CSDJ - F11001110200020130041901ADJUNTA20140617154737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130041901ADJUNTA20140617154737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 00419 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN, quejoso en estas diligencias, contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado FRANK GARCÍA BARÓN.
1 M.P. doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ.
HECHOS El señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN, elevó queja en contra del abogado FRANK GARCÍA BARÓN, solicitando su investigación, al indicar que le confirió poder para que lo representara en el proceso 2007-01562 que se adelantaba en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta mora en las cuotas de administración. Agregó, que por concepto de honorario se pactó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000,oo), de los cuales le canceló doscientos cincuenta mil ($ 250.000,oo). Precisó, el 29 de
julio de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, sin incluir el mandamiento de pago de fecha 11 de enero del mismo año, por lo que se revivieron los términos para contestar la demanda y proponer excepciones, cosa que no realizó el profesional del derecho, pues dejó vencer los términos para su defensa judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor FRANK GARCÍA BARÓN 2, mediante auto del 18 de marzo de 2013, el Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 10 de mayo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor FRANK GARCÍA BARÓN, el día 19 de abril de 2013, se fijó edicto emplazatorio4. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. El día y hora fijado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala por el término de tres días a efectos de que justificara su inasistencia, y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designara defensor de oficio.
Por lo anterior, el 7 de junio de 2013, se fijó edicto emplazatorio, mediante auto del 12 de agosto del mismo año se le declaró persona ausente, y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó a la doctora ADRIANA DEL PILAR GARCÍA VELÁSQUEZ como defensora de oficio. De otro lado, se fijó el 25 de octubre siguiente, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de septiembre de 2013, se posesionó en el cargo de defensora de oficio a la doctora ADRIANA DEL PILAR GARCÍA VELÁSQUEZ. El día y hora señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron el quejoso y la defensora de oficio del investigado, sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo, pues el Magistrado Instructor, se encontraba realizando una diligencia que se había extendido hasta altas horas. Por lo anterior, se reprogramó la audiencia para el 21 de noviembre siguiente; sin embargo, tampoco se pudo llevar a cabo por inasistencia de la defensora de oficio, quien justificó su ausencia a la diligencia, indicando que fue enviada de comisión por parte de la empresa donde laboraba. Teniendo en cuenta la justificación de la defensora de oficio, el Seccional mediante auto del 2 de diciembre de 2013, señaló el 12 de marzo de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, 12 de marzo de 2014, se hicieron presentes el quejoso y la defensora de oficio del investigado. En la diligencia judicial, el quejoso, señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN, se ratificó en la queja en contra del doctor FRANK GARCÍA BARÓN, al indicar que dejó vencer el término para presentar las excepciones en el proceso 2007-01562 que se adelantaba en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, por la presunta mora en las cuotas de administración. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del profesional del derecho investigado, quien manifestó que solicitaba se oficiara al Juzgado 13 Civil Municipal a efectos de que remitiera copia íntegra y legible del proceso 2007-01562 que se adelantaba en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá; prueba que fue decretada por parte del Seccional. De otra parte, se señaló el 8 de mayo siguiente como data para continuar las diligencias. PROVIDENCIA APELADA En la continuación de la diligencia judicial, audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 8 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor, dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, “por cuanto se ha verificado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria”. Señaló el A quo, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue proferida el 25 de marzo de 2008, “de lo cual se desprende que como bien señala el quejoso, no se presentaron las excepciones de fondo o
previas que correspondiera, sin embargo, de pensarse que dicha conducta fuera constitutiva de falta disciplinaria, la misma no puede ser investigada por esta instancia, dado que ha transcurrido más de cinco años, período que establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, en tanto el Estado ha perdido competencia para adelantar dicha actuación” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el Seccional de Instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, al indicar que habían transcurrido más de cinco años desde la posible consumación de la falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN, presentó recurso de apelación, en el que indicó que no estaba de acuerdo con la decisión, pues al doctor FRANK GARCÍA BARÓN le había otorgado poder amplio y suficiente para que ejerciera su defensa ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. Agregó, que el investigado presentó un memorial solicitando la nulidad del proceso por indebida notificación y, una vez se declara la nulidad, “el doctor en ningún momento se pronunció, en ese sentido no estoy de acuerdo”. Respecto a la prescripción, expresó que el abogado dejó vencer los términos en el mes de agosto de 2008, “cuando yo presenté la denuncia precisamente es en el 2013 antes de agosto, entonces no han vencido los términos que se alegan están prescritos” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANK GARCÍA BARÓN, al declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.
Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. De la Prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano En armonía con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Política,
en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “[m]odo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”6. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley7. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 5 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 6 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 7 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de
mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo8. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. No obstante lo anterior, en atención al derecho que le asiste a los investigados de ser declarados inocentes al interior de una investigación disciplinaria, los artículos 25 del Estatuto Deontológico del abogado y 31 del Código Disciplinario Único, establecen la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que decrete su extinción. Las normas citadas, señalan que una vez presentada personalmente la
solicitud de renuncia a la prescripción, el Estado tendrá un periodo de dos (2) años para proseguir la acción disciplinaria, y una vez vencido dicho término, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. en caso de no haber sido proferida y ejecutoriada decisión definitiva, deberá obligatoriamente decretarse la prescripción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional9, al afirmar que es en beneficio del investigado, y con ocasión a su convencimiento respecto de la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda, con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. Es pertinente recordar que durante el tiempo en el cual se reanuda la posibilidad de continuar con la acción disciplinaria, así como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se mantiene incólume10. Ahora bien, si resulta imposible dentro del nuevo plazo proferir una decisión de fondo por medio de la cual se resuelva la situación jurídica del disciplinable, no cabe otra decisión procesal que la señalada en la norma11. Lo citado, por cuanto deviene contrario al principio de seguridad jurídica, dejar abierta y sin límite nuevamente la función punitiva del Estado en el sentido de no establecer un término vencido el cual, los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente. 9 Sentencia C 556 del 31 de mayo de 2001. Sala plena de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Álvaro Tafur
Galvis. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, pronunciándose respecto a la inconformidad del quejoso, señor FRANK GARCÍA BARON, quien indicó que la acción no se encuentra prescrita, pues instauró la denuncia o noticia disciplinaria antes de los cinco años de que trata la ley. Precisó, que el profesional del derecho investigado, dejó vencer los términos en el mes de agosto del año 2008, y la denuncia o noticia disciplinaria fue radicada antes de cumplirse los cinco años. Por lo anterior, considera que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ante lo indicado por el quejoso, a esta Sala no queda otro camino que confirmar la decisión del Seccional, pues se encuentra que sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la radicación de la denuncia o queja disciplinaria, no interrumpe el término de prescripción. Conviene precisar, que en vigencia del decreto 196 de 1971, el artículo 88, consagró un término de caducidad de la acción disciplinaria de dos años y en esa misma norma, se establecía que el inicio de la acción disciplinaria suspendía el término prescriptivo de la misma. Sin embargo, en el año 1972,
la ley 20 en el artículo 17, modificó el artículo 88 del decreto 196 de 1971, por una parte cambiando el término prescriptivo de los abogados de dos a cinco años y, en segundo lugar, eliminando el precepto que hacía alusión a la interrupción de la prescripción. Hoy, con la ley 1123 de 2007, se ha dirimido el tema y en el artículo 24 se estableció como término de prescripción de la acción, cinco años a partir de la fecha de consumación de la falta sin interrumpirse el término por radicación de queja o denuncia disciplinaria. Por lo anterior, no comparte esta Sala lo indicado por el apelante, cuando indicó que, por el hecho de radicar la queja con anterioridad al cumplimiento de los cinco años de que trata la ley para operar el fenómeno jurídico de la prescripción, es que no se puede decretar tal situación jurídica, pues como se ha evidenciado y explicado, la radicación de la denuncia o queja, no suspende el término prescriptivo. Ahora, respecto al caso concreto, se tiene de las copias remitidas por el respectivo juzgado, que el Conjunto Residencial Los Robles, instauró demanda ejecutiva en contra del señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN, quejoso en estas diligencias, por la mora en que incurrió en el pago de las cuotas de administración. Mediante auto del 11 de enero de 2008, tal como obra a folio 204 del cuaderno de anexos, el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso radicado 2007-01562, libró mandamiento de pago en contra del señor
GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN; y, según sentencia del 25 de marzo del mismo año, se ordenó continuar con la ejecución en contra del demandado. El señor GERMÁN ALONSO ALDANA LEÓN otorgó poder al doctor FRANK GARCÍA BARÓN, a efectos de que lo representara en el proceso radicado 2007-01562, adelantado en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá; profesional del derecho que mediante memorial del 1 de julio de 2008, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación, tal como obra a folio 247 del cuaderno de anexos. Mediante auto del 3 de julio de 2008, la titular del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, ordenó correr traslado por el término de tres días del incidente de nulidad; y, mediante providencia del 29 de julio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago por indebida notificación a la parte demandada, de la misma manera que, expresó se tenía “al demandado como notificado por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo a partir del día siguiente de la ejecutoria del presente proveído. Por Secretaría contabilícense los términos para proponer excepciones” (Sic a lo transcrito). La providencia que declaró la nulidad de las actuaciones, fue notificada mediante estado del 31 de julio de 2008, tal como obra a folio 293 del cuaderno de anexos, quedando debidamente ejecutoriada, el 5 de agosto de 2008, data a partir de la cual comienza a contabilizarse el término para
presentar excepciones por diez días, de conformidad con el artículo 509 del entonces Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE.
Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
Así las cosas, el profesional del derecho investigado, contaba hasta el 20 de agosto de 2008, para presentar las respectivas excepciones que pretendía hacer valer en el proceso ejecutivo, sin embargo, guardó silencio. Por lo anterior, le asiste razón al apelante, cuando indica que el profesional del derecho debía proponer las excepciones respectivas en el mes de agosto de 2008, sin embargo, desde aquella fecha, hasta esta providencia, han transcurrido más de cinco años, de que trata la ley disciplinaria para operar el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento
disciplinario en favor del abogado FRANK GARCÍA BARÓN.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
12 M.P. doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑÓ WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado < YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial