CSDJ - F11001110200020130040201ADJUNTA20140127143758-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130040201ADJUNTA20140127143758-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300402 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Carlos Fradique Méndez López.
Denunciante: Fanny González de Ribón.
Primera Instancia: Desestimó de plano la queja.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 22 de marzo de 2013 dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012, la señora FANNY GONZÁLEZ DE RIBÓN, solicitó investigar la conducta del abogado CARLOS 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201300402 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, señalando que “el 12 de enero del año en curso fui a su oficina para consultarle sobre el proceso de divorcio de mi hijo ANDRÉS RIBÓN GONZÁLEZ. En dicha oportunidad le pagué la suma de $200.000 en efectivo por la consulta pero no me entregaron factura porque, según me informaron, no contaban en ese momento con la papelería para hacerlo. A pesar de haber conocido del proceso de divorcio de mi hijo debido a los hechos que yo le relaté en mi consulta, el doctor Fradique decidió representar a la señora Paola Fernández Weller, quien es la esposa de mi hijo y su contraparte en el referido proceso de divorcio. Con posterioridad a lo anterior, me comuniqué en reiteradas oportunidades con la oficina del doctor Fradique para que me entregara la factura de la consulta que le hice el 12 de enero del año en curso y se rehusaron a hacerlo.
Debido a lo anterior, el 5 de octubre de 2012 envié una carta al doctor Fradique solicitándole que me entregara la factura del dinero que le pagué por la consulta del divorcio de mi hijo. En dicha carta, le mencioné al doctor Fradique que el numeral octavo del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado establece que el profesional en derecho tiene el deber de suscribir “recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Además, le mencioné que, tal y como lo establece el artículo 615 del Estatuto Tributario, las personas que ejerzan profesiones liberales “deberán expedir
factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen”. El 24 de octubre del año en curso el doctor Fradique respondió a mi carta anexando fotocopia de la colilla con número consecutivo 0171 correspondiente al recibo de pago de mi consulta. El doctor Fradique se limitó a entregarme la colilla de un talonario en el que consta que pagué por la consulta del divorcio de mi hijo pero no cumplió con su obligación de expedirme una factura conforme lo ordena el Estatuto Tributario”.1 (Sic a lo transcrito) Luego, hizo las siguiente “Consideraciones. La ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 34 establece que “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”, constituye una falta contra la lealtad con el cliente”.2 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “En el caso que le pongo de presente al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Carlos Fradique Méndez me asesoró a mí en el proceso de divorcio de mi hijo y, posteriormente, representó a su esposa en el mismo proceso. Esa conducta del doctor Fradique 1 Folios 1 – 2 c. o. 2 Folio 2 c. o. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
es reprochada por mí y, además, considero que encuadra dentro de las faltas contra la lealtad con el cliente contenidas en la ley 1123 de 2007”.3 Finalizó, “Considero además que a la luz de los deberes del abogado también es reprochable que un abogado no expida factura a sus clientes y que sea necesario solicitarle por escrito el comprobante de pago de una consulta para que lo entregue”.4 (Sic a lo transcrito) Adjunto a su queja la fotocopia de la comunicación enviada al doctor CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, fotocopia de la respuesta enviada por el investigado, fotocopia de la colilla con número consecutivo 0171 donde consta el valor pagado por la consulta y fotocopias de los poderes otorgados por la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER al doctor FRADIQUE MÉNDEZ.5 Calidad del disciplinable. Se acreditó la condición de abogado del inculpado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios registrados en su contra.6 Decisión de la Magistrada Instructora. El 22 de marzo de 2013, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, resolvió “DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada por Fanny González de Ribón contra el abogado investigado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ”.7 (Sic a lo transcrito) Luego de reseñar los hechos, consideró la Magistrada Instructora, que “La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes en las instancias respectivas, para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados funcionarios y abogados en el 3 Folio 2 c. o. 4 Folios 1 – 4 c. o. 5 Folios 5 – 9 c. o. 6 Folios 12 – 13 c. o. 7 Folio 18 c. o. 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de su actividad o profesión (Artículos 256 numeral 3 C. P.; artículos 112 numeral 4° y 114 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y, artículos 2, 19 y 60 Ley 1123 del 22 de enero de 2007).
