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CSDJ - F11001110200020130042701ADJUNTA20130415113458-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020130042701ADJUNTA20130415113458-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300427 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Procuraduría General de la Nación,

Incoder, Alcaldía e Inspección de Policia de Puerto Gaitan (Meta). Accionante Liliam Camargo Grajales.

Primera Instancia: Concede Tutela.

Decisión: Declara la nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por los señores EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán y JOSÉ ABDUL PÉREZ CORTÉS, Inspector de Policía del citado Municipio, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández , quien conformó sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante la cual resolvió TUTELAR, a la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela deprecada contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL INCODER, LA ALCALDÍA y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN (META), sino

se observaran irregularidades que afectan el derecho de defensa y el debido proceso.

ANTECEDENTES

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201300427 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los hechos a que se contrae la presente acción constitucional fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “Manifiesta la accionante que ocupa el predio baldío denominado Los Cerritos junto a su núcleo familiar hace aproximadamente 22 años. Que a finales del año 2009 se inició el retorno de todos los finqueros de la Vereda Los Kioskos de Puerto Gaitán (Meta), mismas a las que dice asistió puntualmente anunciándose como propietaria del predio Los Cerritos, poniendo de presente que el 30 de abril de 2011 presentó solicitud de adjudicación del predio, habiéndose proferido auto de aceptación No. 20120803962 del 27 de febrero de 2012, conformándose el expediente No 850056800752012 por parte de la

Dirección Territorial del Meta deI INCODER. Que el 17 de septiembre de 2012 se ordenó por parte del INCODER la adjudicación del predio al que nos hemos referido, emitiéndose la resolución No. 1119 de la fecha en mención. Sostiene que el 13 de julio de 2012 el señor JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otras personas indeterminadas ingresaron sin permiso de la aquí accionante

señora CAMARGO GRAJALES a la propiedad LOS CERRITOS, a la fuerza, con ánimo de perturbar su posesión y ocupación, por lo que la referida ciudadana presentó querella policiva ante el Alcalde de Puerto Gaitán (Meta) y al Jefe de Policía de la misma localidad, presentando además derecho de petición para que se procediera contra los aludidos infractores. Pone de presente que a finales del mes de octubre y principios del mes de noviembre de 2012, los aludidos infractores colocaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando, según refiere, los términos para ello habían fenecido. Sostiene que intervino a través de apoderado en las diligencias programadas, poniendo de presente al inspector la caducidad de la acción y demás elemento defensivos que estimó pertinentes, pese a lo cual el precitado siguió adelante con el diligenciamiento, mismo que culminó ordenando su lanzamiento del predio cuando ya se había iniciado el proceso de amparo de la posesión. Pone de presente que en dos (2) oportunidades solicitó al INCODER que remitiera copia de la resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012 donde se da el título traslaticio de dominio a su representada, siéndole indicado que dicho asunto se encontraba en trámite de notificación, omisiones y retardos que considera cohonestaron con la situación que estima lesiva de sus garantías constitucionales. Corolario de lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima entre otros para que en consecuencia se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201300427 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y Otros contra LILIAMCAMARGO GRAJALES adelantado por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y en consecuencia se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de

JESÚS PERDOMO CALDERÓN y OTROS contra LlLIAM CAMARGO

GRAJALES adelantado por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN

(Meta). De igual forma requiere que se deje sin valor ni efecto jurídico alguno en todas sus partes o se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso, ordenando además a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a su derecho de petición.” Mediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2013, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, ordenando integrar el contradictorio, para lo cual se ordenó oficiar a las autoridades accionadas informándoles sobre la existencia de la presente acción constitucional. (Folios 176 y siguientes). A la presente acción constitucional se ordenó vincular como terceros con interés a la

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, a CORPORINOQUÍA, al

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a la OFICINA DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ (Meta) y a los señores JOSÉ

PERDOMO CALDERÓN, ELVIA PERDOMO CALDERÓN, NUBIA PERDOMO

CALDERÓN, MARÍA TERESITA PERDOMO CALDERÓN, MARTHA EUGENIA

PERDOMO CALDERÓN y LUZ NELLY PERDOMO CALDERÓN.

Mediante pronunciamiento del 7 febrero de 2013, la Sala A quo resolvió no acceder a la medida provisional deprecada por la accionante. (folio 187). El doctor Jesús Horacio Parraga Aponte, en su condición de Coordinador del Grupo Representación Judicial del INCODER, solicitó la declaratoria de improcedente del amparo constitucional deprecado, frente su representada por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adujo que por medio de la Dirección Territorial del Meta, esa Entidad le manifestó a la señora Liliam Camargo, los requisitos para solicitar la protección individual de predios.

Agregó que el Instituto que representa conoció de la solicitud de la accionante, la cual culminó con la emisión de la Resolución 1119 del 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual se adjudicó un terreno baldío.

Agregó que: “…revisada la acción de tutela imperada por la señora LlLIAM CAMARGO, se

observa claramente que la misma está dirigida a controvertir unas actuaciones dentro de un proceso policivo llevado a cabo en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta), proceso que se encuentra al margen de las actuaciones adelantadas por este Instituto (procedimiento para la adjudicación de predios baldíos) que como autónomo e independiente terminó en debida forma, cumpliendo los requisitos y trámites correspondientes y con un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado mediante la resolución 1119 del 2012. Así las cosas, si bien la resolución de adjudicación puede constituir un elemento de juicio importante dentro del proceso adelantado en el Municipio, este instituto no podía pretermitir actuaciones o trámites que en el proceso de adjudicación de un predio baldío y en el proceso mismo para que el acto administrativo cobre firmeza, son de obligatorio cumplimiento por parte del lNCODER de conformidad con las normas que reglamentan este procedimiento...

Puntualizó que: “…De conformidad con lo anterior, en aplicación del artículo 25 antes transcrito En concordancia con el artículo 67 y siguientes de la ley 1437 de 2011, era necesaria primeramente la notificación personal del agente del Ministerio Público de la Resolución 1119 del 17 de Septiembre de 2012, el cual en ejercicio de sus funciones requirió de un tiempo que se extendió hasta el 12 de diciembre de 2012 para su estudio y notificación, periodo en el cual este instituto no tenía dominio del tiempo, ni facultades para acelerar dicho proceso de la Procuraduría, pero que una vez efectuado se procedió con la notificación de la interesada el día 26 de diciembre de 2012 y por lo cual quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2013 ... ".

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el hecho que dio origen a la presente acción constitucional, ha sido superado, pues el INCODER, mediante oficio N° 45122115714 del 17 de diciembre de 2012, dio respuesta a la actora.

A su turno la doctora Dayana Marín Reina, en su condición de Asesora de la Secretaría General de CORPORINOQUIA, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, alegando falta de legitimación por pasiva, pues la competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 120 de la Ley 812 de 2003, era la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. La doctora Yolima Velásquez Álvarez, Registradora Seccional ORIP de Puerto López allegó oficio, calendado a 12 de febrero de 20113 en el que consignó: “…el día 15 de enero de 2013 fue radicada para su registro bajo el turno 2013-234-692 la resolución No. 1119 del 17/09/2012 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER por el cual se adjudica un terreno baldío a la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES…” “... En cumplimiento de la instrucción conjunta No. 19/2011 se procedió mediante oficio N° 2342012EE000044 del 15/01/2013

a solicitar a la Oficina del INCODER la certificación respecto a si el documento presentado en esta oficina es original...” “Mediante oficio N° 45132100600 del 30/01/2013 recibido el 07/02/2013 la Directora del INCODER certifica la autenticidad de la resolución.” A su turno los señores EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, Alcalde Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y JOSÉ ABDUL PÉREZ CORTÉS, Inspector de Policía de la misma localidad, descorrieron el traslado de la presente solicitud de amparo, señalando, entre otras cosas, que fue a través del presente trámite de amparo que se les pone de presente la existencia del procedimiento adelantado ante el INCODER. Puntualizaron que no podía a través de la acción de tutela hacerse imprecisiones o manifestaciones de descontento frente a los testimonios rendidos dado a que no es posible revivir etapas procesales ya agotadas y que se encuentran debidamente

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ejecutoriadas, indicando que no son ciertas las imputaciones de errores o vías de hecho atribuibles a la administración municipal ni a los comisionados.

Puntualizaron que " ... si bien el apoderado de la señora Liliam Camargo pretende que no se inicien procesos policivos cuando los predios baldíos que está ocupados por particulares y estos

sean despojados de su ocupación, surte el interrogante de cuál sería el trámite indicado para recuperar no solo la posesión si no la ocupación de dichos predios, por cuanto nuestra norma civil no establece que frente a esta clase de bienes no pueda presentarse la posesión, dado a que es el ánimo de tenencia material sobre un bien con ánimo de señor y dueño, mismo comportamiento que se indica para la ocupación." razón ésta para desdibujar la tesis del accionante, por cuanto no se ha argumentado por parte de los querellantes adquirir el bien por prescripción al tener en cuenta que saben y conocen que se trata de un predio baldío en manos de la nación…” “... el accionante no solo sustenta sus apreciaciones en un desespero por el fallo proferido, sino que olvida la forma de actuar durante el desarrollo procesal cuando no tenía sino una sola oportunidad de aportar las pruebas documentales en el momento de su oposición, pero que de forma tardía aporta al plenario la resolución de adjudicación por parte del INCODER, cuando para el 19 de diciembre de 2012 la aporta, estando superado el término indicado en el artículo 216 del Código de Policía Departamental el Meta. En el momento oportuno ni siquiera hizo mención al trámite de adjudicación tramitado ante las oficinas respectivas, todo al parecer esperando a la decisión que tomara el ente administrativo frente a la adjudicación, dejando a las demás partes e intervinientes en el proceso sin el conocimiento de dichas actuaciones ante otros organismos…”. “o es cierto que el despacho tuviera pleno conocimiento de la existencia de la resolución de adjudicación por pate deI INCODER, sino

solo al momento en que se encontraba para proferir el fallo respectivo, situación por la cual no fue presentado en tiempo y se desecha la prueba aportada por extemporánea, por tal motivo resulta inequívoco tener este argumento como violatorio de derechos constitucionales... ". Finalizaron peticionando que se exonere de responsabilidad al Municipio de Puerto Gaitán, pues este lo único que ha hecho a través de la Inspección de Policía es dar cumplimiento a un procedimiento civil de policía. El doctor RICARDO RIZO SALAZAR, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo llamando la atención

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobre la inexistencia de un presupuesto en la solicitud de amparo por encontrarse, en lo que a ellos respecta, frente a un hecho superado.

Explica cómo se surtió el trámite de notificación de la decisión administrativa emitida por el INCODER, dando cuenta de la contestación del derecho de petición aludido por el actor y solicita se desestime las suplicas de la tutela incoada al no existir en la actualidad vulneración del derecho alegado. SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante pronunciamiento del 18 de febrero de 2013, resolvió tutelar los derechos de

la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, declaró la nulidad de la sentencia emitida en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros contra LILIAM CAMARGO GRAJALES y ordenó a la autoridad accionada INSPECCIÓN DE POLICÍA de PUERTO GAITÁN (Meta), que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, emitiera una nueva sentencia en el trámite por ellos adelantado con ocasión de la querella policiva presentada contra la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, teniendo en cuenta la adjudicación con la que la precitada había sido beneficiada por parte de la autoridad administrativa INCODER mediante Resolución No. 1119 de 2012. De igual forma declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la Procuraduría General de la nación. Como sustento de la anterior determinación adujo el colegiado de primera instancia lo siguiente:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La accionante fue beneficiada con una resolución de adjudicación expedida por autoridad administrativa competente, esto es el INCODER, misma que, según se informó a este trámite de tutela, se encuentra ejecutoriada desde el 10 de enero de la anualidad en curso, por el cual se adjudicó un terreno baldío a la

