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CSDJ - F11001110200020130041701ADJUNTA20140718144552-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130041701ADJUNTA20140718144552-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201300417 01 Aprobada según Acta No. 052 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio ABOGADO DIEGO EDUARDO PABLO LÓPEZ MEDINA ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de enero de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO EDUARDO

PABLO LÓPEZ MEDINA.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 19 de diciembre de 2012 por el abogado Diego Eugenio Corredor Beltrán, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Portuaria del Norte S.A., acusando al abogado de temeridad al presentar dos acciones de tutela con identidad de accionantes, de hechos y de derechos. Señaló que la primera fue presentada el 23 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil en contra del Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla y del capitán 1 Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. de Puerto de esa misma ciudad, la cual fue declarada improcedente mediante decisión del 13 de diciembre de 2010; la segunda acción fue

presentada el 21 de noviembre de 2011 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual fue fallada el 30 de noviembre de la misma anualidad. Además adujo que en la segunda acción de tutela interpuesta ocultó dolosamente a la Corte Suprema de Justicia la existencia de la primera para engañarla y de esa manera obtener un fallo estimatorio de las pretensiones allí solicitadas. Posteriormente mediante escrito del 13 de marzo de 2013 el quejoso allegó las mencionadas sentencias de tutela (Folios 25 a 86 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES A folio 20 del cuaderno original obra certificado No. 01902-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de febrero de 2013, el cual indicó que DIEGO EDUARDO PABLO LÓPEZ MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No, 79.441.767, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 68.345, a esa fecha VIGENTE (Folio 20 del c.o.). A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 328382 del 2 de diciembre de 2013, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En auto del 21 de marzo de 2013, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor LÓPEZ MEDINA, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 12 de junio de 2013. A folio 95 del cuaderno original obra poder especial otorgado por el abogado disciplinable al doctor JAVIER FERNANDO FONSECA ALVARADO, con el objeto de que ejerciera la defensa técnica dentro del presente proceso. Y en virtud de lo anterior mediante memorial del 7 de junio de 2013 el defensor solicitó el aplazamiento de la referida audiencia, lo anterior por cuanto se encontraba fuera del país para los días 11 al 16 de junio de esa anualidad en cumplimiento de sus labores como Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, anexando los documentos que probaron tales circunstancias (Folios 97 a 98 del c.o.).

2. Mediante proveído del 12 de junio de 2013 se dispuso reconocerle personería al defensor de confianza del disciplinable, así como la fijación de fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 102 y 103 del c.o.).

3. El 11 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso.

Acto seguido, se dio lectura a la queja presentada por el abogado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Dándosele traslado al abogado encartado para que rindiera versión libre, quien indicó que efectivamente

en el año 2010 fue contactado por la motonave Clipper List, por su capitán y por sus agentes marítimos en Colombia, ya que ocurrió un siniestro marítimo en el puerto de Barranquilla, pues el río estaba crecido, la motonave perdió por causas que eran objeto de investigación el control y chocó contra un barco que estaba en las instalaciones de la Sociedad Portuaria del Norte, ese incidente fue inmediatamente conocido por el juez natural que es el Capitán de Puerto que siendo autoridad administrativa tiene funciones jurisdiccionales en Colombia. Señaló que la Sociedad Portuaria del Norte a su vez inició un proceso ejecutivo buscando el embargo preventivo de la nave ante el Juez 1º Civil del Circuito de Barranquilla, en ambos procesos se dictaron medidas preventivas contra el buque que consisten en la prohibición de zarpe mientras no se constituyeran medidas cautelares que garantizaran el eventual pago de la responsabilidad. Como ambas jurisdicciones aprehendieron el conocimiento del tema, este en representación del capitán del barco interpuso una acción de tutela porque se pensaba justificadamente que no era posible que dos jurisdicciones distintas impusieran la misma medida cautelar en violación a la garantía del debido proceso y del juez natural; posición respaldada por un oficio que en octubre del 2000 emitió el capitán de puerto disputándole al Juez Civil del Circuito la competencia y afirmando de manera categórica que el embargo preventivo de buques solo procedía por parte del capitán de puerto y que la jurisdicción civil no era competente para conocer de ese tipo de casos y precisamente la falta de jurisdicción y competencia era una vía de hecho y

así se alegó en la acción de tutela para que se revisaran los autos en los que el Juez 10º Civil del Circuito de Barranquilla había asumido el conocimiento. Explicó que ambas autoridades con la inmovilización del barco pretendían lo mismo y era que se impusiera una caución bancaria o póliza de seguros para permitir el zarpe. Pero la diferencia fundamental era que el capitán de puerto ordenaba el zarpe una vez que se hubiere concedido las garantías en 5 o 6 días, mientras que la jurisdicción civil -como en efecto ocurrió- este trámite mantuvo al barco detenido alrededor de 6 o 7 meses con enormes perjuicios para el armador que no era responsable del siniestro hasta que no se declarara la responsabilidad. Señaló que la acción de tutela buscaba impedir que el Juez 10º Civil del Circuito de Barranquilla aprehendiera el conocimiento del proceso e impusiera medidas cautelares excesivas y duplicadas, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla y luego fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, mediante la cual la declararon improcedente por existir medios judiciales para defenderse, es decir dentro del proceso civil como en efecto se hizo. Indicó que un año después, en septiembre de 2011, en un auto que terminaba el incidente del embargo dentro del mencionado proceso civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla decidió la apelación que habían interpuesto los abogados representantes del barco y el agente naviero, sin hacer referencia a pesar de que se lo habían solicitado en la apelación pronunciarse sobre el tema de la falta de jurisdicción y

competencia del juez civil, por lo cual se consideró que frente a esa decisión que no era una sentencia sino un interlocutorio que ponía fin al tema de la medida de embargo preventivo de la mencionada nave, el Tribunal había violado el debido proceso al no manifestarse respecto a un punto de la apelación (jurisdicción y competencia) y por esa razón se interpuso la segunda acción de tutela que no era en contra del Juez 10º Civil del Circuito de Barranquilla como la primera sino contra su superior (Tribunal Superior de Barranquilla) y que no era por el auto inicial que había abierto el proceso sino por el definitivo (terminación del incidente de embargo). Aseveró que no existía identidad de objeto, pues eran providencias judiciales completamente distintas las que se estaban debatiendo, no eran los mismos accionados, son en tiempos diferentes, además la primera tutela no fue resuelta de fondo porque la Corte encontró que habían medios alternativos de defensa que evidentemente fueron los que se desplegaron durante el proceso civil. La segunda fue interpuesta directamente ante la Corte con el argumento de que en la providencia del Tribunal no se había manifestado como se le había pedido innumerables veces sobre el tema específico de jurisdicción y competencia. En este caso la Corte Suprema de Justicia Sala Civil concedió la acción de amparo y le ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla que debido a su omisión se manifestara sobre los puntos de derecho que había dejado de lado en su decisión; el Tribunal en efecto profirió otra providencia que ellos consideraron que no daba cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte pues básicamente era el mismo

escrito y se le solicitó a la Corte imponer desacato, el cual no fue concedido por la Corte. Concluyó que interponer dos acciones de tutelas dentro del mismo proceso no constituían per se violación, pues los autos de forma independiente y autónoma podían generar violaciones sobre derechos fundamentales como ocurrió en el presente asunto, de tal manera que fue un ejercicio legítimo no existiendo la más mínima pretensión de engañar a la Corte Suprema de Justicia, ya que en la segunda tutela la Corte Suprema hizo el control de la demanda y nunca hicieron algún tipo de reproche, concedieron la tutela a pesar de lo estrictos que son en los temas de protección constitucional. A continuación, se escuchó los argumentos del defensor de confianza del abogado disciplinable, quien indicó que la primera acción de tutela atacaba por considerarse vía de hecho, providencias de la Capitanía de Puerto de Barranquilla y del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad del 6 y 27 de septiembre de 2010 respectivamente; la segunda acción de tutela atacaba una providencia del 20 de octubre de 2011, siendo los dos actos atacados distintos, uno iniciando el proceso civil por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares y, otro que es el que cerró de manera definitiva el incidente de embargo de la motonave, no existiendo identidad de circunstancias. Resaltó además que no había identidad de accionantes, ya que su cliente estaba representando, en un caso al capitán del buque y en otro al armador; no hay identidad de accionado, ya que en la primera acción de tutela los accionados son el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y el

