CSDJ - F11001110200020130042602ADJUNTA20130719164954-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130042602ADJUNTA20130719164954-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete de julio de dos mil trece.
Proyecto registrado: Dieciséis de julio de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala No. 054 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110011102000201300426 02 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 11 de junio de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, negó el amparo de tutela impetrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Fueron relacionados por la Sala a quo, de la siguiente manera: 1 Folio 171 a 181 C. O. 2Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez “Cuenta el gestor judicial de la accionante que el señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN demandó por la vía ordinaria laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial establecida en el art. 8 de la ley 171 de 1961. Señala que en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2005, la cual fue complementada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto, con fallo del 08 de junio de 2007 condenando “a
la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA a RECONOCER y PAGAR UNA PENSIÓN SANCIÓN”.
Aduce que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se tuvo por probado que el demandante “…llevaba un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 2 días…”, sin embargo, el Tribunal Superior de Pasto, al liquidar la pensión sanción estimó que: “basta con señalar que el IPC del mes de septiembre del año 2000 se determinó por el DANE en 117.979137, razón por la cual, una vez verificada la respectiva operación aritmética se tiene que el monto pensional debidamente indexado asciende a $2.455.004.oo, respecto del cual el 75% corresponde a $1.841.253.oo, monto en el que deberá modificarse la sentencia de primera instancia…” Informa que luego de tramitarse el recurso extraordinario de casación, y habiéndose devuelto el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, su representada solicitó la corrección de la sentencia complementaria al haberse incurrido en un error aritmético, pedimento que fue denegado por ésta (sic) Corporación argumentando que, “…lo realmente pretendido constituye la modificación de los aspectos que fundamentaron la decisión de fondo, más no la corrección de factores aritméticos…” Por lo anterior considera que el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que la pensión sanción a que fue condenada la Federación Nacional de
Cafeteros, debía liquidarse de acuerdo al porcentaje que resultara de la siguiente formula: Tiempo trabajado x 75% = Porcentaje aplicable 7200 días Por lo que, 3752 días x 75% = 39% 7200 días De ahí que sea evidente el yerro matemático en que incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, al liquidar la pensión sanción con base en el 75% del salario que se calculó, cuando realmente debió calcularse con el 39% tal y como lo dispone el art. 8 de la ley 171 de 1961. Concluye diciendo que lo pedido por su mandante no es nada distinto a una solicitud de corrección de error aritmético, al reparar en que: (i). no se controvierte la procedencia de la pensión sanción; (ii). no se controvierte el promedio del salario calculado; (iii). No se controvierte el tiempo laborado, y; (iv). Lo que se cuestiona es simplemente la manera en que se liquidó la pensión sanción, particularmente el porcentaje empleado. Ello por cuanto el calculo (sic) se hizo aplicando un porcentaje inadecuado, en tanto que la operación debía hacerse con el 39% y no con el 75%. Por lo anterior solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su representada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en razón de ello se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, proferir una nueva decisión en la que corrija la sentencia complementaria dictada por el Tribunal Superior de Pasto del 08 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el
señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN contra la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.”3
Actuación procesal. La acción de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en ella se alegaba la existencia de un presunto yerro ostensible en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicho amparo fue negado mediante fallo del 14 de agosto de 2012, la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de ese Colegiado que mediante providencia del 9 de 3Fols. 161 a 163 C. O octubre de esa anualidad resolvió decretar la nulidad de lo actuado para en su lugar, no admitirla4. Posteriormente, se instauró nueva acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual mediante proveído del 29 de noviembre de 2012 ordenó remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, donde fue sometida a reparto puesto que en ella se reprochaban las providencias del 17 de mayo de 2012, 8 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2012, las dos primeras correspondientes al proceso ordinario laboral de marras y la última a la acción de tutela inicialmente instaurada, en consecuencia, la Sala de Casación Civil de esa Corporación mediante proveído del 18 de diciembre de 2012 resolvió rechazar in limine el amparo deprecado “debiéndose estar al contenido integral de la providencia del 9 de octubre de 2012, emitida del
