CSDJ - F11001110200020130043301ADJUNTA20141008123257-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130043301ADJUNTA20141008123257-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 00433 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Zulma Viviana Torres Ariza, en representación del quejoso, contra la providencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada EMMA INÉS
GUZMÁN GUZMÁN.
HECHOS 1 Magistrado Ponente Álvaro León Obando Moncayo El señor Siervo Tulio Torres Ardila suscribió el 13 de marzo de 2009 un contrato con la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN y el señor Luís Enrique Acosta Castro, quienes son los representantes de la empresa ACSEIM, para gestionar la adquisición de unos derechos litigiosos de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00638, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, donde Bancolombia demandó al señor Alexander Villanueva Barreto. Para tal efecto, la togada le entregó una liquidación de los costos de la
operación por la suma de $87`343.000, discriminados así: i) 11.043.000 como honorarios para la apoderada de Bancolombia; ii) 68`000.000 derechos de Bancolombia; iii) 5000.000 honorarios para ACSEIM; iv) $2000.000 deuda con otro banco y v) $1300.000 por concepto de impuestos. Afirmó el quejoso, que la abogada le creó falsas expectativas y que de manera engañosa le hizo creer que tenía contactos en el banco y en el Juzgado, para que en 90 días le fuera adjudicado el inmueble objeto del litigio. Así mismo, que la togada no le daba información acerca de la gestión y no se cumplió el objeto del contrato, pues el inmueble no fue rematado y el proceso terminó por pago total de la obligación, procediendo el juzgado a devolverle el dinero entregado con el fin de adquirir los derechos litigiosos. Por último, manifestó que le entregó $6000.000 a la doctora GUZMÁN GUZMÁN por concepto de honorarios y para “separar” el negocio en Bancolombia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.777.926 y Tarjeta Profesional No. 64.562 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, mediante proveído del 28 de febrero de 2013, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de
investigación contra la doctora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose en tres sesiones, entre el 23 de abril y 18 de junio de 2014. En desarrollo de la primera sesión, se dio lectura a la noticia disciplinaria se escuchó la ampliación y ratificación de la misma. La disciplinable, en versión libre, manifestó que el quejoso faltó a la verdad, puesto que el contrato de prestación de servicios no lo suscribió con ella sino con el señor Luís Enrique Acosta Castro en su condición de representante legal de Asesorías Inmobiliarias ACSEIM Ltda., quienes acordaron los términos del mismo y estipularon que en la eventualidad de que no fuera posible la adjudicación del inmueble, la empresa le presentaría dos posibilidades para continuar, pero que no se hizo debido a que el proceso terminó por cancelación total de la obligación, dinero que le fue entregado en su totalidad por el Juzgado al quejoso. Aseveró, que cuando los procesos ejecutivos van adelantados, el banco vende los derechos de crédito a la empresa Asesorías Inmobiliarias ACSEIM Ltda., que los adquiere a nombre del cliente, cobra por la intermediación y adelanta el proceso hasta la adjudicación del inmueble y que, para el caso en concreto, los derechos litigiosos fueron adquiridos a nombre del señor Siervo Tulio Torres Ardila, al cual le cobraron $5000.000 como honorarios de intermediación. Por último, iteró que el quejoso estuvo enterado de todo el trámite del proceso, prueba de ello son los correos electrónicos que él mismo
aportó al expediente. En la sesión llevada a efecto el 20 de mayo de 2014, el a quo escuchó el testimonio de la señora Paola Andrea Longas Perdomo, quien desde el año 2010 trabaja con la investigada como dependiente judicial y al respecto manifestó: “…el inmueble no fue rematado porque el deudor canceló la totalidad de la deuda, esa posibilidad se le planteó al señor Torres Ardila desde que firmó el contrato al igual que las situaciones que se podían presentar, aunque siempre se le aseguró que no perdería su dinero; se le garantizó que se le entregaría el inmueble siempre y cuando le fuera adjudicado…”2. Igualmente, afirmó que nunca se le exigió al quejoso dinero para agilizar los trámites, el único valor adicional que le pidieron fue para gastos del proceso, los cuales siempre fueron sustentados y nunca se le negó expedición de recibos. Así mismo, señaló que la entidad bancaria le hizo directamente la cesión al señor Torres Ardila, quien 2 Folio 75 cuaderno principal les canceló directamente, con ACSEIM Ltda. solo tenía un contrato de prestación de servicios en el que se comprometía a adelantar el proceso. PROVIDENCIA APELADA El 18 de junio del presente año, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada investigada, doctora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN. Sustentó la decisión en las pruebas allegadas al proceso, como son, copia
del proceso ejecutivo No. 2005 00638 que se tramitó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la versión libre de la disciplinable y correos electrónicos allegados por el quejoso, de las cuales observó que la abogada cumplió con el encargo profesional por las siguientes razones: En cuanto a la posible falta de indiligencia, manifestó que la abogada no fue quien firmó el contrato de prestación de servicios, quien lo suscribió fue el representante legal de la empresa ACSEIM Ltda. y ella fue quien aceptó poder del quejoso para representarle en el trámite de la adquisición de los derechos litigiosos y en el proceso ejecutivo. Consideró, que en cuanto a estas dos gestiones, la togada cumplió a cabalidad con el mandato, pues logró que el banco aprobara la cesión de los derechos de crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2005 00638, prueba de ello, es que el señor Torres Ardila actuó como sustituto del demandante en esa demanda. Ahora bien, respecto a su actuación como apoderada del quejoso en el proceso ejecutivo, iteró el Seccional que la profesional del derecho actuó diligentemente, realizando liquidaciones que fueron aprobadas por el Juzgado y algunas otras gestiones propias del encargo, comunicando constantemente el avance o vicisitudes que se iban presentando al interior del sumario, prueba de ello son los diversos correos electrónicos enviados por la disciplinable al señor Siervo Tulio Torres Ardila, los cuales fueron allegados al disciplinario por él mismo y no fueron objetados por la togada.
Al respecto el a quo afirmó: “…no veo que la abogada haya actuado mal en el proceso
ejecutivo, hizo lo que tenía que hacer en defensa de los intereses de su cliente y considero que si lo estaba informando por lo observado en los correos electrónicos allegados por el quejoso…”3 Igualmente, aseveró que el proceso ejecutivo se terminó porque el demandado pagó la totalidad de la obligación y no por culpa exclusiva de la profesional del derecho. Referente al presunto incumplimiento del contrato, el Seccional sostuvo que la abogada no suscribió dicho documento, pues quien lo hizo fue el señor Luis Enrique Acosta Castro, como representante legal de la empresa ACSEIM Ltda., por tal razón no se le puede endilgar a la doctora GUZMÁN GUZMÁN responsabilidad alguna por el presunto incumplimiento de este, habida cuenta que el poder a ella conferido, fue para gestionar la cesión de los derechos litigiosos frente al banco y para representarlo al interior del proceso ejecutivo. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de abril de 2014. Por lo anterior, concluyó que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, la apoderada del quejoso, apeló la providencia del Seccional, manifestando que el Magistrado calificó la actuación disciplinaria sin haber surtido todas las pruebas, entre ellas, la declaración del señor Alexander Villanueva Barreto. Así mismo, sostuvo que en la decisión no se tuvo en cuenta la versión libre de la disciplinable, en el sentido que ésta ocultó información relevante para el proceso, es decir, no enteró al quejoso sobre las reuniones previas a la fecha
en la que el demandado efectuó la consignación del pago de la obligación al interior de proceso ejecutivo No. 2005 00638. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora EMMA INÉS
GUZMÁN GUZMÁN.
Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GUZMÁN GUZMÁN, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 4 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley, dispone: “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso 4 Subrayado fuera del texto. no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso o quien lo represente, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: 5 Subrayado fuera del texto “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo. En efecto la queja se fundamentó en que la abogada como apoderada del señor Siervo Tulio Torres Ardila en un proceso ejecutivo hipotecario, le creó falsas expectativas y que de manera engañosa le hizo creer que tenía contactos en el banco y en el Juzgado, para que en 90 días le fuera adjudicado un inmueble objeto del litigio, a través de la cesión de derechos litigiosos. Así mismo, que la togada no le daba información acerca de la gestión y que no cumplió con el objeto del contrato, pues el inmueble no fue rematado y el proceso terminó por pago total de la obligación. De los documentos obrantes en el expediente, como son copia del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-00638 adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y el contrato suscrito por el quejoso con la empresa Asesorías Inmobiliarias ACSEIM Ltda., se observa que a la abogada se le otorgó poder para que Bancolombia, como demandante, aceptara una cesión de derechos litigiosos dentro de la demanda ejecutiva y, para representar al señor Torres Ardila. Así mismo, se evidenció que el quejoso suscribió un contrato de prestación
de servicios con el señor Luis Enrique Acosta Castro, representante de Asesorías Inmobiliarias ACSEIM Ltda., con el objeto de “prestar los servicios de asesoría especializada para la consecución de los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2005-00638 encaminado a lograr la aprobación de la oferta del crédito y posterior adjudicación de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Cra. 7A No 127C-63 apto 105 Gje 8 Bella Suiza de la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra en proceso de remate, o en la eventualidad de que no fuera posible la adjudicación del referido inmueble por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, se compromete el contratista a la consecución de otros dos (2) de las mismas características”6. Se evidenció también, que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 22 de octubre de 2010 dio por terminado el proceso de la referencia, por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de las medidas cautelares y el desembargo del inmueble del cual era cesionario el quejoso. Ahora bien, la abogada del quejoso inconforme con la decisión del a quo de terminar el procedimiento disciplinario a favor de la disciplinable, la recurrió argumentando que el Magistrado calificó la actuación disciplinaria sin haber surtido todas las pruebas, entre ellas, la declaración del señor Alexander Villanueva Barreto. Sostuvo también, que no se tuvo en cuenta la versión libre de la disciplinable, en el sentido que ésta ocultó información relevante para el proceso, es decir, no enteró al quejoso sobre las reuniones previas a
la fecha en la que el demandado efectuó la consignación del pago de la obligación al interior de proceso ejecutivo No. 2005 00638. En ese orden de ideas, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues como lo afirmó el Seccional, la abogada GUZMÁN GUZMÁN cumplió con el mandato a ella otorgado, el cual se circunscribió a gestionar lo 6 Folio 17 cuaderno de anexos pertinente ante Bancolombia para que aceptara la cesión de derechos litigiosos al interior del proceso ejecutivo No. 2005-00638 a favor del señor Siervo Tulio Torres Ardila, lo que en efecto se logró, en razón a la gestión profesional desplegada por la abogada en el proceso ejecutivo. No obstante la diligencia con la que actuó la disciplinable, no se pudo concretar lo que pretendía el quejoso, como cesionario de los derechos litigiosos de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, en razón a que el demandado ejecutivamente realizó el pago total de la deuda, dándose por terminado dicho proceso. Ahora bien, no es de recibo lo argumentado por la recurrente, en el sentido de que el a quo terminó la investigación en contra de la doctora GUZMÁN GUZMÁN sin haber practicado todas las pruebas, pues no escuchó el testimonio del señor Alexander Villanueva Barreto, no obstante que se observó que este no se allegó porque el testigo no acudió a la cita y no reposa en el expediente excusa alguna de su inasistencia. En cuanto al segundo argumento de la recurrente, en el sentido de que la
profesional del derecho le habría ocultado información del proceso al quejoso, tampoco le asiste razón a la apoderada del señor Torres Ardila, habida cuenta que según el acervo probatorio recaudado por el Seccional, se observa que la doctora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN mantuvo informado a su cliente del estado de la demanda ejecutiva, a través de memoriales y de correos electrónicos, los cuales fueron allegados por el mismo querellante, Por las anteriores circunstancias, a la disciplinable no se le puede endilgar infracción alguna a los deberes consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir la conducta es atípica, habida cuenta que la misma no se adecúa a ningún tipo disciplinario contenido en el Estatuto del Abogado, es decir, no ha incumplido con los deberes profesionales a los que está obligada, por tal razón no puede ser merecedora de reproche disciplinario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “…la atipicidad cuando es “palmaria, patente o manifiesta” no tendría sentido continuar con el proceso, en la medida en que de la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne manifiestamente atípica...”7 En ese sentido, la relación especial de sujeción ético-profesional de la profesional del derecho implica la observancia de unos deberes, cuya infracción es antijurídica, pues el atentar contra la materialización de los
intereses jurídicos protegidos por el Estatuto del Abogado se constituye en falta disciplinaria y “…da lugar a la imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código…”8. Conforme con el principio de tipicidad, la abogada sólo puede ser investigada y sancionada disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización, lo cual para el caso sub examine no existió. En ese orden de ideas se confirmará la providencia apelada, habida cuenta que no se encuentra conducta que tipifique falta disciplinaria alguna en el 7 Sentencia C-651 de 2011 . M.P. María Victoria Calle Correa 8 Artículo 17 Ley 1123 de 2007 actuar de la profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 20079, era procedente que el Seccional terminara la investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 9 Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial