CSDJ - F11001110200020130048201ADJUNTA20141124094643-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130048201ADJUNTA20141124094643-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Del acervo probatorio se evidencia que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia en agosto de 2008, por lo cual la acción disciplinaria prescribió, lo cual implica decretar la cesación de procedimiento en favor del abogado, JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA pues la Jurisdicción perdió competencia para investigarlo.
REPÚBLICA DE COLOM BIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201300482 01 (9738-20) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, si no se observare causal
de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del escrito radicado el 10 de diciembre de 2012, el señor JERSON MANUEL DEVIA VARGAS, acusó al abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, de no haber adelantado las gestiones judiciales para las cuales lo contrató, señaló que siempre le contestó con evasivas y después le indicó que el caso lo tenía otro abogado, de igual forma afirmó que el disciplinado no le quiso decir el número del radicado ni el Juzgado donde se encontraba el proceso (fls.1 y 2 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 72180304 y T.P. 89925 (fl. 6 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 18 de marzo de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 22 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El operador de Justicia dejó constancia de la asistencia del disciplinable y el quejoso en el recinto, de igual forma, tomó el juramento al defensor de confianza del disciplinado JAVIER DE JESÚS AHUMADA OLIVARES, quien manifestó cumplir bien y fielmente los deberes del cargo e informó su
dirección de notificación y su teléfono de contacto. b).- Ampliación de la queja, señaló el quejoso ser pensionado de las fuerzas militares e indicó haber buscado los servicios profesionales del disciplinado, a quien le entregó la suma de trescientos mil pesos para gastos del proceso y así quedó comprometido a realizar la presentación de un recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución N°77148 del 2008 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, indemnización con la cual no estaba del todo conforme. Así mismo, dentro de su gestión profesional el disciplinado se comprometió a la interposición de una acción de reparación directa contra la Nación como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el quejoso en la prestación del servicio, pero ninguno de los dos encargos fueron tramitados, tanto así que de tanto insistir el quejoso al abogado, éste le confesó que otro abogado estaba llevando su caso y en últimas le confirmó que no se había realizado actuación alguna, generándole una falsa expectativa a su prohijado. Finalmente indicó el querellante que el disciplinado le devolvió los papeles omitiendo la entrega del documento de la junta médica, informó haber acudido donde otro profesional del derecho, quien le manifestó la imposibilidad de interposición de demanda alguna por haber transcurrido el término de cuatro años. c.- Al rendir versión libre el abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, señaló respecto a los recursos de reposición y apelación contra la resolución
N°77148 del 2008 la imposibilidad de interponerlos toda vez que dentro de la misma se estipulaba que el quejoso debía renunciar a los mismos si quería que le cancelara el pago de la indemnización, como indudablemente se realizó, además sostuvo que en el contrato de prestación de servicios no se comprometió a interponer dichos recursos. Ahora bien, respecto al tema de reparación directa contra la Nación, indicó el togado haber explicado al quejoso que de las resultas del proceso él ganaría honorarios, por ello entregó el contrato de prestación de servicios profesionales y los poderes al quejoso para que fueran diligenciados en su totalidad por él y los familiares que iban a vincularse al proceso, explicó seguidamente no haber podido llevar a cabo el mandato profesional por la omisión del quejoso en la devolución de los poderes. Así mismo, relató haber recibido una llamada desde Argentina del señor DEVIA VARGAS solicitándole un préstamo de dinero y de los problemas con un socio quien le debía treinta millones de pesos, también expuso haber presentado unas peticiones y una acción de tutela en favor del hermano del quejoso para solucionar unos problemas de su trabajo en el ejército, los cuales fueron fallados a favor. Resaltó que los trescientos mil pesos entregados por el quejoso, fueron utilizados como subvención de los honorarios profesionales generados por las actuaciones desarrolladas en el proceso del hermano del quejoso y como no le llevó los poderes, éste no pudo interponer acción alguna. El defensor de confianza del disciplinado, argumentó frente a la queja presentada contra su prohijado, la necesidad de observar que no se dio causal