expediente de tutela No. 110010204000201201733-01”5. Admisión e intervenciones. A través de auto del 5 de febrero de 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tiempo que se dispuso vincular como terceros con interés a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a la 4 Fols. 39 – 44 C. O 5 Fols. 50 – 52 C. O 6 Fols. 57 – 58 C. O. En este mismo proveído se ordenó oficiar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que enviara copia de las sentencias de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2004, de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2005 y de Casación con su respectivo recurso, correspondientes al proceso ordinario laboral No. 2001-00127 adelantado por NÉSTOR AGUDELO MARÍN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., igualmente se dispuso tener como pruebas las obrantes en el expediente, reconocer personería adjetiva al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez en calidad de apoderado de la Federación accionante. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y al señor Néstor Agudelo Marín7. Intervención del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Fue
allegada el 7 de febrero del año en curso y en ella indicó que el fallo del 12 de noviembre de 2004 dentro del proceso de Néstor Agudelo Marín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue proferido por el doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, quien para entonces se encontraba a cargo de ese Despacho. Agregó que “solo se puede señalar frente a la decisión tomada por dicho funcionario judicial de lo observado en el expediente, que éste se tramitó en cumplimiento del procedimiento laboral establecido por la legislación vigente para el momento de los hechos, siendo del caso que la decisión objeto de discusión por presunta violación al debido proceso, fue proferida por el superior.”8 Intervención del Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Fue recibida el 13 de febrero del año en curso, en ella se expresó la extrañeza con el uso reiterado de la acción de tutela por parte de la Federación accionante y se remitió a los argumentos expuestos por esa Colegiatura dentro de la solicitud de amparo radicada ante la Corte Suprema de Justicia con el número 110010204000201201733 00. 7 Respecto de este ciudadano se dispuso en el auto admisorio: “con el fin de evitar vulneraciones de derechos, se les solicita que por su conducto [Se refiere al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá] se comunique en forma inmediata al señor NÉSTOR AGUDELO MARÍN, la iniciación del presente trámite tutelar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación que se le envíe, ejerza su derecho de defensa si lo estima pertinente.”
8 Fols. 64 – 65 C. O En dicho memorial se expuso que el proceso ordinario laboral de Néstor Agudelo Marín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue remitido a esa Colegiatura en virtud de una medida de descongestión de su homóloga de Bogotá, exponiendo lo siguiente: “La finalidad procesal perseguida por el demandante recurrente fue la de que se modifique la condena impuesta en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esgrimiendo esencialmente como fundamentos de la alzada, 6 puntos de discrepancia, los cuales figuran insertos en la providencia que el 8 de junio de 2007 emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto… En acatamiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y en respeto al principio de consonancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se circunscribió a estudiar los puntos de censura enrostrados por el recurrente por activa al proveído protestado, tarea judicial que en ese evento se contrajo a determinar: “a) Si se debe reajustar la mesada pensional tomando como monto salarial la suma de $14.416.04, indexada con los índices señalados por el recurrente y tomando como fecha de pago el 2 de septiembre de 2000, y b) se se debe condenar a la parte accionada al pago de los intereses moratorios, a la sanción moratoria establecida en la Ley 10 de 1972, la indexación y
los perjuicios morales”. Es por ello que en la providencia de fecha 8 de junio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estudiar el primer punto de discusión objeto de alzada, determinó que la parte demandante no cumplió con el onus probando (sic) tendiente a acreditar que el promedio salarial percibido por el actor ascendía a la suma reportada en la demanda. En relación con la indexación de la base salarial de la pensión sanción encontró la Sala, que el índice final que se debía acoger fue el señalado por el DANE para el mes de septiembre del año 2000, en 117.979137, el cual, aplicado al 75% de la suma indexada, arrojó como resultado el monto de $1.841.253 como mesada pensional, situación que implicó modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quine Laboral del Circuito de Bogotá y adicionar la fecha 31 de octubre de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que se encuentra inserta en la parte resolutiva de la multicitada providencia complementaria…” Se consideró entonces que dicho Tribunal no había vulnerado ningún derecho fundamental al no haber incurrido en vía de hecho tutelable. Inspección judicial. Se practicó al expediente No. 2001-00127 correspondiente a la acción ordinaria laboral de Néstor Agudelo Marín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se dispuso tomar copia de las providencias allí relacionadas9. La Sala a quo emitió decisión el 18 de febrero de 2013, negando el amparo invocado. Decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la
