CSDJ - F11001110200020130038801ADJUNTA20170608142414-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130038801ADJUNTA20170608142414-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201300388 01 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 28 de julio de 20141, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, al haber incurrido en violación del régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes del artículo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 39 la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante oficio No. 3362 del 11 de octubre de 2012, la doctora ERIKA ANDREA GONZÁLEZ GARCÍA, secretaría del Juzgado 67 Civil Municipal, puso en conocimiento que en la audiencia del 8 de octubre de 2012 se ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá para que se
investigue al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA por abuso del litigio e incumplimiento de los deberes con la Administración de Justicia en relación con el 1 Sala Dual M.P. Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta. cuestionario de preguntas que presentó para la práctica de la prueba anticipada No. 2012-00192, que fue rechazado de plano.
De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA identificado con la cédula de ciudadanía número 14.219.045, aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 55.882 del C. S. de la J.2 Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA le registran antecedentes disciplinarios.3 Mediante auto del 22 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente4, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, fijando fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Calificación de la conducta y formulación provisional de cargos En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de abril de 2014, se
dispuso a favor del doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, la TERMINACIÓN de la actuación respecto de los hechos que dieron origen a la compulsa por parte del Juzgado 67 Civil Municipal, al considerar que el disciplinado no ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia no estar incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 ibídem. Sin embargo, en la misma audiencia se mencionó que el despacho no podía pasar por alto que de acuerdo a lo certificado por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor ÁLVARO SKINNER CORREA le figuraba una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la 2 Folio 7 C.O. 3 Folios 5 y 63 C.O. 4 Folio 8 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta. profesión que rigió del 23 de agosto de 2012 al 22 de febrero de 2013, sin que se observe que el disciplinado haya renunciado o sustituido el poder a él otorgado dentro del trámite de la prueba anticipada con radicado No. 2012-0192, una vez entró a regir la sanción a él impuesta.
Razón por la cual se le formuló pliego de cargos al concluirse que había faltado a sus
deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 y con ello igualmente en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada ley. Conducta que se le imputó a título de DOLO. Así mismo, en esa audiencia el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA se pronunció en su defensa manifestando que se enteró de la sanción fue casi en enero, posterior a la misma, porque si se hubiera enterado antes habría renunciado al poder, es más, que él presentó un recurso de súplica contra ella con el argumento que nunca se enteró del trámite del proceso disciplinario que se siguió en su contra, pues las tres direcciones que colocaron en la queja nunca existieron para que no se enterara de la queja, que vino a tener conocimiento de la misma por un colega que le informó. Audiencia de Juzgamiento En la audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el día 16 de julio de 2014, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión en los que manifestó que básicamente, como lo dijo en diferentes etapas, cuando se inició el proceso en el Juzgado 67, que fue un interrogatorio de parte, que para esa época si se presentó la demanda pero posteriormente, como se puede observar en el expediente y teniendo en cuenta que estaba sancionado no hizo actuación posterior alguna, que de pronto el error suyo fue no haber renunciado automáticamente a ese proceso porque podía parecer que estaba actuando y como se demuestra no actuó, siempre estuvo quieto
porque era consciente de que no podía actuar por su sanción, sabía que no era legal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta. por eso no lo hizo. El error de pronto fue no haber renunciado a ese proceso y por ende, aparecer como si estuviera actuando y activo el proceso.
