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CSDJ - F11001110200020130046401ADJUNTA20160218081030-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130046401ADJUNTA20160218081030-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201300464 01

Aprobado en Sala No. 005 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Diego Armando Palacios

Chavarría

Denunciante: Wilson Amador Beltrán y otra

Primera instancia: Sanciona con Censura

Decisión: Confirma ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con censura al abogado DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Surgieron con ocasión de la queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta capital por Wilson Amador Beltrán y Nubia Esperanza Corzo2, al manifestar que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados Claudia Janeth Hortúa González3 y Diego Armando Palacios Chavarría con el fin de que obtuvieran de SURA ARP el reconocimiento de la pensión de invalidez del poderdante o promovieran el

proceso ordinario laboral correspondiente, sin que cumplieran dicho mandato. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.032.418.227 y Tarjeta Profesional N° 231.443 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante decisión proferida en audiencia celebrada el 15 de julio de 2013, a la que asistieron la quejosa Nubia Esperanza Corzo y el defensor de oficio de la abogada Claudia Janeth Hortúa, se dispuso abrir investigación en contra 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 El 10 de diciembre de 2012 (fl. 1). 3 En el transcurso del proceso se le terminó la investigación. del abogado4 DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA5 y se fijó el 29 de agosto siguiente para continuar la audiencia. Como no compareció este profesional del derecho, se ordenó notificarlo por edicto de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 10 de marzo de 2014, se le designó defensora de oficio al doctor PALACIOS CHAVARRÍA, y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas el 8 de abril de 2014, la que fue reprogramada para los días 14 de mayo, 11 de junio y 8 de julio siguientes, por la inasistencia de los abogados vinculados a la investigación.

El 8 de julio de 2014, con la presencia del defensor de oficio de la doctora Claudia Janeth Hortúa y con la asistencia del doctor DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRIA, el Magistrado instructor instaló la continuación de la audiencia de pruebas, pero ante solicitud de aplazamiento del mencionado togado, se reprogramó para el día 14 de julio del mismo año. En la fecha indicada, se continuó con la audiencia de pruebas, la que contó con la presencia del abogado PALACIOS CHAVARRÍA, y con el defensor de la doctora Hortúa González. Manifestó el togado mencionado que aportaría unas apelaciones que se encontraban en su poder, razón por la cual el director de la audiencia postergó la diligencia de versión libre para el día 13 de agosto de 2014, y 4Se acreditó dicha condición a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 30). 5 Inicialmente se abrió la investigación solo contra la abogada Claudia Janeth Hortúa, pero al ser escuchada en ampliación la quejosa Nubia Esperanza Corzo, aclaró que el poder sólo fue firmado con el abogado Diego Armando Palacios Chavarría quien les dijo que el caso lo llevaría la doctora Claudia Janeth Hortúa, a quien nunca conocieron. ordenó obtener la documentación relacionada con el trámite administrativo encomendado al togado disciplinable. En la fecha anotada, con la asistencia del quejoso, del abogado disciplinable y del defensor de oficio de la otra profesional vinculada a la investigación, se instaló la continuación de la audiencia, la cual por solicitud del doctor

Palacios Chavarría fue suspendida. Se reiteró la obtención de la prueba documental atinente al trámite administrativo encomendado al mencionado investigado, ante SURA. Se fijó el día 28 de agosto de 2014 para la continuación de la audiencia, en la cual se escuchó al quejoso Wilson Amador Beltrán por solicitarlo el doctor Diego Armando Palacios Chavarría, quien manifestó que se había arreglado el asunto, que fue un malentendido lo ocurrido con el abogado denunciado. Fue fijada la continuación de la audiencia para el 10 de septiembre de 2014, en la que el doctor Palacios Chavarría solicitó que se le escuchara en versión libre6 una vez contara con los documentos que anunció aportaría. El Magistrado insistió en el recaudo de la prueba documental por parte de SURA. FORMULACIÓN DE CARGOS En audiencia celebrada el 6 de octubre de 2014, con la presencia del doctor DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA,7 el A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia de los hechos, le formuló cargos, por incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio recaudado, en especial, el contrato de prestación de servicios celebrado con los quejosos, el poder 6 No la entregó a través de todo el proceso. 7 Solicitó se le escuchara en versión libre una vez se le formularon cargos. que se le confirió y lo respondido por SURA y la oficina de reparto judicial de la ciudad, no cumplió con el mandato para el cual se le contrató, esto es,

obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de SURA o adelantar la correspondiente demanda ordinaria laboral, falta atribuida a título de culpa, por dejar de hacer lo que le fue confiado. Respecto de la abogada Claudia Janeth Hortúa González, dado que los quejosos manifestaron que no la conocían y que el poder le fue otorgado al doctor Palacios Chavarría, se dispuso la terminación de la investigación en su favor. Como pruebas a practicarse en la etapa del juicio, se ordenaron las solicitadas por el abogado inculpado: A través del disciplinable, citar a (i) testimonio a la señora Sara Barreto (dependiente judicial), escuchar en (ii) ampliación a los quejosos y en (iii) versión libre al doctor PALACIOS CHAVARRIA, (iv) obtener sus antecedentes disciplinarios y, (v) solicitar a SURA que informe los trámites que obren a nombre del señor Wilson Amador Beltrán. La audiencia de juzgamiento se programó para el 13 de noviembre de 2014, la cual se reprogramó para el 3 de diciembre del mismo año8 y de nuevo para el 21 de enero de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se inició el 21 de enero de 2015, a la cual asistió el abogado disciplinable. Toda vez que no se hicieron presentes los quejosos, ni se obtuvieron las pruebas que se habían ordenado en audiencia anterior, se fijó como nueva 8 Por paro judicial tuvo que fijarse la nueva fecha. fecha el 19 de febrero de 2015, reprogramada para el 8 de abril siguiente por inasistencia del disciplinable.

En audiencia de juzgamiento del 6 de agosto de 2015, la defensora de oficio designada por el despacho -dadas las reiteradas inasistencias del doctor PALACIOS CHAVARRIA-, solicitó se le otorgara un tiempo prudente para preparar los alegatos de conclusión, razón por la cual el director de la audiencia fijó como nueva fecha el 18 de agosto de 2015. Celebrada la audiencia en la fecha indicada, a la que no asistió el abogado investigado9 ni la declarante que había solicitado, y tampoco se había logrado la comparecencia de los quejosos, el Magistrado director de la audiencia le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que expusiera los alegatos de conclusión. Manifestó dicha profesional del derecho que, al demostrarse que su defendido devolvió los honorarios10 pactados con quienes lo contrataron se evidencia la imposibilidad de cumplir con la gestión encomendada y su no intención de causales perjuicio. El archivo de la actuación solicitó a esta Corporación y de no tener acogida, sirva como atenuante de la sanción la ausencia de antecedentes disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de censura al abogado DIEGO ARMANDO PALACIOS 9 Quien no entregó versión libre ni aportó los documentos que prometió entregar. 10 Así lo dieron a conocer los quejosos en documento suscrito el 26 de agosto de 2014 (fl. 186).

CHAVARRÍA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. La primera exigencia legal, la fundamentó en:

1. La existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso Wilson Amador Beltrán y el disciplinable el 25 de mayo de 2011, para que gestionara ante SURA el reconocimiento de su pensión de invalidez o la correspondiente demanda laboral11.

2. En el poder otorgado al mencionado togado (presentado en notaría el 15 de julio de 2011)12, con el fin de que promoviera demanda ordinaria laboral contra la misma empresa para lograr el reconocimiento de su pensión.

3. En la respuesta dada por la empresa demandada –SURA-, informó que consultados los archivos no se encontró actuación alguna de parte del abogado disciplinable en representación de los intereses del señor Amador Beltrán13.

4. En lo comunicado el 4 de diciembre de 2013 por la Coordinación del grupo reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en cuanto a no encontrar demanda alguna a nombre del señor Wilson Armando Beltrán contra SURA14. 11 Cfr. fl. 3. 12 Fl. 2. 13 Fl. 220. 14 Fl. 90.

Respecto a la responsabilidad del abogado investigado, ningún atisbo de duda encontró la seccional para considerar que el profesional del derecho DIEGO

ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA debía ser sancionado por la falta consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no logró justificar la falta de diligencia atribuida a lo largo de la investigación, pues así manifestara en una de las audiencias de prueba y calificación provisional que había pendientes unas apelaciones ante la Junta de Calificación Nacional en su poder, lo cierto es que esa documentación nunca la aportó a la actuación, demostrándose por el contrario que, ningún trámite adelantó ante la empresa que debía demandar. Descartó además la primera instancia lo peticionado por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, en cuanto a la posibilidad de archivo de la actuación con ocasión de la devolución de los honorarios por parte de su defendido, porque así dicho acontecimiento tuviera lugar el 26 de agosto de 201415, lo cierto es que “ello no justifica la inactividad del abogado disciplinado, frente a la gestión pactada”. Impuso sanción de censura, en atención a la naturaleza y modalidad de la falta, así como a la inexistencia de antecedentes, pues para el momento de los hechos no contaba con sentencia sancionatoria alguna el togado disciplinable. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 15 Fls. 186 y 187.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del

principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada,

de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”16. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues 16 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”17 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se sancionó al doctor DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA con censura, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue debidamente informado de la

existencia de la investigación en su contra y asistió a la mayoría de las audiencias18 y cuando no lo hizo, como sucedió con la audiencia de juzgamiento se le designó defensora de oficio para que representara sus intereses. 17 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 18 Aunque no entregó su versión sobre los hechos. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos19 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Aspecto objetivo de la conducta. En efecto, de la prueba documental arrimada al expediente, en especial, el contrato de prestación de servicios profesionales (demostrativo de que el abogado disciplinable fue contratado para gestionar ante SURA la pensión de invalidez del señor Amador Beltrán o promover la correspondiente demanda laboral20), y el poder otorgado al doctor PALACIOS CHAVARRÍA (para que presentara demanda ordinaria laboral contra SURA ARP para lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez), se desprende que este profesional del derecho fue contratado para que tramitara ante SURA el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Wilson Amador Beltrán, o acudiera en demanda ordinaria laboral, gestiones que no realizó, y solo cuando estaba en curso el proceso disciplinario decidió hacer devolución de los honorarios, como lo demuestra el escrito de fecha 26 de agosto de 2014 allegado por los quejosos a la

actuación: “Por medio de la presente queremos ponerle de manifestó que se ha realizado la devolución de los dineros, entregados por los señores WILSON AMADOR BELTRAN Y NUBIA CORSO, al señor DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRIA, y los cuales se generaron por concepto de 19 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 20 Cfr. fl. 3. contrato de prestación de servicios celebrado el pasado veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012). Téngase en cuenta que dicha cantidad asciende a un total de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), los cuales los ya citados señores WILSON AMADOR BELTRAN Y NUBIA CORSO manifiestan recibir a satisfacción del

señor DIEGO ARMANDO PALACIO CHAVARRIA”21.

El asunto es claro, si al togado investigado se le otorgó poder para actuar según lo consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales, desde el 15 de julio de 2011 y en el mes de agosto de 2014 cuando ninguna actuación había adelantado devolvió el dinero que había recibido por honorarios22, la falta de diligencia se manifiesta en toda su intensidad, es decir, que dejó de hacer la gestión para la cual fue contratado, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Aspecto Subjetivo. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, dado que el doctor PALACIOS CHAVARRÍA es el único autor y responsable de la conducta reprochada a lo largo de la investigación, a título de culpa como 21 La suma de quinientos mil pesos ($500.000), la que coincide con lo expuesto en el escrito de queja (fl. 1). 22 Así lo informaron los quejosos en escrito que remitieron al proceso (fl. 186). con acierto lo consideró la primera instancia, pues con ningún elemento de juicio se cuenta para que se afirme que actuó con dolo; lo que se evidencia de las pruebas recaudadas es su descuido frente a la gestión para la cual se le contrató, quedando demostrado que no cumplió con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales como lo era gestionar ante SURA ARP la pensión de invalidez del poderdante y en caso necesario, promover el respectivo proceso ordinario laboral, sin que así procediera, en tanto la mencionada empresa23 como el grupo de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconocieron actuaciones como las mencionadas por parte del abogado PALACIOS CHAVARRIA: “De manera atenta me permito informar que uno vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SAR) EN LA Jurisdicción Civil (Municipal, circuito), Familia y Laborales, se encontró que no existen demandas radicadas a nombre del señor WILSON ARMANDO BELTRÁN

contra SURA ARP” 24. Por lo anterior se comprende que el togado haya decidido devolver el dinero producto de los honorarios pactados, sin que este comportamiento sirva para derruir el cargo imputado, pero sí para la atenuación de la sanción como lo razonó el A quo. Antijuridicidad. Significa lo anterior que el letrado actuó de manera antijurídica25, en tanto afectó los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación alguna para no 23 Informó que no se encontró actuación alguna de parte del abogado disciplinable en representación de los intereses del señor Amador Beltrán (fl. 220). 24 fl. 89. 25 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. haber cumplido con el mandato encomendado, como se demostró con las informaciones remitidas por SURA y la Coordinación de reparto del centro de servicios de esta ciudad. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado PALACIOS CHAVARRÍA incumplió con el deber de obrar con diligencia en el asunto para el cual se le contrató por los quejosos, debiéndose confirmar la sanción de censura impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, la cual habrá de

mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, sino porque atenuó su conducta al devolver los honorarios a quienes lo contrataron. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sanción de censura impuesta al abogado DIEGO ARMANDO PALACIOS CHAVARRÍA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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