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CSDJ - F11001110200020130044601ADJUNTA20160331145328-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130044601ADJUNTA20160331145328-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201300446 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Luis Gustavo Rodríguez Velasco.

Denunciantes: Luis Alberto Roa Rubiano y Ana Janeth

Caballero Sánchez.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de 30 SMMLV, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del art. 37, numeral 3° del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007.

Decisión: Se abstiene de conocer.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura absolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de julio de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, e impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de 30 SMMLV, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del art. 37, numeral 3°

del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa y dolosa; de igual manera lo absolvió parcialmente por la falta consagrada en 1 Conformaron la Sala las Magistradas Paulina Canosa Suárez (M.P) y Luz Helena Cristancho Acosta. Fls 260 a 324 c.o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo se torna improcedente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los señores ANA JANETH CABALLERO SÁNCHEZ y LUIS ALBEIRO ROA RUBIANO, solicitaron investigar disciplinariamente al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión2. Refirieron que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado para que los representara en una serie de demandas civiles originadas entre ellos y LEASING BOLÍVAR S.A. derivadas de un negocio de compraventa de cuatro máquinas de construcción adquiridas por los quejosos a la empresa; indicaron que se pactó la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios profesionales de los cuales cancelaron la suma de $13.000.000; otorgando los poderes necesarios para el

desarrollo del contrato, realizando las siguientes gestiones: - Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N° 2009-00239: Los quejosos otorgaron poder al abogado para que los representara en calidad de demandados, allí el Juzgado reconoció personería al profesional del derecho y autorizó la expedición de fotocopias. Sin más actuaciones.

  • Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Radicado N° 2012-00401

Los quejosos otorgaron poder al abogado para que instaurara recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de 2 Folios 1 al 6 c.o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA Bogotá, dentro del radicado 2011-01524, cancelándole la suma de $ 12.562.000, de los cuales $842.000, fueron para cancelar cauciones en el Tribunal. Dicho recurso fue rechazado; al ser presentado de nuevo fue inadmitido y subsanado a tiempo, motivo por el cual el despacho previo a decidir sobre su admisión, ordenó prestar caución por $200.000.000, decisión que fue recurrida por vía de reposición por el abogado solicitando la disminución del monto, ante la confirmación de la decisión, el abogado apeló, siendo este recurso negado por improcedente, decisión

ante la cual se interpuso el recurso de súplica, el que nuevamente fue negado. Al vencer el plazo de los 5 días sin que se cancelara la caución, fue declarado desierto el recurso de revisión interpuesto.

  • Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N°2011-00689.

Los quejosos otorgaron poder al abogado para que instaurara demanda de Responsabilidad Civil contra LEASING BOLÍVAR; no obstante haber sido inadmitida el abogado solicitó $7.070.000 a efectos de cancelación de póliza, dinero que le fue entregado. - Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. Radicado 2012-00150. Los quejosos otorgaron poder al abogado para que los representara en calidad de demandados. En este proceso el profesional del derecho les solicitó la suma de $350.000 a efectos de tomarle fotocopia el expediente para ser adjuntado al proceso adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá; actuación que nunca realizó.

  • Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N°2012-00069.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA Los quejosos otorgaron poder al abogado para que instaurara demanda de Pertenencia contra LEASING BOLÍVAR; demanda que fue inadmitida y

posteriormente rechazada.

  • Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N°2012-00126.

Sin ser los quejosos parte dentro de este radicado, el abogado solicitó la suma de $8.031.840, a efectos de cancelación de póliza, dinero que le fue entregado.

  • Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Radicado N°2011-00370.

Sin ser los quejosos parte dentro de este radicado, el abogado solicitó la suma de $3.800.000, a efectos de cancelación de caución, dinero que le fue entregado.

  • Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N°2011-00370.