El defensor de oficio presentó los alegatos manifestando que el problema jurídico planteado durante el desarrollo posterior a la recepción del testimonio en audiencia anterior, es establecer si el disciplinado ejerció la profesión estando consciente que estaba inhabilitado para hacerlo, es decir, estaba vigente una sanción, y eso configuraría un ilícito disciplinario en la modalidad dolosa. Que lo que se ha podido observar, es que tal situación no se generó de esa manera, si se aprecia la fecha en la cual se profirió el fallo dentro del proceso 2008-03974 y la fecha en la cual el doctor SKINNER inició labores dentro del proceso ante la jurisdicción civil, en el cual ha sido convocado, es posterior a la fecha de término de la sanción, por lo tanto era viable que una vez la sanción cobrara ejecutoria como tal el término total de la sanción el abogado SKINNER pudiera ejercer de nuevo la profesión de abogado. Ante lo cual agregó, se observó claramente con el testimonio del doctor JAIRO IVÁN GOMEZ LOPEZ, quien manifiesta que durante el tiempo de la sanción el doctor
ÁLVARO SKINNER CORREA no recibió nuevos mandatos, no recibió ningún dinero por concepto de honorarios por nuevos mandatos que haya ejercido durante el tiempo de la sanción, esto lo que hace es compaginar una irregularidad que su defendido había manifestado y es que como fue declarado persona ausente se viene enterar de la sanción una vez ésta cobra ejecutoria ya que fue juzgado en ese procedimiento en su ausencia. Y que por tal razón, se ve que no hay ilicitud dolosa, lo que se conoce como ilicitud sustancial de la conducta, lo que los penalistas llaman la antijuridicidad, no se compagina porque si hay que adecuar el comportamiento a una situación que resulta ser contraria al derecho la ilicitud sustancial no se declara y por lo menos genera duda en cómo se genera esa situación en el ejercicio de la profesión. Por tal razón, solicita se absuelva a su defendido de los cargos imputados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO
SKINNER CORREA, al haber incurrido en violación del régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercido ilegalmente la profesión violando sus deberes del artículo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 39 la ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que se pudo establecer que para el momento en que el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, recibió mandato del señor LUIS HERNANDO LINARES VERGARA para que adelantara el trámite de la prueba anticipada consistente en el interrogatorio de parte al señor HÉCTOR CLODOMIRO ORTIZ GUERERO, esto es el 14 de marzo de 2012, el disciplinado podía ejercer la profesión toda vez que no tenía ninguna limitación para hacerlo, pues la sanción empezó a regir a partir del 23 de agosto de 2012, conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera podía actuar cuando presentó la solicitud del interrogatorio de parte e interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 6 de julio de 2012. Que sin embargo, el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, siguió actuando dentro del proceso en calidad de apoderado del señor LUIS HERNANDO LINARES VERGARA, a pesar de que contra él había empezado a regir desde el 23 de agosto de ese año una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, sin que entrara a renunciar o sustituir el mandato que le fue otorgado, por el contrario, cuando el
Juzgado profirió el auto de calenda 27 de septiembre de 2012 mediante el cual accedió a la solicitud de revocatoria del auto del 6 de julio de 2012 impetrada por el doctor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
ÁLVARO SKINNER CORREA, a éste ya le estaba rigiendo la mencionada sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Por lo que refirió, que no existía duda para esa Sala que el disciplinado se mantuvo en el ejercicio del mandato hasta después del 23 de agosto de 2012 cuando le comenzó a regir la sanción, sin que se observara que el disciplinado hubiese renunciado o sustituido el poder a él otorgado por el señor LUIS HERNANDO LINARES VERGARA. Agregó la Magistrada de instancia, que si bien, con posterioridad al memorial que presentó el disciplinado el 13 de julio de 2012, mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no apareció ninguna otra actuación procesal por parte del disciplinado, esto no lo exoneraba de incurrir en falta disciplinaria, toda vez que para que la misma se configurara no se requería que materialmente se presentaran peticiones o se realizaran actuaciones mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión pues se configuró por la omisión en renunciar o sustituir
el mandato y en el presente caso, se reitera, el disciplinado se mantuvo en el ejercicio de ese mandato sin que renunciara o sustituyera el mismo y menos que le informara al Juzgado que no podía seguir actuando porque existía una sanción en su contra que empezó a regir el 23 de agosto de 2012. Y, es que de igual manera, para el 8 de septiembre de 2012, cuando el Juzgado rechazó de plano el cuestionario del interrogatorio de parte presentado por el disciplinado tampoco se observó que con anterioridad haya presentado renuncia o sustitución del mandato, figurando así dentro del proceso como apoderado de la parte actora. Que de otro lado, no encontró esa Sala que la conducta del disciplinado estuviera justificada, pues de acuerdo con las copias del proceso disciplinario donde se impuso la sanción que imposibilitaba al doctor ÁLVARO SKINER CORREA ejercer la profesión en el periodo comprendido del 23 de agosto de 2012 al 22 de febrero de 2013, se estableció que el abogado, si bien es cierto, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio que ejerciera su defensa, también lo es que en el trámite
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta. que se surtió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le
