CSDJ - F11001110200020130042702ADJUNTA20130801105120-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130042702ADJUNTA20130801105120-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300427 02 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnación interpuesta por los señores EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y JOSÉ ABDUL PEREZ, como Inspector Urbano de Policía del mismo Municipio, contra el fallo del 14 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Tuteló el derecho al debido proceso de la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, declarando la nulidad de la sentencia emitida en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros. 1 M. P. Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala con la doctora MARÍA LURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y PRETENSIONES La señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, a través de apoderado instauró acción de tutela contra: EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EL INCODER, LA ALCALDÍA DE PUERTO GAITÁN (Meta), Y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DEL MISMO MUNICIPIO, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la confianza legítima y al derecho a la propiedad, respecto de su título traslaticio de dominio expedido por el INCODER, con solemnidades plenas, posesión, tenencia y explotación económica del predio rural denominado los KIOSKOS, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado dentro del proceso policivo de lanzamiento de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros, contra LILIAM CAMARGO GRAJALES, adelantado por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía. Pretensión que fundamento en hechos según los cuales el 17 de septiembre de 2012, el INCODER le adjudicó a la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, el predio denominado “Los Cerritos”, ubicado en el centro del poblado los Kioskos, del municipio de Puerto Gaitán (Meta), con extensión MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS. (1.833.3736), Sin embargo el 12 de octubre de 2012, el señor JESÚS PERDOMO
CALDERÓN y otras personas indeterminadas, ingresaron ilegal y a la fuerza con el ánimo de perturbar la quieta y pacífica posesión y ocupación ejercida por la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, pues a esa fecha ya existía la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución 1119 del 17 de septiembre de 2012, la cual constituye un título traslaticio de dominio.
Ese mismo día, dijo presentó derecho de petición al Jefe de Gobierno Municipal y Jefe de Policía de Puerto Gaitán (Meta), solicitando la intervención de la fuerza pública para capturar a los presuntos infractores que estaban actuando en flagrancia porque llevaban un camión con materiales de construcción. Posteriormente señaló que a finales del mes de octubre de 2012, los denunciados le colocaron una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, y el 8 de noviembre de 2012, aparecieron en el predio en compañía del Inspector de Policía y realizaron la diligencia de inspección ocular decretada dentro de la mencionada querella, sin que el mencionado funcionario de policía tuviera competencia para ello, pues la acción policiva se inició después de los treinta días que prevé el Código de Policía del Departamento del Meta. Adujo igualmente que este proceso policivo culminó con fallo de fecha 23 de enero de 2013, en el que pese a todas las pruebas testimoniales, documentales, justo título traslaticio de dominio con solemnidades, se ordenó el lanzamiento de su propia finca, a la señora LILIAM CAMARGO
GRAJALES, por encima del ordenamiento jurídico del Estado Colombiano y de la Internalización del derecho o tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante tal proceder, el accionante criticó con vehemencia todas y cada una de las irregularidades en las que incurrió el funcionario de policía, desde haber tramitado el proceso sin tener competencia para ello, desconociendo que el derecho que tengan los querellantes lo deben ejercer ante la jurisdicción ordinaria o ante el INCODER de conformidad con la Ley 160 de 1994.
