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CSDJ - F11001110200020130041401ADJUNTA20140731165903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130041401ADJUNTA20140731165903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al dejar a la deriva los intereses de su mandante, dentro del proceso ejecutivo a su cargo, por cuanto al no interponer los recursos de ley contra la decisión proferida de manera desfavorable a las pretensiones de su mandante, perdió la oportunidad de que sus argumentos de derecho fueran revisadas y por demás acogidas en segunda instancia; no obstante lo anterior, se produjo un incidente de reparación de perjuicios que ninguna actividad le mereció al litigante en el orden de defender la causa confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300414 01 (8904-17) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado

jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 15 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el señor EDILBERTO ARIZA ANGULO en calidad de representante legal de la firma ELECTROMARCAS LTDA., a fin de investigar al abogado RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, a quien le confirió poder para que continuara con la representación de la empresa, dentro del proceso ejecutivo promovido contra GODEZA DE PETROLEOS LTDA., para el cobro de unas facturas de la cual era acreedora, y que cursó en el Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2007-1280. Indicó el quejoso, haber iniciado proceso ejecutivo contra la empresa referida desde septiembre del año 2007, sin embargo, a comienzos de julio de 2008, 1Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. le confirió poder al abogado GALINDO GUTIÉRREZ, para continuar con la representación judicial en el mencionado trámite, pero a partir de ese momento, éste no ejerció ninguna actuación para la defensa de sus

intereses, por cuanto pese a las maniobras dilatorias de la contraparte, guardó silencio, sin advertir las irregularidades que en la actuación se derivaron, como tampoco apeló la decisión proferida de fondo, donde se dejó sin efectos las facturas respecto de las cuales se pretendía su pago, resultando una condena en costas que perjudicó patrimonialmente a su representada. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, mediante certificado N° 01513-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.038.725 y tarjeta profesional No. 137.711 vigente. (fls. 12 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 11 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. 2.- El 2 de abril de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso; adelantándose las

siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja al inculpado. 2.2.- Al ampliar la queja, el señor EDILBERTO ARIZA ÁNGULO se ratificó en su inconformidad manifestando que el inculpado por su proceder indiligente en el trámite encomendado le generó perjuicios, al perder la oportunidad de reclamar las acreencias de índole patrimonial a que tenía derecho y al imponérsele una condena en costas a consecuencia de su descuido. 2.3.- El disciplinado en versión libre, reconoció haber asumido la representación judicial del quejoso para continuar los actos de apoderamiento al interior del proceso, adelantando las actuaciones a que hubo lugar durante el término de dos años, y al resultar una decisión desfavorable a los intereses de su mandante, decidió no apelar, pues dicha circunstancia hubiera generado un mayor perjuicio a su cliente. 2.4.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia fijando fecha para continuar con la actuación. (fl. 18 c.o. 1a Instancia). 3.- El 25 de abril de 2013, en atención al decreto de pruebas ordenado por el despacho instructor, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del expediente radicado N° 2007-01280, promovido por ELECTROMARCAS LTDA., contra GODEZA DE PETROLEOS LTDA. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 4.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para los días 14 de mayo, 27 de junio y 10 de julio de 2013, ante la no

comparecencia del investigado, se dispuso por parte del Magistrado Instructor, mediante auto proferido en esta última calenda, designarle como defensor de oficio al doctor SAMUEL ANDRÉS OTÁLORA PEÑA. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 22 de agosto de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; surtiéndose la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- El Magistrado Instructor dio a conocer al defensor del abogado inculpado, los hechos que originaron la actuación. 5.2.- Acto seguido, el a quo consideró que contaba con elementos suficientes para endilgarle cargos al disciplinado por la posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al encontrar probablemente comprometida su responsabilidad al descuidar la actuación confiada como ejecutante, por no apelar el fallo desfavorable a los intereses de su mandante y la ausencia de defensa en el incidente de perjuicios promovido al interior del sub examine. 5.3.- A su turno, se escuchó en declaración al señor WILLIAM ALONSO TORRES, quien dijo conocer los hechos motivo de investigación y adujo constarle que las facturas sobre las cuales versó el proceso ejecutivo de marras, carecían de aceptación, de allí la decisión adoptada por el despacho de conocimiento. 5.4.- Cumplidas las actuaciones fijadas al interior de la diligencia, se suspendió fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fls.45 c.o. 1ª