envió comunicación a la calle 73 No. 15-27 oficina 102, como aparece a folio 22 del cuaderno de segunda instancia, que es la misma dirección que el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA en el memorial en el que solicita la nulidad menciona que es la actual. Lo que significó para esa Sala, que el abogado para el 15 de agosto de 2012 cuando presentó la nulidad tenía conocimiento que se había proferido sentencia de primera instancia el día 24 de mayo de 2012, en la que se le impuso como sanción la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual había sido confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 26 de julio de 2012, luego debía estar atento de la fecha de la ejecución de la sanción, quedando así demostrado que si bien el disciplinado no intervino en el proceso disciplinario que le impuso la sanción, sí tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia. Agregó que tan es así, que el disciplinado a fin de demostrar que renunció a los mandatos a él conferidos tan pronto tuvo conocimiento de la sanción adjuntó copia de unos poderes de sustitución que le hizo al abogado JAIRO IVÁN GOMEZ LOPEZ, los cuales fueron presentados en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y Juzgado 53 Civil Municipal, el día 26 de septiembre y 5 de octubre de 2012, respectivamente, pero no anexó ni aparece en el trámite de prueba anticipada el poder de sustitución, lo que significa que para este proceso objeto de la presente investigación disciplinaria no
renunció ni sustituyó al mandato a pesar de que tenía conocimiento de la existencia de la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Que si bien, el doctor JAIRO IVÁN GOMEZ LOPEZ en declaración rendida en la audiencia de juzgamiento, manifestó que el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, le sustituyó todos los procesos mientras estuvo sancionado y no volvió a recibir mandatos ni dineros por concepto de honorarios profesionales, lo cierto es que para el proceso de prueba anticipada con radicado No. 2012-0192, quedó demostrado que el disciplinado no renunció ni sustituyó el poder a él otorgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
De otro lado señaló, que no fueron de recibo los planteamientos defensivos del defensor de oficio al manifestar, que no está demostrado que el disciplinado era consciente que estaba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, pues como ya se mencionó, cuando presentó las sustituciones al mandato en los procesos 16 de familia y 53 Civil Municipal y cuando presentó la nulidad era conocedor, que existía una sanción de suspensión y que en los alegatos de conclusión el disciplinado reconoce no haber realizado en el trámite de la prueba anticipada actuación, que era consciente que
no podía actuar por su sanción, que sabía que no era legal por eso no lo hizo, siendo su error el no haber renunciado o sustituido el mandato y que consideró esa Sala que quedó demostrado que se infringió el deber que tenía el disciplinado de cumplir con las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Refirió además, que la conducta se le imputó a título de modalidad omisiva porque hizo caso omiso al cumplimiento de sus deberes cuales eran respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y se le imputó a título de DOLO porque de manera consiente y voluntaria se mantuvo en ejercicio del mandato que había recibido del señor LUIS HERNANDO LINARES VERGARA cuando era conocedor de la existencia del proceso disciplinario que en su contra cursó, porque demostrado está que si no intervino en el mismo, sí conoció la sentencia de primera instancia donde se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y la de segunda instancia que la confirmó, como da cuenta la solicitud de nulidad que presentó. Respecto de la sanción señaló que el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
Y que el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, establece que para efectos de graduación de la sanción disciplinaria se deben constituir determinados criterios generales, que para el caso que nos ocupa se cumplieron a cabalidad por cuanto la conducta tiene trascendencia social debido a que como abogado el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del abogado. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta se aprecian claramente, pues era conocedor que el estar suspendido como consecuencia de una sanción disciplinaria que le impedía litigar y que si lo hacía, incurriría en el ejercicio ilegal de la profesión al no haber sustituido o renunciado al mandato y optó por callarse y no actuar en el respectivo proceso, como si con ello quedara exonerado de su falta disciplinaria, manteniéndose como apoderado del señor LUIS HERNANDO LINARES VERGARA causándole con ello perjuicios al poderdante. Es de anotar, que no se tuvo en cuenta el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra " haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga", para la sanción de suspensión que inició el 23 de agosto de 2012 por cuanto es la sanción que regía para el momento de los hechos que por ser elemento del tipo no puede tenerse en cuenta, pero si debemos referirnos a la otra sanción que le aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 5 del c.o., como es la sanción por suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 16 de julio de 2009 dentro del proceso disciplinario 2006-0933, la cual es impuesta dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se le reprocha. Por lo que consideró que, para la Sala lo razonable, proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (artículo 11 de la ley 1123 de 2007), es la de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
Surtida mediante edicto la notificación al disciplinado de la decisión adoptada por el seccional de instancia, ante la cual no presentó recurso de alzada en contra de la misma, dando aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, fue remitido el expediente ante esta Superioridad para el trámite de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto en concreto. La Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ÁLVARO SKINNER CORREA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, y en consecuencia modificar, revocar o confirmar la sentencia de primera instancia. Primero que todo es importante traer a colación, que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de conocimiento, dispuso a favor del doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, la TERMINACIÓN de la
actuación respecto de los hechos que dieron origen a la compulsa por parte del Juzgado 67 Civil Municipal, al considerar que el disciplinado no había faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia no estaba incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, pero que sin embrago, como se mencionó, ese despacho no podía pasar por alto que de acuerdo a lo certificado por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor ÁLVARO SKINNER CORREA le figuraba una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión que rigió del 23 de agosto de 2012 al 22 de febrero de 2013, sin que se observara que el disciplinado hubiese renunciado o sustituido el poder a él otorgado dentro del trámite de la prueba anticipada con radicado No. 2012-0192, una vez entró a regir la sanción a él impuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
Razón por la cual se le formuló pliego de cargos al doctor ÁLVARO SKINNER CORREA al concluirse que había faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, y en
consecuencia estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 y con ello estar incurso igualmente en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada ley. Conducta que se le imputó a título de DOLO, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Artículo 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Artículo 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión." "Art. 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional" "ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión" Analizadas las evidencias probatorias acopiadas en el investigativo, revelan que en efecto el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, el 14 de marzo de 2012 aceptó poder otorgado por el señor LUIS HERNADO LINARES para que en su nombre y representación solicitara la práctica de prueba anticipada de un interrogatorio de parte al señor HÉCTOR CLODOMIRO ORTIZ GUERRERO.
Una vez solicitado dicho interrogatorio por parte del doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado 67 Civil Municipal decretó la práctica para el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual no se pudo llevar acabo la diligencia por la inasistencia del señor HÉCTOR CLODOMIRO ORTIZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
GUERRERO, ante lo cual y a solicitud de este, el Juzgado procedido fijar mediante auto del 6 de junio de 2012 como nueva fecha para la práctica del interrogatorio de parte para el 8 de octubre de 2012. El día 8 de octubre de 2012, en desarrollo de la diligencia de AUDIENCIA DE CALIFICACION DE INTERROGATORIO,5 el despacho de conocimiento, procedió a calificar las preguntas del sobre sellado aportadas por el disciplinado, y una vez analizado el pliego de 15 preguntas el Juzgado procedió a rechazar de plano el formulario de preguntas y ordenó compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que investigue al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, por abuso del litigio e incumplimiento de los deberes con la administración de justicia. Sin embargo, de igual manera a folio 63 del plenario se encuentra el Certificado No.
176009 del 23 de julio de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual reposa una sanción en contra del abogado ÁLVARO SKINNER CORREA de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión con fecha de inicio de la sanción del 13 de agosto de 2012 y fecha final de la sanción del 22 de febrero de 2013. Verificadas las actuaciones desplegadas por el abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, en representación del señor LUIS HERNADO LINARES VERGARA, se determinó que para el día 8 de octubre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA DE CALIFICACION DE INTERROGATORIO, el disciplinado aún fungía como mandatario del señor LINARES VERGARA, pese a que el disciplinado contaba la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión ordenada por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria,6 en proceso disciplinario radicado No. 11001110200020080397 01, la cual tenía fecha de inicio del 13 de agosto de 2012, como ya se había señalado. 5 Folio 33 C.C. 6 Folio 63 C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201300388 01
Referencia: Abogado en consulta.
Esto quiere decir que el abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, con ocasión de esa sanción, de la cual se tiene demostrado en el plenario que el disciplinado tenía conocimiento, debió haber renunciado o sustituido todos los poderes que se le habían otorgado y por medio de los cuales estaba ejerciendo sus funciones como abogado durante el periodo comprendido del 13 de agosto de 2012 y al 22 de febrero de 2013. Así las cosas, para esta Superioridad surge la demostración clara de la realización de la conducta imputada al disciplinado y la responsabilidad del mismo pues conociendo de los deberes que le asisten como profesional del derecho, sin justificación alguna de manera consiente y voluntaria decidió apartarse de ellos y se mantuvo en ejercicio del mandato que había recibido del señor LUIS HERNANDO LINARES VERGARA por lo que es merecedor de reproche disciplinari
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.