (fl. 246 – 260, 278 – 281 c.o.). El recurso de alzada fue resuelto por esta Superioridad el 21 de enero de 2015, en Sala No. 2, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2014, dejando a salvo las pruebas allegadas al expediente, al evidenciar la vulneración del derecho fundamental de defensa y contradicción del encartado (fl. 72 – 91 c. 2° instancia). 19.- Mediante proveído del 1 de abril de 2014 -posterior al fallo de
primera instanciael Magistrado instructor dispuso tomar copia de algunas piezas procesales del proceso con radicado No. 2002-1749, remitido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (fls. 261 a 272 c. 2ª Instancia). 20.- El 26 de mayo de 2015, el Magistrado de Instancia se estuvo a lo resuelto por esta Colegiatura (fl. 290 c.o.), por lo cual en proveído del 1 de junio de esa anualidad fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 291 c.o.). 21.- El 22 de septiembre de 2015, el Instructor de primera grado dio inicio a la audiencia de juzgamiento programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, doctora MILENA KATERINE ARDILA GAMBOA, y el agente del Ministerio Público, no concurrió el disciplinado ni la quejosa. 21.1. El a quo anunció la decisión adoptada por su Superior Funcional, por lo cual procedió a realizar un recuento del proceso, haciendo lectura del pliego de cargos elevado en contra del doctor Jiménez Ramírez, corriéndole traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenario. 21.2. Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa sobre el primer cargo formulado, que debía ordenarse la terminación de las diligencias parcialmente en cuanto al proceso No. 200201749 adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá por cuanto las actuaciones desplegadas por el encartado tuvieron lugar desde el 21 de enero de 2012 fecha para la cual no se encontraba suspendido. De otra parte,
con el proceso 200501012 recurso de casación adelantado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el encartado fue sancionado por esos mismos hechos dentro del 201304051 con sentencia del 19 de agosto de 2015, por lo cual solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem debiendo terminar la actuación en favor de su prohijado. En cuanto a la falta endilgada a la honradez aseguró la defensora de oficio del disciplinado que el pago de la caución ordenada en el trámite del recurso de casación era muy elevada y los recursos dados por la cliente del investigado era muy inferiores por ello esa gestión no se pudo cumplir, agregó además, que el doctor Jiménez Ramírez aseguró a la quejosa en otros proceso de allí que las sumas entregadas obedecieran a otros encargos. El agente del Ministerio Público, tomo el uso de la palabra iniciando con un recuento de las pruebas obrantes en el plenarios, de las cuales consideró que las faltas endilgadas por el a quo se encontraban plenamente materializadas por lo cual solicitaba una sentencia condenatoria, máxima cuando éste presenta un extenso listado de sanciones disciplinarias que cursan en su contra. Por lo anterior, el Magistrado Instructor dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para lo de su competencia (fl. 338 – 338 c.o. Cd No. 7). 22.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Instructor de Instancia ordenó incorporar a la actuación la copia del proceso disciplinario No. 2007/5134 a las presentes diligencias (fl. 338 – 406
c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4º ibídem, imputadas a título de dolo. Respecto del cargo atribuido por violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, la Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en el hecho de haberse acreditado que el abogado disciplinado se encontraba suspendido para ejercer la profesión, durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, no obstante en este lapso desplegó actuaciones y representó a la quejosa en varios procesos judiciales. De otro lado, consideró el a quo materializada la falta contra la honradez del abogado, al evidenciarse que la quejosa consignó en la cuenta de ahorros del inculpado la suma de $29.792.000 para obtener la terminación de un proceso y el pago de una póliza, sin que éste haya destinado la totalidad de ese dinero a tales propósitos, ni tampoco se hubiese acreditado la devolución de los mismos. En relación con los dineros entregados al disciplinado para la
terminación del proceso No. 2002/1749 adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y del recurso de casación – 2005/11012tramitado inicialmente por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 1995/1012, la Sala no encontró prueba alguna que demuestren las declaraciones de la quejosa, pues ningún recibo aportó sobre la entrega de los mismos, ni mucho menos que el encartado de apropio de los mismos y si era su obligación entregarlos. Finalmente, impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la imputación de las faltas endilgadas a título de dolo, así como las características del asunto, de trascendencia social, de daño a los intereses de la quejosa y su reiterada incursión en falta a la honradez del abogado, sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de tal disposición. (fls. 407 - 343 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de febrero de 2016,
allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 60291 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría (fls. 13 - 14 c. o. 2ª Instancia), en el cual da cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias: Fecha Clase de Inicio Radicado No. Fin Sanción Sentencia Sanción Sanción 20080559701 09/03/2011 Suspensión 9/06/2011 08/08/2011 20110401901 18/06/2015 Suspensión 07/07/2015 06/07/2016 20130405101 02/12/2015 Suspensión 18/12/2015 17/12/016 En la misma data, esa Secretaría acreditó que contra el abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismo hechos (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia acreditada la calidad de abogado del doctor LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ mediante certificado No. 01511-2013 expedido por el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.374.994 y tarjeta profesional No. 34030 (fl. 26 c.o. 1ª. Instancia), por auto de 8 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o. 1ª. Instancia)
3.- De la prescripción Sería del caso que la Sala procediera al estudio de los hechos relacionados con la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sino fuere que se advierte que a la fecha de ha configurado una causal de improsegibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse en favor del encartado como se procede a analizar. Se tiene que la Sala Dual de Instancia formuló cargos al doctor Laureano Jiménez Ramírez por haber quebrantado las disposiciones que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional de abogado, al haber actuado en varios procesos judiciales, representando a la aquí quejosa, pese a estar suspendido en el periodo del 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, pues se pudo evidenciar al interior de los procesos: i) 2005-11012-01 -presentó poder y recurso de casación, el 14 de septiembre de 2010, y, recurso de reposición el 5 de diciembre de esa misma anualidad-, ii) 2010-0884, allegando el 24 de octubre de 2010, la póliza judicial para el decreto de las medidas cautelares, al Juzgado de conocimiento, iii) 2010-0093, aceptó sustitución de poder el 14 de octubre de 2010, y, iv) 2012-01749, el 21 de enero de 2011 aceptó sustitución del poder y el 31 de enero de 2011, allegó memorial al despacho judicial cognoscente de ese asunto. De lo referido en precedencia demuestra que la falta al régimen de
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, presentó un periodo de existencia de la misma desde el 9 de septiembre de 2010 al 8 de enero de 2011, teniéndose que a partir de la última fecha, el Estado contaba con el término legal para investigarla y sancionarla, y como se advierte, en este momento ya han transcurrido los de cinco años previstos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que su literal reza: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma .Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De lo descrito en precedencia, encuentra esta Sala que el Estado perdió la facultad de investigar y sancionar al encartado por la conducta descrita en los artículo 39 y 29 numeral 4 del Estatuto Disciplinarios del Abogado, por lo cual se hace necesario decretar la terminación por esta falta ante el advenimiento del fenómeno prescriptivo. Resulta oportuno para la Sala señalar que en relación con la presunta configuración de un non bis in ídem en cuanto a los hechos investigados en el proceso disciplinario No. 201304051 y con los investigados hoy, se tiene que al revisar el sistema Justicia Siglo XXI, en el referido proceso se analizó la configuración de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pero por las actuaciones
desplegadas dentro de los siguientes procesos; i) acción de tutela 2011-0821 impulsada en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá; ii) Juzgado Primero de Familia de Bogotá en un proceso de sucesión identificado bajo el radicado 2010-0043; iii) proceso radicado 2010-0506 tramitado por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá; iv) proceso adelantado por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2010-0907, con lo cual se tiene que no corresponde a los mismos hechos investigados hoy por esta Colegiatura. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual la Sala procederá al estudio. 6.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2
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