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CSDJ - F11001110200020130042601ADJUNTA20130415080618-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130042601ADJUNTA20130415080618-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Radicado Nº. 110011102000201300426 01 Aprobado según Acta Nº. 024 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de febrero de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, negó la tutela a los derechos invocados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte que debe decretarse la nulidad de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada ponente Luz Helena Cristancho Acosta en sala con las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez (salvó el voto) Hechos: Fueron relacionados en la providencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Cuenta el gestor judicial de la accionante que el señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN demandó por la vía ordinaria laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial

establecida en el art. 8 de la ley 171 de 1961. Señala que en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2005, la cual fue complementada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, con fallo del 08 de junio de 2007 condenando “a

la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA a RECONOCER y PAGAR UNA PENSIÓN SANCIÓN”.

Aduce que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se tuvo por probado que el demandante “…llevaba un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 2 días…”, sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto, al liquidar la pensión sanción estimó que: “basta con señalar que el IPC del mes de septiembre del año 2000 se determinó por el DANE en 117.979137, razón por la cual, una vez verificada la respectiva operación aritmética se tiene que el monto pensional debidamente indexado asciende a $2.455.004.oo, respecto del cual el 75% corresponde a $1.841.253.oo, monto en el que deberá modificarse la sentencia de primera instancia…” Informa que luego de tramitarse el recurso extraordinario de casación, y habiéndose devuelto el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, su representada solicitó la corrección de la sentencia complementaria al haberse incurrido en un error aritmético, pedimento que fue denegado por ésta (sic) Corporación argumentando que, “…lo realmente pretendido constituye la

modificación de los aspectos que fundamentaron la decisión de fondo, más no la corrección de factores aritméticos…” Por lo anterior considera que el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que la pensión sanción a que fue condenada la Federación Nacional de Cafeteros, debía liquidarse de acuerdo al porcentaje que resultara de la siguiente formula: Tiempo trabajado x 75% = Porcentaje aplicable 7200 días Por lo que, 3752 días x 75% = 39% 7200 días De ahí que sea evidente el yerro matemático en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, al liquidar la pensión sanción con base en el 75% del salario que se calculó, cuando realmente debió calcularse con el 39% tal y como lo dispone el art. 8 de la ley 171 de 1961. Concluye diciendo que lo pedido por su mandante no es nada distinto a una solicitud de corrección de error aritmético, al reparar en que: (i). no se controvierte la procedencia de la pensión sanción; (ii). no se controvierte el promedio del salario calculado; (iii). No se controvierte el tiempo laborado, y; (iv). Lo que se cuestiona es simplemente la manera en que se liquidó la pensión sanción, particularmente el porcentaje empleado. Ello por cuanto el calculo (sic) se hizo aplicando un porcentaje inadecuado, en tanto que la operación debía hacerse con el 39% y no con el 75%. Por lo anterior solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su representada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en razón de ello se ordene al

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, proferir una nueva decisión en la que corrija la sentencia complementaria dictada por el Tribunal Superior de Pasto del 08 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN contra la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.”2

Actuación procesal. La acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en ella se alegaba la existencia de un presunto yerro ostensible en la sentencia de la 2Fols. 92 y 93 C. O Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicho amparo fue negado mediante fallo del 14 de agosto de 2012, la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de ese Colegiado que mediante providencia del 9 de octubre de esa anualidad resolvió decretar la nulidad de lo actuado para en su lugar, no admitirla3. Posteriormente, se instauró nueva acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante proveído del 29 de noviembre de 2012 ordenó remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, donde fue sometida a reparto puesto que en ella se reprochaban las providencias del 17 de mayo de 2012, 8 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2012, las dos primeras correspondientes al proceso ordinario laboral de marras y la última a la acción de tutela inicialmente instaurada, en consecuencia, la Sala de

Casación Civil de esa Corporación mediante proveído del 18 de diciembre de 2012 resolvió rechazar in limine el amparo deprecado “debiéndose estar al contenido integral de la providencia del 9 de octubre de 2012, emitida del expediente de tutela No. 110010204000201201733-01”4. Admisión e intervenciones. A través de auto del 5 de febrero de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3 Fols. 39 – 44 C. O 4 Fols. 50 – 52 C. O 5 Fols. 57 – 58 C. O. En este mismo proveído se ordenó oficiar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que enviara copia de las sentencias de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2004, de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2005 y de Casación con su respectivo recurso, correspondientes al proceso ordinario laboral No. 2001-00127 adelantado por NÉSTOR AGUDELO MARÍN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., igualmente se dispuso tener como pruebas las obrantes en el expediente, reconocer personería adjetiva al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez en calidad de apoderado de la Federación accionante. Distrito Judicial de Bogotá, al tiempo que se dispuso vincular como terceros con interés a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y al señor Néstor Agudelo Marín6. Intervención del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Fue allegada el 7 de febrero del año en curso y en ella indicó que el fallo del 12 de noviembre de 2004 dentro del proceso de Néstor Agudelo Marín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue proferido por el doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, quien para entonces se encontraba a cargo de ese Despacho. Agregó que “solo se puede señalar frente a la decisión tomada por dicho funcionario judicial de lo observado en el expediente, que éste se tramitó en cumplimiento del procedimiento laboral establecido por la legislación vigente para el momento de los hechos, siendo del caso que la decisión objeto de discusión por presunta violación al debido proceso, fue proferida por el superior.”7 Intervención del Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Fue recibida el 13 de febrero del año en curso, en ella se expresó la extrañeza con el uso reiterado de la acción de tutela por parte de la Federación accionante y se remitió a los argumentos expuestos por esa Colegiatura dentro de la solicitud de amparo radicada 6 Respecto de este ciudadano se dispuso en el auto admisorio: “con el fin de evitar vulneraciones de derechos, se les solicita que por su conducto [Se refiere al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá] se comunique en forma inmediata al señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN, la iniciación del

presente trámite tutelar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación que se le envíe, ejerza su derecho de defensa si lo estima pertinente.” 7 Fols. 64 – 65 C. O ante la Corte Suprema de Justicia con el número 110010204000201201733 00. En dicho memorial se expuso que el proceso ordinario laboral de Néstor Agudelo Marín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue remitido a esa Colegiatura en virtud de una medida de descongestión de su homóloga de Bogotá, exponiendo lo siguiente: “La finalidad procesal perseguida por el demandante recurrente fue la de que se modifique la condena impuesta en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esgrimiendo esencialmente como fundamentos de la alzada, 6 puntos de discrepancia, los cuales figuran insertos en la providencia que el 8 de junio de 2007 emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto… En acatamiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y en respeto al principio de consonancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se circunscribió a estudiar los puntos de censura enrostrados por el recurrente por activa al proveído protestado, tarea judicial que en ese evento se contrajo a determinar: “a) Si se debe reajustar la mesada pensional tomando como monto salarial la suma de $14.416.04, indexada con los índices señalados por el

recurrente y tomando como fecha de pago el 2 de septiembre de 2000, y b) su se debe condenar a la parte accionada al pago de los intereses moratorios, a la sanción moratoria establecida en la Ley 10 de 1972, la indexación y los perjuicios morales”. Es por ello que en la providencia de fecha 8 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estudiar el primer punto de discusión objeto de alzada, determinó que la parte demandante no cumplió con el onus probando (sic) tendiente a acreditar que el promedio salarial percibido por el actor ascendía a la suma reportada en la demanda. En relación con la indexación de la base salarial de la pensión sanción encontró la Sala, que el índice final que se debía acoger fue el señalado por el DANE para el mes de septiembre del año 2000, en 117.979137, el cual, aplicado al 75% de la suma indexada, arrojó como resultado el monto de $1.841.253 como mesada pensional, situación que implicó modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quine Laboral del Circuito de Bogotá y adicionar la fecha 31 de octubre de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que se encuentra inserta en la parte resolutiva de la multicitada providencia complementaria…” Se consideró entonces que dicho Tribunal no había vulnerado ningún derecho fundamental al no haber incurrido en vía de hecho tutelable. Inspección judicial. Se practicó al expediente No. 2001-00127 correspondiente a la acción ordinaria laboral de Néstor Agudelo Marín contra

la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se dispuso tomar copia de las providencias allí relacionadas8. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en ella se negó el amparo deprecado al considerar lo siguiente: “… a la Sala no le queda duda que lo pretendido por la accionante al interior del juicio laboral, no es cuestión diferente a alterar el contenido del fallo en un aspecto netamente sustancial, más no de un error puramente aritmético como lo 8 Fol. 90 C. O aduce en esta sede constitucional. Téngase en cuenta que tal como lo cita el reconocido tratadista [Hernán Fabio López Blanco] el error aritmético se funda en la realización equivocada de cualesquiera de las cuatro operaciones aritméticas básicas –sumar, restar, multiplicar o dividir-, pero nunca dicho yerro puede deducirse de la aplicación de formulas (sic) o procedimientos concernientes al caso concreto de conformidad con las normas sustanciales que los establecen, ya que en este evento se está ante otro tipo de irregularidad que no deber ser subsanable esgrimiendo el instrumento consagrado en el art. 310 ib, sino que deberá conjurarse mediante la utilización de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes. Así las cosas, fácilmente se aprecia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en momento alguno se equivocó en la realización de la operación aritmética de la que se valió para deducir el monto de la pensión del demandante en el juicio

ordinario, y en razón de ello, el Tribunal accionado tuvo justificado sustento para concluir que lo pretendido por la accionante no era cuestión diferente a la de querer alterar un aspecto del fallo netamente sustancial, como era la supuesta aplicación indebida de una formula (sic) técnica consagrada por la ley laboral para liquidar una prestación de tal naturaleza, que ni por asomo podía discutirse por la vía de la corrección del error aritmético. En ese sentido, no controvierte la Sala si la formula utilizada por el Tribunal Superior de Pasto, era la correcta o no, pues es un tema que en sede de tutela escapa a nuestra competencia en tanto se trata de un componente que ha debido discutirse por la actora por la vía del recurso extraordinario de casación, y que tal como se aprecia omitió hacerlo aún cuando contaba con las condiciones para haberlo alegado, pero lo que si no queda duda, es que esa petición de corrección era ajena a la naturaleza del instituto procesal que se examina, puesto que se partía de un supuesto equivocado al querer modificar un aspecto material del fallo, so pretexto de la aplicación indebida o no de una norma que consagra los parámetro para liquidar la pensión sanción, como si se tratara de un error aritmético, cuando se advierte que este mecanismo entraña una ontología totalmente distinta. Por tal motivo, considera la Sala que la decisión del Tribunal accionado en manera alguna comporta la realización de un defecto procedimental absoluto, ya que su contenido se ajusta a los lineamientos previstos por la ley procesal para zanjar los inconvenientes que se presentan cuando una providencia

judicial ha incurrido en un error puramente aritmético. En esa medida se puede concluir igualmente que con la decisión del accionado, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que se alega y como consecuencia lógica de ello se impone la denegación del amparo tutelar.”9 Salvamento de voto. La Magistrada Paulina Canosa Suárez se apartó de lo resuelto en la providencia de primera instancia, al poner de presente que si bien se había solicitado al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá que notificara al señor Néstor Agudelo Marín, este Despacho contestó sin acreditar la realización de dicho acto procesal y la Sala de instancia tampoco realizó ninguna actuación para el efecto, en consecuencia, considera que se vulneró el derecho de defensa de dicho ciudadano, de quien –ademásse omitió establecer su supervivencia. Adicionalmente, considera dicha Magistrada que se desconoció el precedente judicial de esa Colegiatura, como es el caso de la providencia del 24 de enero de 2013, dentro del radicado No. 201300014-00, en la cual se concedió el amparo, tomando las medidas para que se corrigiera la liquidación indebidamente hecha en la sentencia. “En éste caso, la negativa de corregir un yerro descomunal que afecta las finanzas de la entidad demandada conduciendo a un enriquecimiento ilícito del demandante, merece toda la ponderación que un juez de tutela debe tener, y la suficiente motivación en decir por qué la fórmula no es aritmética, sino es una formula matemática, y no química o esotérica, etc…”10

9 Fols. 107 y 108 C. O 10 Fol. 115 C. O DE LA IMPUGNACIÓN Aunque sin sustentación alguna, fue interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el 22 de febrero del año en curso, y se concedió el 27 de febrero siguiente. El expediente arribó a esta Corporación el día 1° de marzo de 2013, pasó al Despacho de quien funge como ponente el 4 de los mismos y el día 7 se recibió memorial suscrito por el doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, sustentando la alzada. Considera el impugnante que en el fallo de primera instancia se desconoció la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en casos concretos ha accedido a la solicitud de corrección, para lo cual trajo en cita el auto del 4 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado con el número 30580, siendo Magistrado ponente el doctor Camilo Tarquino Gallego y la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso No, 2013-00014, siendo Magistrada ponente la doctora Luz Helena Cristancho.

Concluyó manifestando: “… no existen razones para denegar la realización de una simple operación aritmética, pues no es otra cosa lo que se pide en esta sede constitucional: una operación en la que, simplemente, deben tenerse en cuenta los factores reconocidos por el Tribunal (salario, tiempo

de trabajo, y procedencia de la pensión sanción), los cuales, se reitera, no se discuten en esta acción constitucional.”11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del caso en concreto. La presente acción de tutela va dirigida contra las providencias del 17 de mayo de 2012 y 8 de junio de 2007, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Pasto, respectivamente, dentro del proceso ordinario de Néstor Agudelo Marín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, radicado con el número 2001-00127-01, en el cual se discutió el reconocimiento de la pensión especial establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en favor del actor y a cargo de la accionada. 11 Fol. 6 C. O De la nulidad. En efecto, revisado el expediente, se encuentra que la Sala a

quo, en el auto admisorio de la demanda ordenó vincular al señor Néstor Agudelo Marín como tercero con interés en el proceso, y para el efecto dispuso en el literal D de dicho auto lo siguiente: “… con el fin de evitar vulneraciones de derechos, se les solicita que por su conducto [Se refiere al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá] se comunique en forma inmediata al señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN, la iniciación del presente trámite tutelar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación que se le envíe, ejerza su derecho de defensa si lo estima pertinente.”12 Esta Colegiatura no tiene duda alguna sobre el interés directo en las resultas de este proceso de tutela que le asiste al señor Néstor Agudelo Marín por ser el titular del derecho pensional, cuyo porcentaje de liquidación se pretende corregir a través de esta acción pública, en consecuencia, a este tercero se le han desconocido sus derechos de contradicción y defensa, pues no obstante habérsele ordenado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que por conducto suyo se notificara a dicho ciudadano de la admisión de la solicitud de amparo, éste se abstuvo de hacerlo y el Seccional de instancia no solo guardó silencio ante tal omisión sino que habiendo practicado inspección judicial al expediente ordinario laboral 2001-00127-01, tampoco extrajo la información pertinente para proceder a realizar directamente la notificación. Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del

12 Fol. 58 Vto. Juez de Tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos. Es más, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los terceros cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan allegar pruebas y controvertir las aportadas, sin tener en cuenta que se conceda o no la misma. Sobre este particular, dijo: “(…) Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones (…)”13. Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, para esta fase insaneable, que se generó por la falta

de notificación al señor Néstor Agudelo Marín, quien es el titular del derecho pensional cuyo porcentaje de liquidación eventualmente podría ser corregido, tanto del auto admisorio, como de la sentencia impugnada, 13 Sentencia T-247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. pues como se reseñó en precedencia, le asiste un claro interés en las resultas de esta acción, por cuanto sería afectado en caso de fallo favorable a la pretensión de amparo. Y es que en verdad, esta omisión le impidió intervenir dentro del presente asunto, haciéndose impracticable la posibilidad de que aportara pruebas o controvirtiera las recaudadas, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política14. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en auto del 07 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó : “(…) Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables (…)”. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vincule y le corran traslado del auto admisorio de la acción de tutela al señor Néstor Agudelo Marín,

lo anterior sin perjuicio de la validez de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. En estas condiciones, la Sala considera que si el norte en cualquier caso es la justicia material --y no apenas aparente-- que impone el artículo 2° de la 14 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. Carta Política, debe recurrirse a la nulidad a partir, de la sentencia de primera instancia, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio y se notifique al señor Néstor Agudelo Marín, quien ostentó la condición de parte demandante dentro del proceso ordinario laboral No. 2001-00127-01, conservando la validez de las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida a partir de la sentencia proferido por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de febrero de 2013, para que se rehaga la actuación, observando las consideraciones esgrimidas en esta providencia. SEGUNDO.- Quedan a salvo o excluidas de la nulidad que acá se decreta,

las pruebas legalmente allegadas al expediente. TERCERO.- Para cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, devuélvase inmediatamente el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

DEVUÉLVASE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110011102000201300426 01

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

ACCIONANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA.

ACCIONADO: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Aprobado Según acta de Sala No. 024 del 10 de Abril de 2013.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo en forma parcial de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto

constitucional. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, a través de apoderado, buscó por el cauce tutelar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto estima que la autoridad judicial accionada lo vulneró en razón del yerro en que incurrió al liquidar la pensión sanción del señor NESTOR AGUDELO MARÍN, partiendo del 75 % y no del 39 % que era lo legal y jurídicamente viable. Por ello considera que se esta en presencia de una vía de hecho. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, niega el amparo deprecado por cuanto estima que lo pretendido no es la corrección de un error aritmético sino la modificación de un aspecto sustancial, lo cuan tan sólo es debatible con el empleo de los recursos de ley. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia adiada el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), por considerar que no se vinculó al tercero con interés como es el señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN. El suscrito magistrado aunque comparte la solución invalidatoria en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, ya que de no permitirse la concurrencia de terceros con interés en las resultas del asunto debatido, se vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa; no puede compartir la percepción de que el remedio procesal deba extenderse a la sentencia de primera instancia dentro del trámite tutelar.

Por ese sendero analítico se conculcan postulados trascendentes tales como la economía y celeridad de la tutela; amén de prescindir de la consideración de que estamos ante un irregularidad saneable incluso en segunda instancia, tal como ésta misma Sala, consecuente con su propio precedente lo ha admitido. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger, como que sólo así, configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. Retrotraer la actuación, dentro del asunto que nos concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir.

No puede perderse de vista: la tutela es célere, expedita, informal; son derech

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