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CSDJ - F11001110200020130039301ADJUNTA20160526194212-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130039301ADJUNTA20160526194212-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de Proyecto: 24 de mayo de 2016 Radicación No. 110011102000201300393 01 Aprobado Según Acta de Sala No.045 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, se decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada PATRICIA CALVETE

CAMARGO.

HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja2 presentada por la señora AMALFI VILLEGAS LASSO contra la doctora PATRICIA CALVETE CARMARGO, quien presuntamente a pesar de presentarle las pruebas suficientes, tales como la escritura “madre”, le canceló el corte de caña cultivado en su propiedad al señor JAIR GONZALÍAS, igualmente, manifestó que la profesional del derecho la agredió verbalmente en una reunión sostenida en el Ingenio la Cabaña.

ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable3: La abogada PATRICIA CALVETE CAMARGO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 63.292.638 y Tarjeta Profesional Nº 97026. No registra anotaciones disciplinarias4. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto5 del 21 de abril de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada PATRICIA CALVETE CAMARGO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 28 de julio del 2014, se llevó a cabo la primera sesión de esta audiencia en la cual se dio lectura de la queja y la doctora PATRICIA CALVETE CAMARGO6, 2 Fls. 1 – 19 c.o 1ª instancia. 3 Fl. 26 c.o 1ª instancia. 4 Fl. 27 c.o 1ª instancia. 5 Fls .57 c.o 1ª instancia. 6 Cd 1, record 00:13:30, fls. 82 - 83 c.o. 1ª instancia. rindió versión libre, manifestando que labora para el Ingenio la Cabaña en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico. Asimismo, precisó la abogada inculpada que el Ingenio la Cabaña mediante la modalidad de compra de caña en la mata, celebró un contrato con los proveedores AMALFI VILLEGAS LASSO y JAIR GONZALIAS, sin embargo, debido a inconvenientes surgidos entre los colindantes, éstos fueron citados para determinar el tipo de conflicto, por cuanto, en la modalidad de compra de caña en la mata, el Ingenio no

recibe los terrenos, sino que los proveedores levantan el cultivo y una vez esté listo para el corte, el Ingenio procede a liquidar lo producido en el terreno, cancelando el respectivo valor. Además, sostuvo la togada que los pagos a los mencionados proveedores fueron suspendidos hasta tanto no se solucionara el conflicto, posteriormente, el señor GONZALÍAS presentó la escritura con la cual acreditó su calidad de propietario del inmueble, no obstante, la señora AMALFI VILLEGAS LASSO aportó un documento privado, como fue el contrato de la cesión de los derechos herenciales, pero no tenía ningún soporte legal frente a ese tipo de venta, en ese orden de ideas, el Ingenio procedió a cancelar el corte de caña al señor JAIR GONZALIAS, teniendo en cuenta el informe rendido por la Inspectora de Policía de Guachené, donde solicitaba la liberación del dinero en favor del precitado ciudadano. Finalmente, manifestó la inculpada que en ningún momento agredió verbalmente a la quejosa, por el contrario fue ésta, quien en una reunión se alteró y la trato mal a ella y a otras personas presentes, situación que puede dar fe el señor JAIR GONZALIAS. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao7 con oficio No. 0129 del 27 de enero del 2014, allegó el Despacho Comisorio No. 0098, mediante el cual la señora AMALFI VILLEGAS LASSO, amplió la queja, manifestado que su vecino JAIR GONAZALIAS invadió su finca,

razón por la cual, inició una serie de acciones jurídicas, para corregir el fallo de deslinde y amojonamiento, determinado que su colindante era el señor EDISON ZAPATA y no el señor JAIR GONZALIAS, sin embargo, la disciplinada se inclinó en favor de éste último y le canceló el corte de caña cultivado en su propiedad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de noviembre de 2015, el Magistrado de instancia8 profirió la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada PATRICIA CALVETE CAMARGO, bajo las siguientes consideraciones: Precisó el Magistrado Sustanciador que el conflicto originado respecto a los linderos de los predios arrendados al Ingenio la Cabaña debía ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria, pues allí es donde se debe debatir los derechos en disputa, toda vez que el Ingenio la Cabaña no tiene la competencia legal o constitucional para resolver este tipo de controversias. Asimismo, precisó el Juez Disciplinario que el Ingenio la Cabaña desembolso el dinero correspondiente al pago del cultivo de caña, 7 Fls. 87 – 103 c.o 1ª instancia. 8 cd 2, record 00:01:00, fl. 114 - 115 c.o. 1ª instancia. conforme al oficio remitido por la Inspectora de Policía de Guachené, en el cual solicitaba liberar el capital en favor del señor JAIR GONZALIAS hasta tanto la señora AMALFI VILLEGAS LASSO acreditara su calidad

de propietaria del terreno arrendado al Ingenio, sin evidenciarse ninguna trasgresión al Código Deontológico de la Abogacía, inclusive, manifestó el a quo que la litigante no actuó en representación de la quejosa o del señor JAIR GONZALIAS, por tanto, las diferencias de índole contractual entre estos, deben ser de resorte del Juez Ordinario. DEL RECURSO DE APELACION La quejosa9 interpuso recurso contra la anterior decisión fundamentando su inconformidad en que la profesional del derecho no fue imparcial en el pago del cultivo de caña, inclusive no reconoció la escritura “madre” donde la acreditaba como propietaria del inmueble arrendado al Ingenio la Cabaña, igualmente, no tuvo en cuenta lo manifestado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde se consignó que su colindante era el señor EDISON ZAPATA y no el señor JAIR GONZALIAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria 9 cd 2, record 00:15:40, fl. 114 - 115 c.o. 1ª instancia. de la Administración de Justicia 10. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado11. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 10 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 11 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12

(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: la inconformidad de la quejosa radicó en que la profesional del derecho no fue imparcial en el pago del cultivo de caña, inclusive no reconoció la escritura “madre” donde la acreditaba como propietaria del inmueble arrendado al Ingenio la Cabaña, igualmente, no tuvo en cuenta lo manifestado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde se consignó que su colindante era el señor EDISON ZAPATA y no el señor JAIR GONZALIAS.

Como primer medida, observa la Sala de la versión libre rendida por la doctora PATRICIA CALVETE CAMARGO13, que ésta labora para el

Ingenio la Cabaña en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico, y su intervención se limitó a investigar sobre el conflicto surgido entre los señores JAIR GONZALIAS y AMALFI VILLEGAS LASSO, para determinar a quién se debía cancelar el dinero del cultivo de caña, sin 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cd 1, record 00:13:30, fls. 82 - 83 c.o. 1ª instancia. embargo, debido a que estos no llegaron a un acuerdo, el ingenio congeló los pagos hasta tanto no se dirimiera la controversia. Posteriormente, los señores JAIR GONZALIAS y AMALFI VILLEGAS LASSO solicitaron a la Inspección de Policía Judicial de Guachené14 adelantar proceso de deslinde y amojonamiento del predio en disputa, ordenándole la precitada inspectora al Ingenio la Cabaña descongelar la cuenta del señor JAIR GONZALIAS, hasta tanto la señora VILLEGAS LASSO no entregue la documentación correspondiente para resolver el conflicto de linderos. En ese orden de ideas, esta Sala Concluye que no se puede hablar de parcialización de la profesional del derecho en favor del señor JAIR GONZALIAS, por cuanto, el Ingenio la Cabaña procedió a la entregar el dinero conforme al oficio suministrado por la Inspectora de Policía de Guachené, inclusive observa este Juez Colegiado que el obligado a cancelar era el Ingenio la Cabaña en calidad de contratante del proveedor y no la abogada investigada, además, esta última no es una autoridad jurisdiccional para exigirle parcialidad en sus relaciones

profesionales, simplemente se limita a velar por los intereses del Ingenio la Cabaña. De otro lado, la quejosa señaló que la profesional del derecho no tuvo en cuenta la escritura “madre” y lo manifestado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al respecto indica este Juez Colegiado que el Ingenio la Cabaña no tiene las facultades legales y constitucionales para dirimir conflictos referentes 14 Fl. 80 c.o. 1ª instancia. a linderos de los predios, pues estos asuntos son de competencia de los Jurisdicción Ordinaria en su Espacialidad Civil, por tanto, no se puede cuestionar a la doctora PATRICIA CALVETE CAMARGO, Jefe del Departamento Jurídico del Ingenio la Cabaña, frente a la valoración de los precitado documentos, pues su función se limitaba a cancelar los dineros de los cortes de caña conforme al oficio remitido por la Inspectora de Policía de Guachené, además, la disciplinada no es Juez de la República para realizar ese tipo de apreciaciones. En ese orden de ideas, evidencia esta Superioridad que la quejosa se duele por no haberse valorado los documentos aportados por ella, pues como bien quedo plasmado en precedencia, el Ingenio la Cabaña no es la instancia judicial para hacer valer sus derechos, debiendo acudir al Juez Ordinario para debatir las diferencias frente a los linderos de los predios arrendados al Ingenio la Cabaña, al igual, si considera lesionados sus intereses contractuales, la vía judicial adecuada es la Jurisdicción Ordinaria. Conforme a lo anterior y una vez desatendidos los argumentos del

apelante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que decretó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la doctora PATRICIA CALVETE CAMARGO, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada PATRICIA CALVETE CAMARGO. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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