Se encuentra competencia territorial, toda vez que los hechos ocurrieron en Bogotá, D.C. Dicha competencia, contemplada en el artículo 2° de la referida Ley 1123 de 2007, dispone que: “(...) Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión”. Por su parte, el artículo 68 ibídem consagra: “(...) La Sala del conocimiento deberá examinar la
procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.8 (Sic a lo transcrito) Respecto del caso concreto, señaló, “la queja contra el abogado Carlos FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, finca que habiendo sido consultado en relación con el proceso de divorcio del señor Andrés Ribón González, por la cual le cobró $200.000, no le expidieron factura porque no tenían papelería en ese momento y, posteriormente, decidió representar a la señora Paola Fernández Weller quien es la esposa del referido abogado; tras acercarse en varias oportunidades para que le expidieran su factura le envió una carta requiriéndolo en tal sentido, a la que dio respuesta el togado enviándole copia de una colilla correspondiente al pago de su consulta más no una factura como lo establece el Estatuto Tributario (fls. 1 a 9 c. o.)”.9 (Sic a lo transcrito) Para el A quo, “De los hechos narrados y las pruebas aportadas, se evidencia que no hay lugar a adelantar proceso disciplinario en contra del abogado investigado por las actuaciones contenidos en la queja”.10 (Sic a lo transcrito) Sobre la realidad procesal obrante en el infolio, discurrió la falladora de instancia, “En efecto, una vez revisadas las pruebas documentales obrantes en este investigativo, se obtiene que 8 Folio 15 c. o. 9 Folio 16 c. o. 10 Folio 16 c. o. 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN si bien la quejosa Fanny González de Ribón acudió ante las oficinas del abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ al parecer para que le absolviera una consulta respecto del proceso de divorcio de su hijo Andrés Ribón González, lo cierto es que el abogado fue claro en manifestarle, que aquélla lo consultó respecto de la eventual nulidad del matrimonio católico, más no se trató en ningún momento un eventual divorcio (fl. 6 c. o.). Al respecto, se debe tener por cierto el dicho del abogado, el que goza de presunción de veracidad.
Ahora bien, se destaca que quien acudió ante el abogado para que le absolviera la consulta por la eventual nulidad del matrimonio católico del señor Andrés Ribón González, fue la quejosa Fanny González de Ribón quien acudió ante las oficinas del abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, más no el propio interesado Andrés Ribón González. En consecuencia, nada le impide al abogado representar judicialmente a la señora Paola Fernández Weller, pues aun cuando sea la esposa del señor Andrés Ribón González, en ningún momento se dio una asesoría, patrocinio o representación para con dicho señor, sino que tan sólo se limitó a absolver una consulta a su señora madre, de lo que se colige claramente, que no existió intereses contrapuestos pues entre la quejosa
Fanny González de Ribón y la señora Paola Fernández Weller, no existe ninguna clase de pleito o actuación judicial pendiente. Lo anterior, máxime cuando la consulta efectuada por la quejosa, se reitera, fue para comentarle al abogado respecto de una eventual nulidad del matrimonio católico, mientras que los poderes asumidos por el abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ de la señora Paola Fernández Weller, fueron para la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y posteriori disolución liquidación de la misma y, para lograr la cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que da fe, que la consulta y la representación judicial versó sobre temas y entre partes diferentes”.11 (Sic a lo transcrito) Referente a la supuesta negativa a entregarle factura por el valor de los honorarios originados en la consulta, señaló el A quo “En segundo lugar, respecto de la supuesta falta por negarse a expedirle el recibo por la suma de $200.000 correspondiente a la consulta absuelta por el disciplinable a la quejosa, tal y como se plasmó en la queja y en los documentos aportados con la misma, al requerir al abogado en tal sentido él dejó en claro que "(...) Ud. llamó, no precisó el 11 Folios 16 – 17 c. o. 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN día, para pedir el recibo de pago de su consulta y en la oficina le informaron que se le había