En el mismo sentido reprochó que el INCODER y la PROCURADURIA 14 AMBIENTAL Y AGRARIA, no entregaron dentro del término legal la copia de la resolución de adjudicación, no obstante haber invocado derecho de petición ante el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el cual no fue contestado, situación que aprovecharon los Servidores Públicos territoriales de Puerto Gaitán para construir una querella basada en historias fantasiosas de que su poderdante era empleada o sirviente de los hermanos PERDOMO CALDERÓN, quienes habían supuestamente obtenido la posesión sin saber de quién sobre un predio baldío, derechos de posesión que no existen en terrenos baldíos y que no puede ser obtenida por actos entre vivos, mucho menos entre vivos. Pero además, consideró que el fallo fue fundamentado en la una posesión, desconociendo que en los baldíos no hay posesión, quedando claro con los testimonios y las pruebas documentales aportadas por los querellantes que
la ocupación del predio por LILIAM CARMARGO GRAJALES, fue con el consentimiento del ocupante JESÚS PERDOMO AVILEZ, quien hace 22 años abandonó la finca y murió hace 7 años, por lo que su prohijada no puede tenerse como invasora.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la ilegalidad del proceso en comento y del fallo dado por un servidor público que no acata la ley ni los procedimientos propios de cada juicio, ni respeta la prevalencia del proceso administrativo de adjudicación y no da valor alguno a un título traslaticio de dominio con presunción o adjudicación realizada por el INCODER mediante Resolución 1119 de septiembre 17 de 2012, olivando la sana critica, configurando su actuación un prevaricato por acción.
Adujo igualmente que si en proceso policivo las autoridades quebrantan, por ejemplo una garantía como la que le asiste a toda persona para ser juzgada “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (art, 29 C.P.), no hay ningún otro medio de protección de ese derecho, sino la acción de tutela. Por otra parte consideró que por la naturaleza de este proceso se debió dar aplicación al Decreto 747 de 1992, que regula el lanzamiento por ocupación de hecho en bienes inmuebles rurales. De otro lado, dijo que como los presuntos actos de invasión habían ocurrido en el término de 30 días, no era lo mismo aplicar una norma que disponía que la querella de lanzamiento
prescribía “a los 30 días”, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso”, que aplicar el artículo 3 del Decreto 747 de 1992, el cual estatuye que “la acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión”.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Avocada la acción de tutela mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó por el Magistrado sustanciador notificar a los accionados Procuraduría General de la Nación, INCODER, La Alcaldía de Puerto Gaitán
(Meta) y la Jefatura de Policía del mismo municipio. Igualmente dispuso vincular a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, CORPORINOQUIA, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y los señores José Perdomo Calderón, Elvia Perdomo Calderón, Nubia Perdomo Calderón, María Teresita Perdomo Calderón, Martha Eugenia Perdomo Calderón y Luz Nelly Perdomo Calderón. (fl 176 c.o.). 2.- Mediante providencia datada 7 de febrero hogaño, el mismo Magistrado no decretó la medida provisional solicitada por el accionante, al considerar que: “aun cuando es natural que la diligencia que busca evitar tenga consecuencias lesivas a los intereses de la actora, lo cierto es que dichas medidas no tienen la calidad de irreversibles, pues las cosas podrían
retrotraerse a su estado anterior en el evento de que se detecte una verdadera afectación de sus derechos constitucionales que haga imperiosa la adopción de medidas correctivas por parte de esta instancia”. 3.- Proferido el fallo el 18 de febrero de 2013, esta Sala2, “declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 6 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional A quo avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, para que en su defecto, corra traslado del auto admisorio de la misma, notificando a la 2 Aprobada según acta No. 024 del 10 de abril de 2013, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
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DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META, DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE “LA MACARENA” y a la PROCURADURÍA JUDICIAL AGRARIA Y AMBIENTAL DEL META, como a cualquier tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de actuación”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.- El doctor JESÚS HORACIO PARRA APONTE, Coordinador del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela frente a su representada o subsidiariamente declarar a ésta entidad como NO LEGITIMA EN LA CAUSA POR PASIVA, en consideración a que el procedimiento para la adjudicación del predio “Los Cerritos”, se surtió acatando la Ley 160 de 1994, y los Decretos 2664 y 982 de 194 y 1996, cumpliendo los actos de notificación pertinentes, en primera medida al Agente del Ministerio Público y segunda medida al beneficiario, trámites sin los cuales no era procedente la entrega de la Resolución solicitada y por lo cual no procedían en su momento las peticiones de la señora LILIAM y su apoderado, tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en similares circunstancias mediante la sentencia T-165/97, cuando acerca de la expresión “pronta resolución” del derecho de petición refirió:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La respuesta dada debe resolver el asunto plateado – siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto en un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último por ejemplo, de los asuntos que debe resolver los jueces en ejercicio de su labor ordinaria de administrar justicia”. 2.- La doctora DAYANA MARÍN REINA, asesora de la secretaría General de CORPORINOQUIA, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que esta entidad no tiene jurisdicción en el territorio del Departamento del Meta, razón por lo cual
