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CSDJ - F11001110200020130039401ADJUNTA20151105091747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130039401ADJUNTA20151105091747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2013 00394 01 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada del quejoso, señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, en contra de la decisión del 19 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja

1 Audiencia presidida por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Apelación Auto Interlocutorio 2

Radicado: 11001 1102000 2013 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de diciembre de 2012, el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE presentó queja2 en contra del abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, en la cual informó que este profesional ha sido citado en varias oportunidades para que

comparezca como defensor de confianza del señor José Saúl Amazo Rincón a una audiencia de solicitud de desarchive, al interior de un proceso penal que se adelantó por el delito de falsedad en documento público, sin que se haya logrado llevar a cabo la diligencia por la no comparecencia del togado. Refirió que presento un derecho de petición al profesional del derecho en el que le solicitó le informe si funge como apoderado del señor José Saúl Amazo Rincón, sin recibir respuesta por parte del abogado. Por lo anterior solicitó se investigue el actuar del abogado. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.381.596, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 67.187. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, el 8 de abril de 2013, se ordenó4 por parte del Magistrado Ponente, abrir 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 11 del cuaderno original. 4 Folio 13 del ibídem. Apelación Auto Interlocutorio 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.

El 20 de agosto de 2014, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación por la no comparecencia del disciplinable, por lo que el 23 de octubre de 2013 se declaró persona ausente al doctor JOSÉ DAVID

MURILLO ARCE.

El día 17 de junio de 2014 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el disciplinable doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, su defensor de oficio doctor Carlos Arturo López Bohórquez y el quejoso JOSÉ GONZÁLEZ COPETE. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada le puso de presente la queja al abogado disciplinable y a su defensor de oficio dando lectura a la denuncia. Por su parte el quejoso se ratificó en la queja, acto seguido la Magistrada lo interrogó, lo mismo hizo el abogado disciplinable. La Magistrada le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, a lo que manifestó que el proceso penal tiene su origen en un poder otorgado al señor José Saúl Amazo Rincón por el quejoso, a efectos de realizar la venta de un bien inmueble, el cual el quejoso niega haber suscrito, por lo que inició un proceso civil en busca de la nulidad de ese negocio jurídico y la denuncia penal, es por ello que el señor José Saúl Amazo Rincón buscó sus servicios como abogado. Negó que en la actualidad sea el defensor del señor José Saúl Amazo Rincón. Relató que las citaciones que se refiere la queja no llegaron a la dirección de su domicilio profesional, y que ese hecho consta el al interior del proceso penal y en la misma tutela impetrada por el quejoso. Afirmó que renunció al poder

Apelación Auto Interlocutorio 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por que su cliente no le pagó los honorarios y de eso existe constancia al interior del proceso penal. Consideró que no ha dilatado el proceso penal, siendo la diligencia de desarchive también aplazada por petición del quejoso.

Aportó como pruebas copia del fallo de tutela 201200027 proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, copia del memorial en donde informó que estaría fuera del país del 28 de junio de 2013 y copia del memorial de fecha 9 de agosto de 2013 mediante el cual renuncia a la defensa del señor José Saúl Amazo Rincón. El defensor de oficio no solicitó pruebas, pero peticionó a la Magistrada que se suspenda la audiencia con el propósito de estudiar la tutela presentada por su defendido. La Magistrada decretó que se escuche el testimonio del señor Carlos Julio Copete Copete, para el efecto dispuso atender inmediatamente esa prueba, una vez concedida la palabra relató sobre la relación entre el señor José Saúl Amazo Rincón y JOSÉ GONZÁLEZ COPETE. Indicó que el señor José Saúl Amazo Rincón los agredía físicamente y que se entabló una denuncia penal por esos hechos. Narró que la audiencia de desarchive no se ha realizado por la no comparecencia del señor José Saúl Amazo Rincón ni de su defensor. Sostuvo el que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE es el

apoderado del señor José Saúl Amazo Rincón y que ambos se han propuesto dilatar el proceso. El abogado investigado procedió a interrogar al declarante. La Magistrada le manifestó al disciplinable que se encuentra una nueva conducta por investigar, como lo es la presunta dilación al interior del proceso civil en el cual es el apoderado del señor José Saúl Amazo Rincón. Apelación Auto Interlocutorio 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el Despacho decretó como pruebas de oficio que se obtenga de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso civil adelantado por el quejoso en contra del señor José Saúl Amazo Rincón y requerir a los Juzgado 45 y 43 Civiles Municipales de Bogotá copia del expediente 2008727. La magistrada dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación.