accionante, por lo que esta Superioridad en decisión del 9 de abril de 2013, decretó la nulidad de la actuación. Una vez devuelto el expediente al Seccional de instancia, a través de auto de 29 de mayo de los corrientes, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación.10 9 Fol. 90 C. O 10 Oficiar al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de un día, suministrara la dirección del señor Néstor Agudelo Marín, así como su notificación a efecto ejerciera su derecho de defensa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a mediante oficio N° 854 del 31 de mayo de los corrientes, allegó el número de cédula y domicilio del señor Néstor Agudelo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en ella se negó el amparo deprecado por el accionnante, al considerar lo siguiente: “… a la Sala no le queda duda que lo pretendido por la accionante al interior del juicio laboral, no es cuestión diferente a alterar el contenido del fallo en un aspecto netamente sustancial, más no de un error puramente aritmético como lo aduce en esta sede constitucional. Téngase en cuenta que tal como lo cita el reconocido tratadista el error aritmético se funda en la realización equivocada de cualesquiera de las cuatro operaciones aritméticas básicas – sumar, restar, multiplicar o
dividir-, pero nunca dicho yerro puede deducirse de la aplicaron de formulas (sic) o procedimientos concernientes al caso concreto de conformidad con las normas sustanciales que los establecen, ya que en este evento se está ante otro tipo de irregularidad que no puede ser subsanable esgrimiendo el instrumento consagrado en el art. 310 ib, sino que deberá conjurarse mediante la utilización de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes. Así las cosas, fácilmente se aprecia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en momento alguno se equivocó en la realización de la operación aritmética de la que se valió para deducir el monto de la pensión del demandante en el juicio ordinario, y en razón de ello, el Tribunal accionado tuvo justificado sustento para concluir que lo pretendido por la accionante no era cuestión diferente a la de querer alterar un aspecto del fallo netamente sustancial, como era la supuesta aplicación indebida de una formula (sic) técnica consagrada por la ley laboral para liquidar una prestación de tal naturaleza, que ni por asomo podía discutirse por la vía de la corrección del error aritmético. En ese sentido, no controvierte la Sala si la formula (sic) utilizada por el Tribunal Superior de Pasto, era la correcta o no, pues es un tema que en sede de tutela escapa a nuestra competencia en tanto se trata de un componente que ha debido discutirse por la actora por la vía del recurso extraordinario de casación, y que tal como se aprecia omitió hacerlo aún cuando contaba con las condiciones para haberlo alegado, pero lo que si no queda duda, es que esa petición de corrección era ajena
a la naturaleza del instituto procesal que se examina, puesto que se partía de un supuesto equivocado al querer modificar un aspecto material del fallo, so pretexto de la aplicación indebida o no de una norma que consagra los parámetro para liquidar la pensión sanción, como si se tratara de un error aritmético, cuando se advierte que este mecanismo entraña una ontología totalmente distinta. Por tal motivo, considera la Sala que la decisión del Tribunal accionado en manera alguna comporta la realización de un defecto procedimental absoluto, ya que su contenido se ajusta a los lineamientos previstos por la ley procesal para zanjar los inconvenientes que se presentan cuando una providencia judicial ha incurrido en un error puramente aritmético. En esa medida se puede concluir igualmente que con la decisión del accionado, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que se alega y como consecuencia lógica de ello se impone la denegación del amparo tutelar.”11 IMPUGNACIÓN El abogado Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en representación de la accionante, impugnó12 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que los argumentos expuestos por el Seccional de instancia se dejó de lado lo esbozado por la Sala de Casación 11 Folios 161 a 181 C. O 12Folios 190 a 192 C. O Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en casos anteriores ha accedido a la solicitud de corrección. Aunó que, “Y es que la finalidad de este remedio procesal es precisamente la de salvaguardar el correcto entendimiento de lo que el juzgador quiso decir o