no son competentes para conocer del asunto, más aun, cuando se trata de presuntas irregularidades al debido proceso aplicado a un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por la Inspección de Policía del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta, lo cual escapa de la órbita de competencia de esta Corporación. 3.- El Registrador Seccional ORIP PUERTO DE PUERTO LÓPEZ, Dirney Yolima Velázquez Álvarez, informó que recibida la Resolución No. 1119 del 17 de septiembre de 2012, del INCODER Territorial del Meta, el despacho a su cargo procedió a realizar la calificación e inscripción del documento ingresado para su registro bajo el turno 2013-234-6-92,que correspondía a la mencionada resolución por medio de la cual se adjudicó un terreno baldío a la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES. 4.- EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) y JOSÉ ABDUL PEREZ CORTÉS, Inspector Urbano de Policía
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mismo municipio, respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela manifestaron “que lo que se pretende revivir por el apoderado tanto de la querellada en el policivo, como ahora de la accionante, siendo el mismo, es actuaciones judiciales, las cuales ya perdieron su vigencia, y que en su momento oportuno no alegó, y que pretende a toda costa es que se revivan,
tales como nulidades saneadas que no alegó en su oportunidad dado a que indica que el trámite que debió seguir la querella es el establecido en el Decreto 747 de 2002, cuando en su intervención y durante el desarrollo procesal, cuando se le brindó la oportunidad para hacerlo solo manifestó la caducidad de que habla el Código Departamental de Policía al indicar los 30 días que menciona la norma, y fue bastante incisivo en dedicar su intervención a que solo era este término el de caducidad previsto para el proceso, pero que no puedo demostrar en su parte probatoria, y que de forma independiente el fallador de justicia adecuo para surtir el trámite, siendo plenamente legal y autorizado por la norma adecuar el trámite a las circunstancias de hecho conforme quedó establecido en la resolución que admite la querella. No sin antes entrar a demostrar que el Decreto 747/02, establece que se realizará no solamente sobre predios rurales y con explotación agraria, sino sobre predios que se encuentren afectados a causa de la violencia al momento del proceso policivo, y obra material suficiente, incluso desde la misma querella y de la aportada por el accionante situaciones que dejan a un lado la existencia de dichos hechos cuando las mismas autoridades militares, de policía y administrativa acuden de forma periódica y permanente al predio sin impedimento alguno por grupos al margen de la ley, así mismo no existen alteraciones de orden público en este predio, situación que tampoco fue demostrada por la parte querellada”.
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Reiteraron que en el plenario nunca en las intervenciones del accionante en su momento oportuno, es decir al momento de hacer la respectiva oposición (único momento procesal de intervención) manifestó o solicitó al despacho una adecuación del trámite al Decreto 747/2002, todo lo contrario fue enfático en aducir que el normado era el indicado en el Código de Policía Departamental del Meta. Así mismo consideraron que no se puede por medio de la acción de tutela hacer impresiones o manifestación de descontento frente a los testimonios rendidos dado que no se pueden revivir etapas procesales ya agotadas y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, por estas razones, afirman no son ciertas las argumentaciones en errores o vías de hecho aducibles a la administración municipal ni a los comisionados. En cuanto a la Resolución de Adjudicación del Incoder, y de las solicitudes efectuadas, manifestaron que el accionante no solamente sustenta sus apreciaciones en un desespero por el fallo proferido, sino que olvida la forma de su actuar durante el desarrollo procesal cuando no tenía sino una sola oportunidad de aportar las pruebas documentales en el momento de su oposición, pero que de forma tardía aporta al plenario al resolución de adjudicación, cuando para el día 19 de diciembre de 2012 la aporta, estando superado el término indicado en el artículo 216 del Código de Policía Departamental del Meta. Por otra parte manifestaron que en el momento oportuno ni siquiera hizo mención al trámite de adjudicación, todo al parecer esperando a la decisión que tomara el ente administrativo frente a la adjudicación, dejando a las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demás partes e intervinientes en el proceso sin el conocimiento de dichas actuaciones ante otros organismos.