El 14 agosto de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE en calidad de abogado investigado, su defensor de oficio y el quejoso. Instalada la audiencia la Magistrada relevó al defensor de oficio por cuanto se verificó que al investigado no se le había citado correctamente a la dirección, por su parte del doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE manifestó que va continuar con su propia defensa. El Despacho le concedió el uso de la palabra al señor José Saúl Amazo

Rincón para que rindiera su declaración juramentada, manifestó que conoce al quejoso por haber trabajado por 20 años en una finca en la vereda de Monserrate de Bogotá. Señaló que llegó a un acuerdo con el quejoso por su liquidación laboral, en la cual le entregó una casa para venderla pero ahora el quejoso lo denunció porque el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE quiere negar ese hecho, sin embargo la Fiscalía archivó la investigación porque se estableció que no había ningún delito. El abogado investigado procedió a interrogar al testigo. El Despacho interrogó al señor José Saúl Amazo Rincón quien manifestó que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE no lo pudo asistir en el proceso penal porque no tenía dinero para pagarle sus honorarios. El Despacho dispuso la suspensión de la diligencia y fijó fecha para su continuación. Apelación Auto Interlocutorio 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 19 de febrero de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la cual comparecieron el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE en calidad de abogado investigado y el quejoso señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE. Instalada la audiencia la Magistrada le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien manifestó que al interior del proceso civil no se observa dilación alguna y procedió a hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso civil sosteniendo que no existe prueba que demuestre que con su

actuar ha incurrido en mora o en dilación alguna. 1.4. La decisión recurrida. En la misma audiencia de fecha 19 de febrero de 2015, la Magistrada procedió a hacer un recuento factico y realizó la calificación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) con relación al 20085455 observamos que hasta la fecha en que el investigado actuó como apoderado de la contraparte del aquí quejoso esto es el señor Amazo lo fue agosto 9 de 2013 así lo vemos en la renuncia al poder que obra a folio 38 en este expediente disciplinario, y si bien la diligencia de desarchivo no se logró adelantar la suscrita Magistrada entra a justificar al abogado MURILLO ARCE para relevarlo de responsabilidad disciplinaria con relación a estos hechos. Programada para septiembre 27 de 2011 la primera audiencia no se realizó por solicitud de aplazamiento de quien para esa época era el abogado de aquí quejoso, así se advierte claramente a folios 10 a 12 del proceso penal, reprogramada para octubre 28 de 2011 la audiencia fracasó por ausencia del representante de la Fiscalía ahí compareció el aquí investigado. Programada para enero 16 de 2012 no se adelantó porque medió solicitud de aplazamiento de quien era el apoderado del quejoso, aquí lo vemos a folio 28 del Apelación Auto Interlocutorio 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

proceso penal. Programada para enero 26 de 2012 no se realizó porque en sentir del juzgado no se aportaron los elementos nuevos que permitieran el desarrollo de la audiencia. Programada para abril 30 de 2012 no se adelantó porque el apoderado del quejoso retiró la solicitud de desarchivo, así aparece a folio 53 y 55 del proceso penal. Programada para junio 13 de 2013 no se adelantó porque el apoderado del quejoso retiró la solicitud de desarchivo. Por manera que encontramos una, seis diligencias fracasadas no por causas atribuibles al doctor MURILLO ARCE sino más que todo por causas atribuibles al mismo abogado del aquí quejoso. Vemos que a junio 13 de 2013 la audiencia de desarchivo no se adelantó por causas no atribuibles al investigado y estas son las situaciones que vamos a valorar pues son solicitudes de aplazamiento presentadas por él. La audiencia de desarchivo para marzo 21 de 2012 fracasó por inasistencia del aquí investigado, así consta a folio 23 del expediente penal, pero se contó con previo escrito en el que indicaba la imposibilidad de asistir pues estaba adelantando audiencia en otro despacho, igual situación ocurrió para audiencia de julio 2 de 2013, el investigado se excusó de su inasistencia por tener un viaje fuera del país para esa fecha, excusa que contó con sus correspondientes soportes como se evidencia a folios 66 y 68 del proceso penal. Advertimos que la mayoría de los telegramas que fueron enviados al aquí investigado para que asistiera a las diligencias fueron remitidos a una dirección errónea, se mandaron o se enviaron