señora LlLIAM CAMARGO GRAJALES, decisión que, según se tiene de la misma respuesta de la autoridad administrativa accionada, ALCALDÍA Y EL INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN (Meta) fue conocida por los precitados para el 19 de diciembre de 2012, cuando se mantenía sin desatar la querella policiva que suscitó el inconformismo de la actora. La autoridad accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN – META, señala que dicha documental no fue tenida en cuenta al momento del fallo como quiera que no se aportó en la oportunidad prevista por la Ordenanza 507 de 2002, por lo que debe entenderse que prefirió dicho accionado la emisión de una sentencia al interior de la querella policiva civil, desconociendo el llamado que se le hacía sobre la improcedencia de su determinación. En efecto, acorde con lo preceptuado en el artículo 1355 de 1970, en trámites de lanzamiento por ocupación de hecho como el que nos ocupa, se parte del presupuesto que la Autoridad Policiva propende por la protección de una posesión o tenencia, pero si se indica al interior del trámite que el querellado tiene un justo título, otorgado por autoridad administrativa competente, es responsabilidad de la autoridad de Policía velar por la legalidad de su pronunciamiento. Contrario a ello, en el asunto que nos ocupa la autoridad accionada Inspector de Policía de Puerto Gaitán (Meta), desconoció deliberadamente la prueba que había sido puesta de presente, y bajo una supuesta rigurosidad procedimental

obviaron constatar su competencia en el momento de la emisión del fallo. En efecto, se arrogó entonces el Inspector de Policía accionado la posibilidad de dilucidar una supuesta ocupación de hecho deprecada respecto a quien, para el momento de la emisión de su decisión, tenía la calidad de propietario en virtud de la Resolución 1119 del 17 de septiembre de 2012, expedida por el INCODER, ejecutoriada desde el 10 de enero de la anualidad en curso. Corolario de lo anterior, considera la Sala que se está frente a un abrumador defecto procedimental, como quiera que el trámite policivo culminó desatendiendo el mejor derecho de quien figuraba como querellado y ocupante del bien respecto del cual versaba la querella policiva de interés para este asunto, lo que no sólo constituye un desplazamiento de la autoridad de la jurisdicción civil competente, única frente a la cual los señores JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros podrían alegar derechos de posesión frente a la recién reconocida adjudicataria del terreno baldío denominado LOS CERRITOS, sino que a su vez desatiende el derecho constitucional al debido proceso de la actora, quien vio dilucidada su situación y privada materialmente del derecho que le había sido reconocido por el INCODER, por la autoridad policiva municipal que, advertida sobre lo que estaba a punto de ocurrir con la emisión de su fallo, deliberadamente optó por no atender la prueba

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobreviniente que le impedía la emisión de un fallo en los términos que se dejaron mencionados.” El anterior fallo fue comunicado mediante oficios calendados a 20 de febrero de 2013, pero sin que obre dentro de las diligencias, la fecha en los cuales fueron puestos al correo o recibidos por su destinatarios, por la cual quien funge como ponente allegar las copias, con la fecha en que fueron remitidos.

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la anterior determinación, los señores EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán y JOSÉ ABDUL PÉREZ CORTÉS, Inspector de Policía del citado Municipio, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, la impugnaron reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación al intervenir en la presente acción constitucional. Agregó que no comparten la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, pues a su juicio, la misma contiene argumentaciones que obligan al “fallador de justicia”, a apartarse de su libre interpretación y de la sana crítica, obligándolos a fallar según el criterio del juez de tutela, al solicitársele se tenga en cuenta una prueba que en su criterio extraprocesal del asunto objeto de fallo y que afecta en todo sentido la decisión.

Puntualizaron que: “No resulta viable decretar la nulidad de la decisión proferida para tener en cuenta una prueba que habla y establece derecho de dominio y aportada como sobreviniente al

proceso y por fuera de todo ámbito, razón por la cual resulta enfática la posición de este funcionario en reformarse en su decisión, que se ajusta a derecho y al marco de legalidad correspondiente, y dado que esta decisión afecta a terceros, es que solicito comedidamente al Magistrado que se revoque la decisión y al encontrarse amparados los derechos constitucionales de las dos partes y la no vulneración al debido proceso, declarar la improcedencia de la acción de tutela, y por razones consecuenciales determinar la no compulsa de copias para investigaciones injustificadas, por el

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cabal incumplimiento de las normas y demás presupuestos de orden legal y en todas y cada una de las actuaciones judiciales.” CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Ahora bien tal y como se anunció, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2013, a

través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió amparar el derecho al debido proceso dentro de la acción de tutela impetrada por la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL INCODER, LA ALCALDÍA y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN (META), de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela. De la notificación-. La Jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.1

Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Alta Corporación que: “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos

fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer” Como quedó anotado, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión y que aporten pruebas o controviertan las existentes.

En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado además, que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el

juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo

la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.

(negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo

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