Capitán de Puerto de la misma ciudad, y en la segunda acción de tutela era el Tribunal Superior de Barranquilla; que además, no hay identidad de causa petendi, pues lo que se estaba pidiendo era unas cosas similares más no iguales que era el tema de la resolución de la jurisdicción y competencia, en un primer momento en relación con el decreto de la medida cautelar, en un segundo momento lo relativo a la providencia que puso fin al incidente de las medidas cautelares. Y en cuarto lugar, no hubo mala fe ya que existía una razón de fondo pues no se había resuelto el tema de la jurisdicción y competencia, además en la segunda tutela el Dr. López Medina no ocultó el hecho de que ya había presentado una acción de tutela. Por último, dijo que al quejoso le extrañaba la falta de juramento en la segunda acción de tutela, lo cual era una falta disciplinaria, a lo cual explicó que para la Corte Constitucional el juramento no podía entenderse como fórmula o rito sino compromiso y afirmación que se realiza en forma expresa o tácita que implique la convicción intima de manifestar la verdad. Por lo anterior, solicitó la terminación y archivo de las diligencias a favor de su prohijado. AUTO IMPUGNADO El 28 de enero de 2014 se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. Una vez cerrado el debate probatorio la Magistrada instructora procedió a calificar provisionalmente las diligencias adelantadas ordenando la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Diego Eduardo Pablo López

Medina al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indicando que con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes y el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta al menos por 2 años. Seguidamente señaló que revisados los textos de las dos demandas se estableció que la primera se presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla y se dirigió en contra del Juzgado 10 Civil del Circuito de esa ciudad y el capitán de Fragata del Puerto de Barranquilla, siendo los hechos el siniestro de la motonave Cliper List de banderas de las Bahamas, que fue a estrellarse contra una motonave Caribe Star, lo que generó que desde el 5 de septiembre de 2010, el puerto de Barranquilla procediera a embargar la nave, impidiendo así el zarpe de dicha nave; embargo que también fue decretado por el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad. Este segundo embargo no era procedente por lo que solicitó su levantamiento, a lo que el Juez de conocimiento se negó. Con sustento en ello se solicitó al Tribunal Superior amparar los derechos constitucionales del accionante y en consecuencia declarar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha acción fue resuelta el 13 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal

Superior de Barranquilla declarando improcedente el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2011. Señaló que la segunda acción de tutela fue en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla con sustento en que el 18 de agosto había resuelto la alzada promovida contra el auto del 17 de noviembre de 2010, mediante el cual se negó el desembargo de la embarcación pero sin hacer ninguna mención a la falta de competencia del Juzgado para conocer de la acción ejecutiva y para ordenar el embargo (tema que fue indicado en la apelación). En la demanda el abogado hizo referencia a que con anterioridad se había promovido una acción de tutela contra la orden de embargo. Esta acción fue resuelta el 30 de noviembre de 2011 concediendo el amparo deprecado y ordenando al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, que se pronunciara sobre la falta de competencia del Juzgado para conocer de la acción ejecutiva y para ordenar el embargo. Por lo anterior, indicó que no había temeridad en la interposición de la segunda acción de tutela por cuanto no existía identidad de partes y si bien los hechos que se expusieron en las dos demandas eran similares, lo cierto era que la segunda tutela se promovió contra una autoridad diferente, respecto de una actuación también diferente. Y el abogado no trató de inducir en error a la Corte Suprema de Justicia, ya que en el libelo de la segunda acción hizo clara referencia a la primera tutela promovida, con lo que se descartó la mala fe del encartado.

IMPUGNACIÓN El quejoso apeló en la misma diligencia la anterior determinación leyendo y anexando un largo y farragoso escrito ya preparado, en el cual simplemente repitió los argumentos de la queja y adujo que lo que buscaban las dos tutelas era revocar la orden de embargo y la garantía para no cobrar perjuicios. Haciendo un recuento de las circunstancias que rodearon el siniestro (Folios 238 a 246 del c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El presente asunto le correspondió por reparto a quien funge como Ponente el 12 de febrero de 2014, según el acta individual de reparto (Folio 2 del c.o.).

3. Mediante escrito del 20 de febrero de 2014, el quejoso indicó que: “…con el objeto de hacer claridad en torno a dos situaciones que son muy delicadas y que como surgieron es esta última audiencia y específicamente fueron argumentos expuestos por la defensa…No es cierto que la actuación que dio lugar a este asunto en la jurisdicción civil de la ciudad de Barranquilla como en la Capitanía del Puerto haya terminado”. Adjuntando documentación (Folios 7 a 37 del cuaderno de 2ª instancia).