hacer… Y es que con el presente pedimento no se pone en entredicho el querer de la accionada; por el contrario, sólo se busca que la decisión material refleje lo querido por ella, es decir, la liquidación de la pensión sanción… lo que se cuestiona es que no se haya aplicado el porcentaje debido, es decir, el error en un número que incide sobre la parte resolutiva. Ello es así, toda vez que el cálculo se hizo aplicando un porcentaje inadecuado, en tanto que la operación debía hacerse con el 39% y no con el 75%.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 8613 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo14, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues conforme al acontecer procesal, ya descrito en la presente providencia, se advierte que la accionante viene actuando desde el mes de agosto de 2012, y la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual no se accedió a la aclaración del fallo, data del 17 de mayo de esa anualidad. 13 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 14 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva15. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.16 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones 15 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
16 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”17, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”18, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”19, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”20; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”21 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”22 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el
desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución23. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes24 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Sentencia T-442 de 1994. 21 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 24 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad
de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."25 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la
jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, 25 Sentencia T-462 de 2003. proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. Caso concreto. El amparo constitucional invocado, es dirigido contra las providencias del 17 de mayo de 2012 y 8 de junio de 2007, proferidas por las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Pasto, respectivamente, dentro del proceso ordinario de Néstor Agudelo Marín adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, identificado bajo la radicación N° 2001-00127-01, en el cual se discutió el reconocimiento de la pensión especial establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en favor del actor y a cargo de la accionada, de tal forma que deprecó el actor, la corrección de lo que denomina un error aritmético respecto del porcentaje implementado por la autoridad judicial al momento de liquidar la pensión sanción, por cuanto debió realizarse con el 39% y no con el 75%. De entrada advierte esta Colegiatura la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto y como lo adujo la Sala a quo, lo pretendido por el accionante, respecto de la modificación del porcentaje implementado para la liquidación de la pensión sanción, tergiversa necesariamente la decisión de fondo adoptada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues se alteraría un aspecto sustancial de la misma, sin que pueda aducirse
que el mismo constituye un simple error aritmético, el cual necesariamente debe “subsanarse” por intermedio de los mecanismos ofrecidos para tal fin por la legislación. Ahora bien, al momento de negar la corrección el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 17 de mayo de 2012, estimó que: “En el presente caso, pretende el apoderado de la parte demandada, que se corrija el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de que en la misma se tuvo en cuenta una fórmula diferente que reflejan su sentir un valor incorrecto de la primera mesada pensional indexada. Pese al pedimento precitado, si se observa la parte motiva de la providencia cuya corrección se reclama, concluye la Sala que evidentemente no hay lugar a dicha petición, dado que el monto de la primera mesada pensional indexada se realizó bajo los parámetros de la formula (sic) establecida por las H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 8 de junio de 2007, motivación que no le es dable modificar al Tribunal por vía de corrección aritmética, por cuanto lo realmente pretendido constituye la modificación de los aspectos que fundamentaron la decisión de fondo, más no la corrección de factores aritméticos respecto de la misma fórmula que se pide cambiar.” De esta manera, estima esta Superioridad no tener la competencia para entrar a modificar el porcentaje empleado por la Jurisdicción Ordinaria, en tanto, es a través de dicho procedimiento judicial y no por medio amparo constitucional, donde deben controvertirse y solucionarse dichas
discrepancias, en tanto no son del resorte de resolverse a través del mecanismo extraordinario y residual como lo es la acción de tutela, sin que tampoco se adviertan elementos que identifiquen vía de hecho alguna, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del accionante. Además, la solicitud de corrección ya fue discutida ante la autoridad ordinaria competente sin que se advierte la existencia de un error grosero en la interpretación fáctico - jurídica realizada por la accionada, de manera razonada que no arbitraria no accedió a la corrección de lo que el actor denomina yerro sustancial. En mérit
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