En el mismo sentido adujeron que esta estrategia genera un detrimento en el desgaste judicial, pues los funcionarios no pueden estar esperando a que las partes sigan recaudando material probatorio del indicado en sus momentos procesales y que después se tengan que seguir estudiando como pruebas sobreviniente, siendo ello atentador contra el derecho de defensa y el debido proceso. En este orden de ideas, afirmaron que no es cierto que el despacho tuviera pleno conocimiento de la existencia de la resolución de adjudicación por parte del Incoder, sino solo al momento en que se encontraba para proferir el fallo respectivo, situación por la cual no fue presentado en tiempo y se desechó esta prueba por extemporánea, por tal motivo resulta inequívoco tener este argumento como violatorio de derechos constitucionales. Entonces, consideraron que no se estructuran los defectos que se requieren para la prosperidad de la acción de tutela cuando recae sobre fallos del orden judicial, pues esto sería atentatorio a los derechos de los falladores de justicia a su libre apreciación de las pruebas y a la sana critica utilizada para cumplir con la decisión que de fondo se tome, de manera diáfana no existe vías de hecho en esta actuación, en donde de forma clara estuvo informado al Ministerio Público de todos y cada uno de los actos, entonces, no se puede trasmitir en vías de hecho los pronunciamientos de terceras personas en contra de esta administración, cuando no han sido establecidos de forma
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfática a cuál de ellos predica cuando ni siquiera fueron argumentados en el desarrollo procesal adelantado.
Aseguraron igualmente, que el querellado defiende sus intereses no dentro del proceso civil de policía sino ante el Juez de tutela, como si se tratara de un procedimiento alternativo y no subsidiario, esta conducta diligente en el trámite de la tutela y de absoluta inactividad en el proceso policivo, resulta menos explicable si se toma en cuenta que uno y otro se tramitaron prácticamente de manera inmediata a la decisión obtenida. Finalmente argumentaron que el accionante renunció de forma deliberada a todos los mecanismos que en el proceso policivo podía ejercer, renunciando a aportar documentación o prueba que justificara la adjudicación del bien, siendo poca la actuación en mencionar sobre la mencionada adjudicación, por tanto solicitó la exoneración de responsabilidad al Municipio de Puerto Gaitán de vulnerar algún derecho fundamental del actor. (folios 234 a 241 c. o. primera instancia). PRUEBAS Al expediente de tutela se allegaron las siguientes: -. Copias de los derechos de petición remitidos al Procurador General de la Nación, a la Procuradora 14 Ambiental y Agraria, a la Dirección Territorial del INCODER, Villavicencio y la INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
CODAZZI –IGACpor el señor OSCAR ALBERTO ROMERO VELÁSQUEZ.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -. Copia de la Escritura Pública No. 2151, que consta que la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, es poseedora de un predio rural denominado los cerritos ubicado en la vereda los kioskos del Municipio de Puerto Gaitán
(Meta). -. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES. -. Copias del fallo del emitido dentro del Proceso Policivo de Lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN, LUZ NELLY PERDOMO CALDERÓN y otros contra LILIAM CAMARGO GRAJALES. -. Focotopia de la Asamblea Previa de fecha 22 de mayo de 2010, de la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Kioskos, con el listado de todos los asistentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la irregularidad observada, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 14 de junio de 2013, Tuteló el derecho al debido proceso de la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, declarando la nulidad de la sentencia emitida en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros contra LILIAM CAMARGO GRAJALES, ordenando a la autoridad accionada Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta), que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, emitan nueva sentencia en el trámite por ellos adelantado con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasión de la querella policiva presentada contra la señora LILIAM CAMARGO GRAJALES, teniendo en cuenta la adjudicación con la que la precitada resultara beneficiada por parte de la autoridad administrativa INCODER, mediante resolución No. 119 de 2012.