Instancia). 6.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, el día 26 de septiembre de 2013, con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, y la representante del Ministerio Público, se sustentaron los alegatos argumentando lo siguiente: Arguyó que debía atenderse en favor de su representado las diferentes actuaciones promovidas en defensa de los intereses de su mandante, así como el hecho de haber analizado de manera previa a interponer el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se rechazaron los títulos objeto de cobro por vía ejecutiva, las implicaciones que ello conllevaba, pues de haberlo hecho, le pudo ocasionar un mayor agravio y detrimento económico a su cliente, por la condena en costas que podía resultar de dicho acto, al haberse denegado como se dijo, las facturas respecto de las cuales se hiciera exigible una obligación de índole pecuniario. De otra parte, la representante del Ministerio Público, señaló como indiligente la actuación del disciplinado, por cuanto no procedió a apelar la decisión que resultó desfavorable a las pretensiones de su mandante, sin embargo, debía analizarse en qué medida resultaba procedente recurrir una providencia respecto de la cual se había cuestionado los títulos por carecer de las firmas para su aceptación, necesaria para soportar una acción ejecutiva; manifestó además que de darse una sanción a su proceder, lo procedente era realizarse una censura al inculpado. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, previas las siguientes consideraciones: El Magistrado Sustanciador conforme a las pruebas aportadas y analizadas al infolio, razonó que el comportamiento desplegado por el aquejado vulneró el deber de diligencia que le era exigible, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias a él encomendadas, dentro del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como también descuidó y abandonó su labor profesional, en el consecuente incidente de perjuicios seguido contra su mandante. El a quo arribó a la parte resolutiva argumentando que el disciplinable una vez se profirió dentro del proceso ejecutivo, la sentencia adiada 22 de julio de 2011, en sentido contrario a las pretensiones de su mandante, manifestó su desacuerdo con lo allí previsto de manera extemporánea, por cuanto a ello procedió sólo hasta el día 24 de agosto de esa misma anualidad, cuando la ejecutoria había tenido lugar el 4 de agosto de ese mismo año, perdiéndose la oportunidad de ejercer su derecho a la doble instancia judicial. Aunado a lo anterior, se evidenció el descuido del profesional en el incidente de regulación de perjuicios, que surgió a consecuencia de la decisión

desfavorable a las pretensiones de su cliente al interior del proceso ejecutivo, donde el inculpado no ejerció pronunciamiento alguno luego de corrérsele el traslado, desde el 19 de octubre de 2011, para que a ello procediera. Asía las cosas, acreditada la responsabilidad del inculpado en los cargos enrostrados como indiligente, se le impuso la Sanción de censura, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta, el perjuicio causado y además la carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 61 a 75 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó igualmente, al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 16 de diciembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) a ello procedió el 13 de enero

de 2014, señalando que del material probatorio recaudado se demostró la desidia y negligencia profesional del inculpado, con relación al mandato encomendado, al permitir que una decisión totalmente adversa a los intereses de su cliente, adquiriera firmeza, perdiendo la oportunidad del estudio y análisis del superior; aunado a la total ausencia de defensa de los intereses de su poderdante, al no ejercer oposición respecto de los pretendidos perjuicios en la demanda promovida contra su mandante, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia consultada. (fls. 16 a 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 15 de enero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio en tal sentido. (fls. 13 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 22 de enero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 14 c. o. 2ª Instancia), informando además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 22 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la

Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia mediante certificado N° 01513-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogado de RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.038.725 y tarjeta profesional No. 137.711 vigente. (fls. 12 c.o. 1ª Instancia); 3.- De la Consulta

Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 15 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar los elementos probatorios recaudados en el investigativo, con los cuales se evidenció la comisión de la falta que hoy nos ocupa. Veamos:  Folio 18 y 19 c.o. anexo: Poder conferido al inculpado para continuar y llevar a término el proceso ejecutivo singular N° 2007-1280, en nombre de su mandante ELECTROMARCAS LTDA, reconociéndosele personería para actuar el 24 de julio de 2008.  Folio 12 a 15 c. anexo: Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo N° 20007-01280, por medio de la cual declaró la inexistencia del título ejecutivo y la terminación del proceso.  Folios 37 a 38 c. anexo: Memorial signado por el disciplinado por medio del cual sustenta su disenso frente a la decisión adoptada por el despacho de la causa de terminación del proceso.  Folio 39 c. anexo: Auto por medio del cual se le dejó de presente al disciplinado, que la manifestación de inconformidad frente a la

decisión adoptada por el despacho de dar por terminado el proceso, no resultaba procedente, por no haber objetado dicha circunstancia dentro del término previsto para ello, es decir, con anterioridad al 4 de agosto de 2011.  Folio 6 c. anexo: Incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte pasiva dentro del radicado N° 2007-1280.  Folio 8 c.o. anexo: Auto del 24 de enero de 2012, por medio del cual el despacho de la causa declaró probado el incidente de regulación de perjuicios promovido por la demandada del ejecutivo N° 2007-1280. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el

deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos, inclusive aquellos que se le han encomendado con la designación de defensoría oficiosa de forzosa aceptación, pues así fue quedó establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado. Conforme a lo anterior, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, razona esta Colegiatura en el caso bajo estudio, que la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado por no apelar la decisión a través de la cual se dispuso la terminación del proceso al considerar como inexistente los títulos base de ejecución, al interior del proceso cursado bajo el radicado N° 20070128, del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión. Del trámite en comento, se advierte con meridiana claridad que el disciplinado a sabiendas de las obligaciones exigibles en virtud del mandato encomendado, pretermitió que la decisión adoptada por el despacho, quedara en firme, pues ninguna objeción ejerció al respecto sino cuando ya habían fenecido las oportunidades para interponer los recursos de ley, según

lo visto en el sub examine. Aunado a lo anterior, como consecuencia de los efectos que trajo consigo las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo, la parte accionada, con fundamento en la decisión adoptada por el Despacho cognoscente, instauró contra el demandante, un incidente de perjuicios, el cual se tradujo en la imposición de una condena patrimonial a serle reconocida, y en la cual el disciplinado ninguna actuación emprendió en representación de su mandante. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura, sin lugar a equívocos, materializada la falta disciplinaria endilgada al togado investigado, en la cual se ve comprometida su responsabilidad disciplinaria por no atender de manera diligente el proceso encomendado, y más aún cuando se encontraba debatiéndose derechos de índole pecuniario, mismos por los cuales resultó afectado su mandante, con ocasión de los ingentes perjuicios económicos por él asumidos derivados de la desidia del litigante. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, estando obligado a cumplir con las exigencias que la labor de apoderamiento le imponía, se sustrajo de las mismas y en ese orden, resulta factible el reproche a realizársele en esta Jurisdicción. Con fundamento en los presupuestos anteriormente descritos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su representado, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su

proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito). En consecuencia, de lo visto en el infolio es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues a sabiendas del encargo encomendado, desatendió su obligación de apelar la decisión desfavorable a los intereses de su mandante, pues como se advirtió procedió a manifestar su disenso mediante un memorial presentado de manera posterior, cuando ya se había superado la oportunidad para recurrir, rechazándose de entrada sus argumentaciones con la advertencia del Despacho de la causa, de estar en firme la actuación motivo de

inconformidad. Además, por no ejercer oposición alguna al sobreviniente proceso de regulación de perjuicios cursado contra su mandante, pues de no encontrarse en posibilidad de atender el pluricitado trámite, bien pudo renunciar a la gestión a su cargo, pero a ello procedió, cuando ya se habían surtido las etapas procesales en las cuales podía intervenir, agenciando en debida forma los intereses de su mandante, interponiendo los recursos de ley, por un lado, y ejerciendo el contradictorio, de otro.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se incurre en aquella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, en el caso de autos, el disciplinado como abogado conocía los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no intervino en salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción Civil, en el proceso de marras, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.

Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en

grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a intervenir en las actuaciones a su cargo, tendientes a garantizar el mandato encomendado y no lo hizo. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple

con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RONALD RENÉ GALINDO GUTIÉRREZ, identificado N° 80.038.725 y tarjeta profesional No. 137.711 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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