a la carrera 7 17 01 pero no se especificó en ninguno de ellos que se trataba de la oficina 604 y en trámite de notificaciones ha de entenderse que el número de oficina complementa o forma parte íntegra de una dirección. Así lo puso de presente el investigado en su versión libre cuando manifestó con relación al proceso penal que acudió en dos ocasiones porque con posterioridad no recibió citaciones, cuando se solicitó el desarchive dijo que se notificara en la carrera 7 17 01 pero no decía en esas comunicaciones en qué oficina y la de él era la 604, que a raíz de ello el quejoso impetró una tutela en su contra que fue negada. (…) Así las cosas encuentra la suscrita Magistrada justificado que hubiere presentado esas excusas con relaciona al viaje familiar aportando lo tiquetes que había comprado con Apelación Auto Interlocutorio 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anticipación y por encontrarse en otra diligencia. No acurre lo mismo en relación con una audiencia en la que si faltó y no encontramos justificación para ello en principio y es la julio 16 de 2012, así lo vemos a los folios 47 y 50, no hay justificación y si faltó el abogado investigado, pero la suscrita Magistrada analizando la situación en contexto no encuentra que por esa sola inasistencia se deban elevar cargos contra el abogado investigado invocando una maniobra dilatoria, un acto doloso de su parte encaminado a entorpecer esa actuación, no

encontramos un acto reiterado del abogado de inasistir a esa diligencia caprichoso, doloso, voluntarioso con el ánimo de entorpecer ese proceso penal, lo asumimos como un hecho aislado por parte del abogado MURILLO ARCE. Resaltamos también el folio 38 del presente disciplinario pues el investigado para agosto 9 de 2013 renunció al poder que le había conferido el señor Amazo Rincón, ya lo habíamos dicho, debido a las diferencias surgidas con los honorarios, esto es confirmado por el señor Amazo Rincón quien bajo la gravedad del juramento en la audiencia del 14 de agosto dijo que el investigado le cobró $2.000.000 para que lo representara en ese proceso penal pero que no se los pudo pagar y de allí se originó entonces la renuncia del doctor

MURILLO ARCE.

Ahora con relación al proceso civil la suscrita Magistrada partiendo de la manifestación del señor GONZÁLEZ y de su sobrino el señor Copete que el abogado MURILLO ARCE ha mantenido una actitud dilatoria y que por causas atribuibles a el se han entorpecido las actuaciones o se ha obstaculizado este proceso, la suscrita Magistrada tampoco encuentra irregularidad. Vemos que a folio 94 de este proceso civil solicita al juez por parte del abogado investigado, que se requiera a la parte pasiva para que se cancele el 50% que le corresponde a los gastos de la prueba grafológica, pues ya su defendido los pagó. El folio 98 memorial radicado en marzo 16 de 2010 solicita al juez continuar con el tramite

pertinente, en julio 22 de 2010 solicita al Despacho requerir al perito para que cumpla con su deber así lo vemos al folio 109 de este legajo del proceso civil. A folio 193 el investigado solicita al juez ordene a la notaría que tiene el poder original para que lo ponga a disposición del Instituto de Medicina Legal. A folio 230 memorial radicado en febrero 16 de 2012 solicita en 5 puntos que el juzgado haga lo propio para que se pueda realizar en debida forma la prueba grafológica. A folio 386 memorial radicado en julio 26 de 2013 en donde solicita Apelación Auto Interlocutorio 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al despacho que requiera a la Notaría 2 del circulo de esta capital, pues envió erróneamente la copia del poder. Pues lo cierto es que la suscrita Magistrada encuentra que es un proceso demorado que ha habido actuaciones que han debido adelantarse de manera más diligente y efectiva, como por ejemplo que la notaría hubiese enviado un poder que se encuentra que casi que ilógico que una notaría remita un poder erróneo y en ese sentido fracase una diligencia, pues esto no puede ser atribuible al abogado aquí investigado. No podemos pregonar que en esta actuación el obstáculo ha sido el abogado MURILLO ARCE. La parte apoderada del quejoso, la misma apoderada del aquí quejoso en ese proceso advierte de que el actuar moratoria ha sido por parte del Despacho de conocimiento así lo vemos 197, 198 y 231 a

232 del expediente en los escrito de reclamación de los intereses del señor GONZÁLEZ COPETE. Igualmente la prueba decretada de oficio no ha podido practicarse porque no ha sido ordenada con la suficiente claridad por parte del juzgado como así se percibe de las respuestas emitidas por el Instituto de Medicina Legal obrantes a folios 200 a 206 y 348 a 351 del expediente y desde ya la suscrita Magistrada ordena compulsa contra los dos juzgados ue han asumido el conocimiento de esta actuación civil, contra el Juzgado 45 Civil Municipal y contra el Juzgado 43 Civil Municipal, pues encuentra una demora a juicio de esta funcionaria injustificada para que se verifique si hay alguna irregularidad con ocasión de estas reclamaciones por parte del quejoso y de la apoderada en ese proceso. (…) A juicio de esta funcionaria no encontramos irregularidad por parte del abogado MURILLO ARCE, si bien entendemos que hubo una inasistencia sin justificación a una de las audiencias en el proceso penal no encontramos que pueda traspasar ese hilo, esa frontera que le resulta exigible al abogado MURILLO y a todos los abogados para estructurarla o para enmarcarla en un acto doloso o en una maniobra dilatoria de su parte o para entender que ha habido un acto indiligente de su parte con esa aislada inasistencia. Justificamos entonces esa inasistencia para relevar al abogado MURILLO ARCE de las irregularidades que se atribuyen en relación con el proceso penal, y con relación al proceso civil viene de verse que no hemos encontrado situación atribuible a él tampoco que

amerite enrostrar falta disciplinaria en su contra. Apelación Auto Interlocutorio 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La suscrita Magistrada se abstiene entonces de elevar cargos contra el abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE y como viene de ver se ordena la terminación y el archivo por auto oral contra el cual procede recurso de apelación (…)”5. 1.5. La apelación.

Una vez escuchada intervención de la Magistrada instructora en la audiencia de pruebas y calificación del 19 de marzo de 2015, y a pesar de sus esfuerzos dirigidos a que el recurrente (quejoso) indicara el por qué no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada, se tiene que no es posible entender su inconformidad; sin embargo, acertadamente el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, ya que, indiscutible es que el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE en su condición de denunciante es una persona de la tercera edad (86 años para la época de la audiencia) al que le costaba trabajo hacerse entender y aunque no ha sustentado su recurso de apelación en debida forma, esta Corporación considera que no es procedente declarar desierto el recurso por falta de sustentación y que por el contrario es viable desatar el recurso dada la manifestación del denunciante de impugnar la decisión, por lo que en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al quejoso, se procederá a estudiar la decisión de terminación

anticipada y archivo de las diligencias en favor del doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Record 00:11:11 del cd de la audiencia del 22 de junio de 2015.

Apelación Auto Interlocutorio 11

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2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Apelación Auto Interlocutorio 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 19 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Apelación Auto Interlocutorio 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la Terminación Anticipada y Archivo del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental

de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo; sin embargo, en el caso en concreto, como ya se dijo en el acápite de la apelación, se tiene que dada la condición del el recurrente la cual le impidió hacer una sustentación en debida forma del recurso, se procederá a estudiar la decisión adoptada por el a quo. Para el efecto, se hace necesario precisar que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE, debe la Sala verificar si el caso del doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE se puede verificar una conducta que amerite reproche por la jurisdicción disciplinaria. Para dar solución al recurso impetrado por el quejoso, la Sala procederá a estudiar la decisión adoptada por la Magistrada instructora en audiencia del 19 de marzo de 2015; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Apelación Auto Interlocutorio 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La queja tiene su origen en la denuncia presentada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE en la cual afirmó que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE como defensor ha dilatado el proceso penal adelantado en contra del señor José Saúl Amazo Rincón por el delito de falsedad en documento público al no comparecer a las audiencias de solicitud de desarchivo y de igual forma al interior de un proceso civil en donde es demandado su cliente. El recurrente en su apelación, manifestó no estar de acuerdo con la decisión de abstenerse de proferir cargos y disponer terminación anticipada y archivo del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE. Pues bien, dentro del proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedó demostrado que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE actúa como apoderado del señor José Saúl Amazo Rincón al interior de un proceso civil al haber sido demandado por el señor JOSÉ GONZÁLEZ COPETE. Se tiene demostrado con las pruebas acopiadas que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE al interior del proceso penal, no alcanzó a ostentar la condición de defensor del señor José Saúl Amazo Rincón, en tanto no llegó a un acuerdo económico con este frente a los honorarios por los servicios como profesional del derecho; sin embargo, y en gracia de discusión, en el evento de haber sido reconocido como defensor de confianza del señor Amazo Rincón, no existe prueba, así sea sumaria que indique que el togado

de manera alguna haya dilatado o evitado la celebración de las audiencias de solicitud de desarchive elevadas por el apoderado del señor JOSÉ Apelación Auto Interlocutorio 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ COPETE, contrario a ello se tiene que quien en más de 4 oportunidades ha retirado las solicitudes de audiencia ante los Jueces de Control de Garantías fue el apoderado del aquí quejoso. Por su parte, como bien lo advirtió la Magistrada Seccional, el abogado investigado solo dejó de asistir a una audiencia sin que obrara justificación alguna, hecho de por ninguna manera puede ameritar o del cual se pueda predicar que el investigado de manera sistemática haya pretendido dilatar el proceso penal, máxime cuando dentro del mismo ya se ha tomado la decisión por parte de la Fiscalía de archivar las diligencias, pues debe recordarse que solo procede el desarchivo de la investigación penal si se ponen de presente hechos nuevos que ameriten reabrir la investigación por el punible objeto de indagación.

Es de resaltar que obra también dentro del expediente disciplinario una acción de tutela siendo accionante el aquí quejoso en donde se solicitó se amparen sus derechos fundamentales la debido proceso y a la administración de justicia porque en su parecer el señor José Saúl Amazo Rincón y su apoderado el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE han realizado maniobras dilatorias con el propósito de evitar que los jueces penales instalen la audiencia de desarchive pero se tiene que la acción de tutela fue declarada improcedente por el Juzgado 43 Penal Municipal con

Función de Control de Garantías pues en el mismo cuerpo de la providencia también se afirmó que la falta de conformación del contradictorio para poder llevar a cabo la diligencia ha obedecido a que el solicitante, es decir el señor JOSE GONZALEZ COPETE y/o su apoderado no ha suministrado la dirección completa de la contraparte para que les lleguen las citaciones, circunstancia que olo puede ser atribuible al accionante, de ahí que esta Sala Apelación Auto Interlocutorio 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reafirme que el abogado investigado no ha sido renuente a colaborar con el normal desarrollo del proceso penal.

Por lo anterior, lejos de que se encuentre mérito para proferir pliego de cargos en contra de togado frente al proceso penal, lo que se observa es que de una parte el abogado cuando ha sido debidamente citado ha comparecido, y de otra, que muchas citaciones no se remitieron a su dirección pues se omitió indicar el número de oficina, por lo que no es posible afirmar que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE ha actuado de manera dolosa. Caso similar ocurre en proceso civil del cual conocieron los Juzgado 43 y 45 Civil Municipal de Bogotá, pues tampoco se probó que el doctor JOSÉ DAVID MURILLO ARCE haya ejercido maniobras dilatorias con el propósito de entorpecer el proceso, contario a ello, de los diversos escritos presentados por el profesional del derecho se observa que los mismos tuvieron el objeto de que se impartiera celeridad, por lo que se concluye que

lejos de que su actuar haya sido amañado, su ejercicio como apoderado del señor Amazo Rincón ha sido diligente procurando en todo momento por los intereses de su cliente de una manera leal con la contraparte y sin ánimo de atentar en contra de la administración de justicia, es por lo que considera esta Superiorida

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