Igualmente declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en lo atinente a la respuesta del Derecho de Petición del 3 de diciembre de 2012, por la existencia de hecho superado. Igualmente ordenó la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se surtan las investigaciones a que haya lugar respecto a las autoridades administrativas y de policía de Puerto Gaitán (Meta), si a ello hubiera lugar con ocasión de las decisiones y actuaciones adoptadas al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros contra LILIAM CAMARGO
GRAJALES.
A esta decisión llegó luego de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de las sentencias T-048/09, T1023/2004, T-1104/200, y T-560/209. A su vez argumentó que accionante fue beneficiada con una Resolución de Adjudicación expedida por el INCODER, misma que, según se informó a este trámite de tutela, se encuentra ejecutoriada desde el 10 de enero de la anualidad en curso, por el cual se adjudicó un terreno baldío a la señora LILIAM CAMARGO
GRAJALES, decisión que, según se tiene de la misma respuesta de la autoridad administrativa accionada ALCALDÍA Y EL INSPECTOR
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MUNICIPAL DE POLICÍA DE PUERTO GAITÁN (Meta) fue conocida por los precitados para el 19 de diciembre de 2012, cuando se mantenía sin desatar la querella policiva que suscitó el inconformismo de la actora.
Al efecto consideró que dicha prueba documental no fue tenida en cuenta la momento del fallo como quiera que no se aportó en la oportunidad prevista por la ordenanza 507 de 2002, por lo que entendió que los accionados profirieron la emisión de una sentencia al interior de la querella policiva civil, desconociendo el llamado que se le hace sobre la improcedencia de su determinación. En este sentido consideró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1355 de 1970 en trámites de lanzamiento por ocupación de hecho como el que nos ocupa se parte del presupuesto de que la autoridad policiva propende por la protección de una posesión o tenencia, pero si se indica al interior del trámite que el querellado tiene un justo título, otorgado por autoridad competente, era responsabilidad de la autoridad de policía velar por la legalidad de su pronunciamiento. Contrario a ello, aseguró que la autoridad accionada Inspector de Policía de Puerto Gaitán (Meta), desconoció deliberadamente la prueba que había sido puesta de presente, y bajo una supuesta rigurosidad procedimental obviaron constatar su competencia al momento de la emisión del fallo.
De esta manera adujo que el Inspector de Policía se arrogó de la posibilidad de dilucidar una supuesta ocupación de ello deprecada respecto a quien, para el momento de la emisión de su decisión, tenía la calidad de propietario
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en virtud de la resolución 1119 del 17 de septiembre de 2012, expedida por el Incoder, ejecutoriada desde el 10 de enero de la anualidad en curso.