Radicado inexistente en ese Despacho, y por el cual el abogado solicitó la suma de $3.800.000, a efectos de cancelación de caución, dinero que le fue entregado. - Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Radicado N°200900239. Radicado inexistente en ese Despacho, y por el cual el abogado solicitó la suma de $3.800.000, a efectos de cancelación de póliza de garantía de desembargo, dinero que le fue entregado. Acompañaron a la queja varias piezas procesales relativas a las actuaciones descritas en los hechos. (Cuaderno anexo N° 1) Antecedentes procesales. Acreditada la calidad de abogado de LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.306.272 y tarjeta profesional NO VIGENTE No. 678553, la Magistrada Instructora mediante auto

3 Folios 7 y 10 c.o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA del 28 de febrero de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en su contra. En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de Diciembre de 2013, las diligencias fueron, repartidas al Magistrado de Descongestión Luis Francisco Casas Farfán el 7 de febrero de 2014 a efectos que continuara con las diligencias (fl. 31 c.o.) Avocado el conocimiento, con auto del 17 de febrero de 2014, el Magistrado de instancia fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de marzo de 2014 instalándose la audiencia5, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa Ana Janeth Caballero Sánchez, quien aportó poder otorgado por el quejoso Luis Albeiro Roa Rubiano para ratificarse de los hechos denunciados; siendo decretadas pruebas de oficio y a solicitud de parte. Esta audiencia fue agotada en sesiones del 28 de abril y 18 de junio de 2014 (fls. 99 a 101 y 136 a 138 c.o.) En esta etapa fueron practicadas las siguientes pruebas: - Diligencia de inspección judicial realizada al proceso ordinario de Luis Albeiro Roa Rubiano contra Leasing Bolívar S.A., N° 2011-00689 adelantado en el Juzgado 39

Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 87 y c.a. N°2) - Diligencia de inspección judicial realizada al proceso ordinario de Luis Albeiro Roa Rubiano contra Leasing Bolívar S.A., N° 2012-00069 adelantado en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 98 y c.a. N°3) 4 Folio 11 c.o. 5 Folios 49 y 50 y audio c.o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA - Diligencia de inspección judicial realizado al proceso de Leasing Bolívar contra Ana Janeth Caballero N° 2009 – 0239, adelantado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N°2011-00689. (Fl. 135 c.o., cd audio y c.a. N°5) - Oficio suscrito por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá en el que indicó que dentro del radicado 2012 00150, no figura el abogado disciplinado como apoderado de ninguna de las partes (fl. 88 a 94 c.o.) - Oficio suscrito por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en el que indicó que dentro de la demanda ordinaria instaurada por MARCO VINICIO ROMERO CARRASCAL, contra MARIELA RUIZ y otros, radicado 2012 00370, con auto del 29

de julio de 2011 fue rechazada siendo retirada el 9 de agosto del mismo año (fl. 96 c.o.) - Oficio suscrito por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá en el que indicó que en ese despacho no se adelanta proceso bajo el radicado 2009 00239. (fl. 97 c.o.) - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ANA JANETH CABALLERO SÁNCHEZ y LUIS ALBEIRO ROA RUBIANO, y el abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO. (fls. 103 y 104 c.o.) - Oficio suscrito por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en el que indicó que dentro del radicado 2011 00370, el abogado disciplinado no tuvo actuación alguna (fl. 126 c.o.) - Oficio suscrito por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que indicó que dentro del radicado 2011 01524 que correspondió al Recurso Extraordinario de Revisión instaurado por JANETH CABALLERO SÁNCHEZ contra LEASING BOLIVAR, fue rechazado con auto del 9 de diciembre de 2011, siendo retirado por el apoderado de

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA la parte demandante abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, el 20 de

febrero de 2012. (fl. 131 c.o.) - Diligencia de Ampliación y ratificación de queja presentada por la señora Ana Janeth Caballero Sánchez (fl. 136 y cd audio) En audiencia del 18 de junio de 20146, una vez revisado el material probatorio obrante, el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló cargos al abogado investigado por haber infringido los deberes que trata el artículo 28 numerales 1,3, y 8 de la Ley 1123 de 2007 y de contera haber incurrido en la falta a la honradez descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la misma normatividad, en concurso homogéneo y sucesivo a título de culpa. Normas de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago...”