En la misma fecha solicitó por escrito separado se le expidiera copia en DVD del audio de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2014. Solicitud que mediante auto del 3 de marzo de la misma anualidad, de quién actúa como Ponente accedió a lo solicitado y ordenó a la Secretaria de esta Sala se le entregara copia de dicha audiencia a la persona que este había

indicado en su escrito. Lo cual fue cumplido mediante oficio SJ-AYTG 11643 del 13 de marzo del año en curso (Folio 38 y 39 del c.o.).

4. El 28 de febrero de 2014 el quejoso nuevamente mediante escrito contentivo de 2 folios anexó una certificación emitida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla sobre el estado del proceso 2010-00219 de carácter ejecutivo de la Sociedad Portuaria del Norte contra MN Cliper L.I.S. (Folios 42 a 44 del cuaderno de 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró terminado anticipadamente el procedimiento seguido contra el abogado DIEGO EDUARDO PABLO LÓPEZ MEDINA y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así las cosas, se tiene que la presunta falta por la cual se investigó al disciplinable DIEGO EDUARDO PABLO LÓPEZ MEDINA, fue la descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.

Los hechos se refieren a que el denunaciado como apoderado de la Sociedad LBH-Colombia Ltda., y del ciudadano chino Hou Xin Yan presentó dos acciones de tutela con identidad de partes: accionante (poderdante como abogado), y la identidad de derechos presuntamente vulnerados dentro de una misma actuación procesal, según lo indicado en el folio 11 de la queja

interpuesta, configurándose presuntas acciones temerarias que el Decreto 2591 de 1991 sanciona. Las referidas acciones le correspondieron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el número 2010-1543 y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 2011-02521, respectivamente. De la simple lectura de la queja y las pruebas obrantes en el plenario, esta Colegiatura advierte que la decisión proferida por la primera instancia debe ser confirmada, puesto que con su conducta el abogado no incurrió en los elementos estructurales para que se configurara la temeridad en relación con las acciones de tutela interpuestas, como se pasará a argumentar. Al observar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación es temeraria cuando: “…sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviera la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T883-2001 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett ha señalado que la temeridad se configura cuando en la duplicidad de las acciones de tutela existe identidad en las partes, en lo fáctico, en el objeto y en la ausencia de justificación para interponer la nueva acción:

“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado, y a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamenta en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción…” Por lo anterior, es procedente traer a colación las dos tutelas interpuestas por el abogado DIEGO EDUARDO PABLO LÓPEZ MEDINA, con el fin de determinar si confluyeron completamente los mencionados elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional: Acción de tutela No. 1498 de Acción de tutela No. 2011-02521, 2010, le correspondió a la Sala conocida por el Magistrado JAIME Séptima de Decisión Civil-Familia ALBERTO ARRUBLA PAUCAR de del Tribunal Superior del Distrito la Sala de Casación Civil de la Corte

Judicial de Barranquilla Suprema de Justicia.

PARTES: Accionante – HOU XIN PARTES: Accionante –LBH YAN-Capitán de Buque. COLOMBIA LTDA en calidad de Accionados: Juzgado Civil del agente marítimo y representante de Circuito de Barranquilla y el Capitán la motonave Clipper Lis (armador).

de Puerto de Barranquilla. AccionadoSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

OBJETO O PRETENSIONES: OBJETO O PRETENSIONES: “Obtener el amparo de los derechos La cual era que la Sala Civil del fundamentales al debido proceso y Tribunal de Barranquilla se libertad de locomoción, como pronunciará en la providencia que consecuencia se ordene la conoció en apelación que cerró el anulación completa de la actuación incidente de embargo, sobre el tema judicial adelantada por el Juzgado de jurisdicción y competencia en los Décimo Civil del Circuito de asuntos emanados de un siniestro Barranquilla, se ordene el marítimo, lo cual fue objeto de levantamiento de la medida de apelación. embargo y autorizar el zarpe inmediato de la Motonave Clipper Lis” (Folio 27 del c.o.) HECHOS: La Sala se permite HECHOS: Fueron resumidos por la transcribirlos de la sentencia del acción de tutela así: Tribunal así: “Asegura la accionante que ha reprochado insistentemente la “4. El 5 de septiembre de 2010, el mentada ausencia de jurisdicción y Capitán de Puerto de Barranquilla, competencia, al punto de recurrir la

en forma oficiosa procedió a hacer providencia del 27 de septiembre de el embargo naviero de la MN Clipper 2010 solicitando la cancelación del Lis, restringiendo su zarpe con embargo civil e interponer tutela y fundamento en el Decreto Ley 2324 apelación respecto del auto del 17 de 1984. de noviembre de 2010, por estimar