Como corolario de lo anterior, consideró el Juez Colegiado de instancia que en el trámite policivo culminó desatendiendo el mejor derecho de quien figuraba como querellado y ocupante del bien respecto del cual versaba la querella policiva de interés para este asunto, lo que en su sentir constituyó un desplazamiento de la autoridad de la jurisdicción civil competente, única frente a la cual los señores JESÚS PERDOMO CALDERÓN y otros podían alegar derechos de posesión frente a la recién reconocida adjudicataria del terreno baldío denominado los Cerritos, sino que a su vez desatienden el derecho constitucional al debido proceso de la actora, quien vio dilucidada su situación y privada materialmente del derecho que le había sido reconocido por el INCODER, por la autoridad policiva municipal advertida sobre lo que estaba a punto de ocurrir con la emisión de su fallo, deliberadamente optó por no atender la prueba sobre viniente que le impedía la emisión de un fallo en los términos que se dejaron mencionados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los accionados EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y JOSÉ ABDUL PEREZ CORTÉS, Alcalde e Inspector de Policía respectivamente, impugnaron el fallo de tutela solicitando la revocatoria del mismo, motivado en primer lugar, “en el hecho que los argumentos contenidos en la decisión de instancia no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto estos sí resultan violatorios al debido proceso y obligan al fallador de justicia apartarse de su libre interpretación y de la sana critica, como él bien lo explica, son
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcionales los casos en los que procede la acción de amparo constitucional sobre esta clase de actuaciones, cuando se incurre en las causales genéricas de procedibilidad, porque se estaría ordenando fallar de conformidad a lo ordenado por el Juez de Tutela, situación que aseguran violatoria para otros derechos en el proceso constitucional y que sería a su vez objeto de reproche no solo por las partes, sino por el Ministerio Público al permitirse cambiar una decisión con una prueba sobreviniente, extraproceso y que se ordena por el Juez de Tutela tener como camisa de fuerza una prueba que ya fue refutada por no estar inmersa en el proceso en su oportunidad legal”.
Destacaron igualmente que en la decisión impugnada se presenta una flagrante invasión de competencia del Juez Constitucional, por cuanto se está faltando a la autonomía funcional del fallador de justicia, cuando se está indicando como debe el funcionario resolver la Litis y modificarla, al solicitar
tener en cuenta una prueba que no es de resorte sino extra proceso del asunto objeto del fallo, y que sea camisa de fuerza para la libre apreciación de las pruebas por parte del juez, de su sana crítica y que afecta en todo sentido su decisión. Del mismo modo consideraron que la decisión de tutela se ha mencionado que deberá estudiarse la prueba sobreviniente, sino que también otorgan unas calidades en el fallo que solo le competen al juez policivo, por cuanto no es de su competencia inmiscuirse en el asunto del litigio, si no única y exclusivamente velar por la violación de derechos fundamentales y que si hubo errores de hecho ellos recaigan sobre los mencionados derechos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero aseguran que “en la decisión se ha otorgado la calidad de ostentar un justo título, que es propietario del bien y que existe un mejor derecho de quien figuraba como querellado, situaciones que son de competencia del juez ordinario, y que el juez de tutela busca por mecanismos improcedentes para que se le reconozcan tales calidades en el proceso con la decisión tomada, situación que afectaría gravemente la libre interpretación de la prueba la sana critica del funcionario”.
Agregaron que la prueba reina que aduce la accionante y fundamento de peso para adelantar la acción de tutela, es la Resolución de Adjudicación del predio “Los Cerritos”, con la cual pide se le reconozca el derecho de ser propietaria del mismo. Con esta actuación, dicen que la accionante desconoce el principio de subsidiaridad de la tutela y está tomando la
presente acción como alternativa, además que esta prueba que no se aportó ni se mencionó dentro de la etapa procesal, sino que se hizo hasta el momento previo de la emisión del fallo. Ahora bien, de otra parte, y en relación con la procedencia de la acción de tutela y de la existencia de otro medio de defensa judicial, indicaron que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, por lo que no es posible pretender se le reconozca derechos a las personas con una acción de tutela cuando tiene otro mecanismo para adquirirlos. En relación con lo mismo, resaltaron que dentro de esta clase procesos no existe, ni es permitido la discusión sobre el derecho de propiedad sobre
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bienes que se encuentran en estudio en la ocupación o posesión referida, pues lo que se pretende es proteger el derecho a quien se encontraba en ocupación o posesión del bien al momento de haber sido despojado o si por el contrario dicha posesión viene siendo ejercida desde hace tiempo por el querellado, situación que sirve para apartarse de la documentación que acredita la propiedad.
Bajo este panorama consideran que “el abogado accionante, muy hábilmente para que su contraparte desconociera la decisión a sabiendas de que se encontraba en trámite la adjudicación, no aportó dichas pruebas, ni mencionó el debate ju
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