“…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…” Esto por cuanto el abogado solicitó dineros que no correspondían a la realidad dentro de los procesos N° 2011 00689 adelantado en el Juzgado 39 Civil del Circuito; N°2012 00150 del Juzgado 9° Civil del Circuito; N°2012 00126 del Juzgado 7° Civil del Circuito; N°2011 00370 del Juzgado 24 Civil Municipal; N°2011 00370 del 6 Folios 136, 137 y cd audiencia

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Juzgado 24 Civil del Circuito y N°2009 00239 del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión. Igualmente se le formularon cargos al abogado investigado por haber infringido los deberes que trata el artículo 28 numerales 1,3, y 10 de la Ley 1123 de 2007 y de contera haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, en concurso homogéneo a título de culpa. Normas de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Falta de diligencia demostrada dentro del trámite del recurso Extraordinario de Revisión que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado contra LEASING BOLIVAR.

También se le formularon cargos al abogado investigado por haber infringido los deberes que trata el artículo 28 numerales 1,3, y 8 de la Ley 1123 de 2007 y de contera haber incurrido en la falta a lealtad descrita en el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad, a título de dolo. Normas de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA (…)

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago...” “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…” Este cargo fue enrostrado por haber callado en parte la información a sus clientes respecto del trámite del recurso Extraordinario de Revisión que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al igual que por haber alterado la información que les dio en cuanto a las actuaciones desplegadas en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y decretó la práctica de pruebas en descargos las que

fueron recepcionadas de la siguiente forma: - Copia del proceso ejecutivo singular de Jorge Enrique Rico Forero contra Jaime Gaona Trujillo, adelantado en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, Radicado N° 2012-00126. (Fls 158 a 181 c.o.) - Ampliación de queja de la señora Ana Janeth Caballero Sánchez.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento: agotada en sesiones del 24 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 20157,8,9, con la presencia de la quejosa y de la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, donde manifestó que con las pruebas aportadas al proceso persiste la duda respecto de la responsabilidad del abogado cuestionado; motivo por el cual solicitó la absolución de su defendido en virtud del principio in dubio pro disciplinado. En cumplimiento del Acuerdo PSAA15.10356 del 29 de mayo de 2015, que terminó con el despacho de descongestión que conoció del proceso, con proveído del 12 de junio del 2015, las diligencias fueron reasumidas por el despacho de la magistrada Paulina Canosa Suárez (Fl. 259 c.o.) Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 6 de julio de

2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10; mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, e impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de 30 SMMLV, por incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del art. 37, numeral 3° del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa y dolosa; de igual manera lo absolvió parcialmente por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia refirió que quedó acreditada la materialidad de las faltas enrostradas por cuanto el abogado siendo apoderado de los quejosos, les solicitó dineros que no correspondían a la realidad dentro de los procesos N°2012 00150 del Juzgado 9° Civil del Circuito; N°2012 00126 del Juzgado 7° Civil del Circuito; N°2011 00370 del Juzgado 24 Civil Municipal; N°2011 00370 del Juzgado 24 Civil del Circuito 7 Folios 209 y 210 y cd audio c.o. 8 Para esas fechas fungió el doctor Wilfredo Hurtado Díaz. 9 Folio 257 y audio c.o. 10 Folios 260 a 324 c.o.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA y N°2009 00239 del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión; así como existió falta de diligencia demostrada dentro del trámite del recurso Extraordinario de Revisión que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado contra LEASING BOLIVAR; y por haber callado en parte la información a sus clientes respecto del trámite del recurso Extraordinario de Revisión que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al igual que por haber alterado la información que les dio en cuanto a las actuaciones desplegadas en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto a los hechos descritos relativo a las actuaciones adelantadas en el Juzgado 39 Civil del Circuito, radicado N° 2011 00689, señaló el A-quo que no se puede emitir juicio de reproche por cuanto para las fechas en que actuó, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión; no siendo posible exigir diligencia a quien no podía ejercer la función de abogado; motivo por el cual ordenó la compulsa de copias a fin que se investigara al abogado por haber ejercido como abogado estando suspendido del ejercicio de la profesión. No compartió los argumentos defensivos del abogado de oficio, precisando que del material probatorio arrimado al plenario se encontró certeza de la comisión de los hechos denunciados y que constituyen proceder antiético del abogado cuestionado.