5. El 7 de septiembre de 2010 los que el excesivo tiempo de embargo afectados con la interacción del buque implicaba un perjuicio exigieron ante la Capitanía de irremediable a sus derechos. La Puerto la constitución de garantías acción fue denegada por anticipada como condición previa a la y la impugnación zanjada el 20 de autorización de zarpe de la octubre pasado por el Tribunal, motonave Clipper Lis. determinación ultima que considera le quebranta el debido proceso, la

6. Celebrada la audiencia con garantía del non bis in ídem y el intervención de las partes y sus principio de igualdad, por cuanto tal asesores técnicos, el Capitán de juzgador se negó a decidir el asunto Puerto fijó una caución por la suma de falta de jurisdicción que le ha de USD 23.400.000 equivalentes a planteado reiteradamente”. $42.024.762.000, la cual fue constituida por el capitán de la MN

Clipper Lis. Agregó en cuanto a la providencia

7. Paralelo a ello, los afectados objeto de recurso de apelación, que presentaron solicitud de decreto y esa determinación, esto es, la que práctica de medida cautelar decide mantener el embargo consistente en embargo preventivo preventivo de la nave Clipper Lis

de la nave denominada Clipper Lis generó caos en el ordenamiento radicada el 6 de septiembre de 2010 jurídico pues no solo contraviene el repartida al Juzgado 10º Civil del principio constitucional del debido Circuito de Barranquilla. proceso y el de la competencia sino que pone en conflicto la norma (…) andina…”(Folio 47 a 48 del c.o.)

16. A juicio del accionante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla carece de competencia para conocer del asunto consistente en la solicitud de embargo preventivo de naves justificadas en premisa normativa Decreto Ley 2324 de 1984, declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 22 de 1985…situación jurídica que se configura en defecto orgánico, por ser el asunto de competencia exclusiva de la Capitanía de Puerto

Barranquilla.

17. El accionante expresa que el Juzgado accionado ha incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que exige para la iniciación de un proceso ejecutivo una obligación expresa, clara y exigible. En el caso de marras dictó medida cautelar con ocasión de un proceso declarativo de responsabilidades por un siniestro marítimo cuyas causas están por determinarse.

18. En su estimación el Capitán del Puerto de Barranquilla incurrió en defecto por error inducido, al impedir el zarpe del buque pese a que desde el 28 de octubre fue aceptada la garantía ofrecida por la MN

Clipper Lis, luego de considerar acreditada la solvencia económica del garante y su debida representación en Colombia, con ocasión de la orden remitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, lesionando los derechos fundamentales invocados.

19. La decisión adoptada por el Juez expone a un perjuicio irremediable a los armadores de la motonave y su Capitán por el alto costo en que incurren diariamente por no poder zarpar, por impedir el ejercicio de la actividad comercial con fundamento en una decisión ilegal desprovisto del presupuesto de competencia (Folios 25 a 26 del c.o.) De acuerdo al anterior cuadro comparativo, en cuanto a la identidad de las partes, se advierte de entrada que las acciones de tutela ya contaban con una diferencia, pues estaban dirigidas contra accionados diferentes, la primera contra el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y el Capitán de Puerto de Barranquilla y la segunda en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, además los accionantes también difieren ya que en una acción de tutela el abogado representó al capitán del barco y en la otra al armador2 lo cual impide la circunstancia del primer elemento de la temeridad relacionado con la Identidad de partes.

Ahora bien, frente al segundo aspecto que tiene que ver con la identidad fáctica en las dos acciones de tutela, si bien es cierto el origen de las mismas derivan del proceso ejecutivo que conoce el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla y en el cual el abogado siempre ha alegado la falta de

jurisdicción y competencia para conocer de estos asuntos, la misma fue alegada en dos circunstancias y providencias diferentes, al existir supuestos fácticos diferentes, nuevos, entre las dos solicitudes de amparo constitucional. 2 Empresa naviera que se encarga de equipaje, aprovisionar, dotar de tripulación a una embarcación (Definición de Wikipedia) En efecto, nótese como la primera acción señalaba como fundamento fáctico el inicio del proceso

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