entregado el día de la consulta. No se le pudo informar que no había copia del mismo" (fl 6 c. o.). De lo anterior, se aprecia que el abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ no sólo aseguró haber entregado el mismo día de la consulta a la quejosa el recibo por la suma de $200.000 cobrado por motivo de la consulta jurídica referida, sino que además, negó que se hubiera extraviado la copia o el comprobante del mismo, a tal punto, que como lo acreditó la quejosa, le fue enviada copia de la colilla del recibo identificado con el consecutivo No. 0171 de fecha 12 de enero de 2012 por valor de $200.000, en la que se aprecia que corresponde al recibo con membrete de la firma de abogados "CARLOS FRADIQUE – MENDEZ & Asdos." (fl 7 c. o.)”.12 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo anterior y considerando, que se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en cuestiones disciplinarias, tal como lo prescribe el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia no encontró “razón valedera para aperturar proceso e investigar al abogado denunciado, quedando la' quejosa en libertad de presentar las denuncias penales o civiles que considere pertinentes, por lo que no cabe más que dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 precitado, inhibiéndose de iniciar investigación disciplinaria en el caso de la referencia”.13 (Sic a lo transcrito) Entonces, de acuerdo con lo razonado, resolvió desestimar de plano la queja presentada por la señora FANNY GONZÁLEZ DE RIBÓN contra el abogado CARLOS
FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ. Esta decisión fue apelada por lo que la Magistrada concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. Del recurso de apelación. El 2 de mayo de 2013, fue sustentado mediante escrito el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación de la investigación 12 Folios 17 – 18 c. o. 13 Folio 18 c. o. 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria a favor del abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, decretada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, alegando que: “El A quo en las consideraciones de su decisión, manifestó que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que “la Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir el proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Posteriormente, manifestó que la queja por mi presentada no manifestaba mérito para abrir el proceso disciplinario por las
siguientes razones:
1. Que el abogado Carlos Fradique Méndez manifestó que la consulta que yo le hice fue sobre la eventual nulidad del matrimonio católico de mi hijo y no
frente a su proceso de divorcio. Y que estas afirmaciones hechas por el abogado gozan de presunción de veracidad.
2. Que fui yo quien fue a la oficina del abogado Carlos Fradique Méndez y no mi hijo Andrés Ribón González. Entonces, debido a que no existe ninguna clase de pleito entre la señora Paola Fernández Weller y yo, no asesoró el abogado ningún interés contrapuesto.
3. Que quedó probado que el abogado Carlos Fradique Méndez me entregó el recibo de pago y que el guardó el comprobante”.14 (Sic a lo transcrito) Agregó la recurrente, “Como no soy abogada, la consulta que le hice al doctor Carlos Fradique fue sobre los mecanismos para ponerle fin al matrimonio de mi hijo junto con sus respectivas consecuencias económicas. Eso era lo que me interesaba. Figuras como la "nulidad del matrimonio católico" o el "proceso de divorcio", según tengo entendido, son las herramientas que el derecho da para poner fin a un matrimonio. Mi consulta no fue tan puntual como lo manifestó el doctor Fradique, simplemente, porque no cuento con la experticia jurídica para hacer una consulta con tan alto grado de especialización.
Lo único que tengo claro es que le consulté al doctor Fradique sobre el proceso que debía adelantar para poner fin al matrimonio de mi hijo y él, después de atender mi consulta, asumió como abogado de la esposa de mi hijo para el mismo proceso. 14 Folios 22 – 23 c. o. 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, si el doctor Fradique dice que la consulta que yo le hice fue sobre un eventual proceso de nulidad del matrimonio religioso de mi hijo, con esta prueba es claro que representó el interés contrapuesto en el mismo asunto”.15 (Sic a lo transcrito) “Frente al tema de no expedir factura por los cobros hechos por su asesoría, que es otra falta disciplinaria, el A quo se limitó a manifestar que quedó probado, incluso con las pruebas que yo aporté, que el doctor Fradique me entregó un comprobante de pago de mi consulta. Sin embargo, es necesario manifestar que el A quo ignoró que dicho comprobante de pago no era una factura y no cumplía con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario. Con dicho comprobante de pago, para mí, en mi calidad de cliente de los servicios de asesoría jurídica del doctor Fradique, no es claro si él está cumpliendo con las obligaciones de carácter tributario como la que es entregarle el IVA que yo pagué a la Administración de Impuestos”.16 (Sic a lo transcrito) El recurso fue enviado17 el 28 de mayo de 2013 a esta Superioridad para decidir y las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente en esta oportunidad conforme al Acta Individual de Reparto del 19 de junio de 2013.18
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 22 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correr traslado al Ministerio
Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el abogado inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.19 Notificación al Ministerio Público. El 26 de septiembre de 2013 se notificó a la señora Viceprocuradora del auto del 22 de septiembre de 2013 y el 1 de octubre de 15 Folios 24 – 25 c. o. 16 Folios 25 – 26 c. o. 17 Folio 29 c. o. 18 Folio 2 c. 2ª Inst. 19 Folio 4 c. 2ª Inst. 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2013, solicitó se confirme la terminación a favor del abogado CARLOS FRADIQUE
MÉNDEZ LÓPEZ.20
Consideró, “quien acudió ante el jurista para que le absolvieran la consulta por la eventual nulidad del matrimonio católico del señor ANDRÉS RIBÓN GONZÁLEZ, fue la quejosa, quien acudió a la oficina del abogado, mas no el propio interesado; en consecuencia, nada le impide al abogado representar judicialmente a la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, en ningún momento se dio una asesoría con dicho señor, sino que tan solo se limitó a resolver una consulta a su progenitora,
de lo anterior se colige de forma clara, que no existió intereses contrapuestos, ya que entre la afectada y la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER no existe actuación judicial pendiente”.21 (Sic a lo transcrito) Resaltó el Ministerio Público, que la consulta fue para comentarle al abogado respecto de una eventual nulidad del matrimonio católico, mientras que los poderes asumidos por el sancionable, otorgados por PAOLA FERNÁNDEZ WELLER fueron para la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación de la misma, y para lograr la cesación de efectos civiles del matrimonio, es decir, que no hay coincidencia entre lo consultado y las partes sobre la que se hizo la representación judicial. Por eso, la Viceprocuraduría coincidió con la Magistrada de Instancia, al considerar que “no existió mérito para concluir que el abogado cometió la conducta endilgada y por lo tanto, decidió proceder a la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado CARLOS
FRADIQUE MÉNDEZ”.22
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 286870 del 23 de octubre de 2013, donde hace constar que el doctor CARLOS 20 Folio 18 c. 2ª Inst. 21 Folio 17B c. o. 22 Folio 17B c. o. 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ no registra sanciones y de igual manera certificó que no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos.23
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa contra el desistimiento de plano mediante providencia del 22 de marzo de 2013 de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a favor del abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Siendo necesario, precisar que la razón del proceso disciplinario, es comprobar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, de manera que se debe evaluar el mérito de la queja y las pruebas allegadas para determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 23 Folios 19 – 20 c. 2ª Inst. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, en el caso sub examine, admitiendo que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la decisión de terminar la acción disciplinaria adoptada por la Magistrada Instructora, esta Sala en virtud de la competencia otorgada y sin observar causal que pueda invalidar lo actuado, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el infolio, precisando que solo se referirá al objeto de impugnación conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. Conforme a la queja presentada por la señora FANNY GONZÁLEZ
DE RIBÓN contra el abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, se tiene que ella el 12 de enero de 2012 acudió a la oficina del jurista con el fin de consultarle en relación a un proceso de divorcio de su hijo ANDRÉS RIBÓN GONZÁLEZ, por eso le canceló $200.000 pero no le expidió recibo y finalmente, el togado decidió representar a la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, quien era esposa del hijo de la quejosa y contraparte en el proceso de divorcio. Solución. Encuentra esta Superioridad que la queja se centra en afirmar la supuesta materialización de falta disciplinaria por parte del abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, ya que le consultó sobre el proceso de divorcio de su hijo ANDRÉS RIBÓN GONZÁLEZ le canceló por tal concepto $200.000 sin que le expidieran recibo y finalmente decidió representar a la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, quien es la esposa de su hijo y su contraparte en el proceso de divorcio. Entonces, se acometió el estudio acucioso de la realidad procesal obrante en el infolio y se obtuvo que efectivamente la señora FANNY GONZÁLEZ DE RIBÓN asistió a la oficina del doctor CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ con el fin de esclarecer 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dudas sobre una eventual nulidad del matrimonio católico de su hijo pero sin precisar interés en el trámite de un divorcio, según lo aseveró el abogado.
Siendo evidente, que de la consulta efectuada por la quejosa no emerge impedimento para representar judicialmente a la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, esposa del señor ANDRÉS RIBÓN GONZÁLEZ, a quien en ningún momento el doctor CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ brindó asesoría ni ofreció servicios de representación, aunque sí fue consultado por la quejosa, madre del señor RIBÓN GONZÁLEZ, de donde se concluye que no existen intereses confrontados ya que entre las señoras FANNY GONZÁLEZ DE RIBÓN y PAOLA FERNÁNDEZ WELLER no concurre ningún litigio ni se avizora actuación judicial por los hechos consultados. Por eso, se itera que la consulta efectuada por la quejosa, fue sobre una eventual nulidad del matrimonio católico mientras los poderes otorgados por la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER al abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ se dirigen, uno a obtener la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación, y otro, a lograr la cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que ratifica de manera clara que la consulta de la quejosa y la representación judicial de la señora PAOLA FERNÁNDEZ WELLER, son temas diferentes y sin coincidencia entre las partes.
En segundo lugar, referente a la supuesta falta por negarse a expedir el recibo por los $200.000 cancelados por la quejosa por concepto de la consulta efectuada al abogado, es clara la copia existente del recibo 0171 y así lo acreditó la quejosa, “le fue enviada copia de la colilla del recibo identificado con el consecutivo No. 0171 de fecha 12 de enero de 2012 por valor de $200.000, en la que se aprecia que corresponde al recibo con membrete de la firma de abogados CARLOS FRADIQUE – MENDEZ & Asdos”. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la realidad reseñada no encuentra que el abogado inculpado haya incurrido en conducta digna de sanción disciplinaria y se evidenció que la decisión adoptada por la Magistrada Instructora de desestimar la queja está ajustada a derecho y satisface la aspiración de justicia inherente en toda investigación que se surta en esta Jurisdicción, por lo que se anticipa que la confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso desestimar
de plano la queja presentada por la señora FANNY GONZÁLEZ DE RIBÓN contra el abogado CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ LÓPEZ, adoptada por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo razonado en la obiter dicta de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Sala háganse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Referencia: Disciplinario contra el abogado Carlos Fradique Méndez
López. Aprobado en Sala N° 002 del 22 de enero de 2014
Radicado: 110011102000201300402 01
M.P.: Dr. Angelino Lizcano Rivera.
De manera muy respetuosa, la suscrita ve necesario apartarse parcialmente de la decisión adoptada por la H. Sala, pues para el sub judice, se advierte de la conducta del investigado la posible infracción al deber consagrado en el literal b) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevé:
“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.” Lo anterior, por cuanto se advierte de la queja presentada contra el disciplinado MÉNDEZ LÓPEZ, que aquel al parecer asesoró a la señora Fanny González de Ribón respecto a un proceso de divorcio de su hijo Andrés Ribón González y posteriormente, el acusado representó los intereses de la señora Paola
Fernández Weller, esposa del descendiente de la quejosa en el citado litigio, 16
REPÚBLI
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