No observó en favor del disciplinado, ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto las conductas desplegadas fueron antijurídicas, pues con ellas afectó, sin justificación alguna, deberes consignados en los numerales 1,3,8, y 10 del artículo 28, ibídem. El aspecto subjetivo de la conducta se presentó en la modalidad culposa respecto de la falta de diligencia profesional debida, y dolosa en cuanto a la falta de honradez y de

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA lealtad para con sus clientes; ello por cuanto el abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, a pesar de ello fue indiligente dentro de las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con los quejosos y además les cobró sumas de dinero que resultaron ser irreales. Para la imposición de la sanción, analizó los criterios establecidos en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, e indicó concurrir una de las circunstancias de agravación consistente en registrar sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores a la

comisión de la conducta que se investiga, motivo por el cual impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de 30 SMMLV. Recurso de apelación. La sentencia fue notificada personalmente al abogado sancionado el día 21 de Julio de 2015 (folio 324 anverso c.o.), quien con escrito del 30 de julio del mismo año consignó que presentaba recurso de apelación, el cual sustentaría ante el inmediato superior, una vez se diera el respectivo traslado. (fl. 330 c.o.) Con proveído del 25 de agosto de 2015, el Seccional de instancia, rechazó el recurso de apelación interpuesto al no haber sido sustentado en los términos del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que indica que éste debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. En el mismo auto, ordenó dar cumplimiento al numeral 4° de la sentencia recurrida que indicó: “de no ser apelada, consúltese la sentencia con la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” (folios 334 a 338 c.o.)

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA Obra oficio del abogado sancionado solicitando dar cumplimiento a lo ordenado en el

sentido de remitir las diligencias ante el superior a fin que se surta la consulta. (fl. 352 c.o.) Con oficio Nro. 791 del 24 de septiembre de 201511, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el original del proceso disciplinario, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia sancionatoria proferida por esa Sala. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, le correspondieron al despacho del Ponente conforme al acta individual de reparto (fl.3 c.2ª Inst), mediante auto del 7 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, solicitó información si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos y se ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.). La doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (E), fue notificada de forma personal el 15 de octubre de 201512, quien presentó su concepto mediante escrito del 28 de octubre de 201513. Solicitó confirmar la responsabilidad del abogado respecto de la falta de diligencia en las actuaciones desplegadas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relativas al Recurso extraordinario de Revisión; y la solicitud de dineros o expensas irreales con destino a los Juzgados 39, 7° y 24 Civil del Circuito de Bogotá; por

11 Folio 1 c.o 2ª inst 12 Folio 9 c. 2da. i. 13 Folios 12 a 21 c. 2da. i.

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Referencia ABOGADO EN CONSULTA cuanto del material probatorio arrimado quedó acreditada la materialidad de estas conductas. De igual manera solicitó absolverlo de los hechos imputados relacionados con los procesos adelantados en los Juzgados 35, 9°,24 Civil del Circuito, 24 y 16 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, solicitó ajustar la sanción impuesta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Constancia en la que informó que contra el abogado LUIS GUSTAVO RODRÍGUEZ VELASCO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 24 c.o. 2 inst) Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados número 438634 del 10 de noviembre de 2015 (fl. 23 c.o. 2 inst), se verificó que el abogado disciplinado registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Expediente: 2007 0184801, sentencia del 31 de agosto de 2011 que impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el

artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. - Expediente: 2008 0548501, sentencia del 16 de febrero de 2011 que impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. - Expediente: 2010 0240901, sentencia del 1 de agosto de 2012 que impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1, y artículo 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA - Expediente: 2010 0570501, sentencia del 13 de septiembre de 2014, que impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año, por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución

Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201300446 01

Referencia ABOGADO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual sería del caso que esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de consulta, de no ser el mismo se torna improcedente, tal y como pasa a explicarse. En efecto, dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Norma a la que nos remitimos, de conformidad con lo señalado en e

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