alguna de mala fe o el deseo de no trabajar, todo lo ocurrido sostuvo fue responsabilidad del quejoso pues al no devolver los poderes totalmente diligenciados al disciplinado lo imposibilitó para actuar; finalmente solicitó al Magistrado de instancia la recepción del testimonio de los señores ANA MARÍA ZÁRATE y MOISÉS MERIÑO compañeros de oficina del disciplinado, para dar claridad al asunto investigado. Acto seguido el a quo ordenó la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 19 a 21 c. 1ª Instancia y CD del 22 de mayo de 2013). 4.- El día 12 de julio de 2013, el Magistrado de instancia retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señalando la asistencia del quejoso, del Agente del Ministerio Público, del disciplinado y su defensor de confianza, acto seguido se escuchó la declaración de la señora ANA MARÍA ZÁRATE TORRENEGRA, hermana del disciplinado y compañera de oficina, quien manifestó que el señor JERSON llegó a la oficina por recomendación de un cliente de ella, pero como ella no litigaba en administrativo recomendó a su hermano para llevar el proceso, firmaron un contrato de servicios donde el doctor JULIO CÉSAR le cobraría al quejoso de las resultas del proceso el 30% por honorarios, pero el señor JERSON nunca llevó a la oficina los poderes, también recuerda los escritos y acción de tutela realizados por el disciplinado para el hermano del denunciante, sin saber cómo habían cuadrado los honorarios de esas gestiones profesionales, por último sostuvo
que llevaba quince años en la oficina y desde hace seis años la compartía con el doctor JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA. El fallador de instancia realizó la revisión de la documentada aportada al proceso disciplinario donde encontró a folio 32 del cuaderno anexo copia del poder para asistir a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, copia del poder para interposición del recurso de reposición y apelación ante las Fuerzas Militares de Colombia (fl.33 c. anexo), copia del poder otorgado para que inicie y lleve hasta su terminación el proceso ordinario en ejercicio de reparación directa (fl.34 c. anexo), copia de los poderes de los familiares del quejoso para incluirlos en el proceso ordinario en ejercicio de reparación directa (38 a 45 c. anexo), y por último copia donde consta la entrega de documentos realizado por el togado investigado al quejoso (fl.25 c anexo), de lo enunciado con anterioridad concluyó el a quo categóricamente que la retención de los documentos por el mandante hizo imposible la ejecución del mandato y por ello se exculpaba al quejoso de la no realización del mismo, sin embargo, aun cuando en parte le asiste la razón al acusado, indicó el Seccional no ser de recibo para el despacho que el disciplinado recibió trescientos mil pesos del quejoso (fl.31 c.anexo) y al encontrarse frente a la imposibilidad de adelantar las gestiones encomendadas, no se aprestó a entregar los emolumentos percibidos manteniéndolos en esa forma para sí.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Frente a los argumentos anteriormente expuestos el fallador de instancia, enmarcó la conducta del disciplinado dentro de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” lo anterior por cuando obtuvo de su mandante un beneficio que no guardó relación con su labor del derecho pues no realizó actuación alguna tendiente a la materialización de los derechos de su mandante, se calificó como grave, pues lesionó los intereses de su mandante, generándole un menoscabo en el patrimonio. Así mismo, concedió al disciplinado la recepción del testimonio de JHON JAIRO DEVIA VARGAS, hermano del quejoso y solicitó de oficio allegar los antecedentes actualizados del disciplinado (fls. 24 a 27 c. 1ª Instancia y CD del 12 de julio de 2013). 5.- A folio 28 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 12 de agosto de 2013, donde se informó que el togado no registra sanción alguna. 6.- El 11 de abril de 2014, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento y ante la no comparecencia del testigo JHON JAIRO DEVIA VARGAS, tomó la determinación de continuar con el siguiente estadio procesal recibiendo los alegatos de conclusión al disciplinable y su abogado
de confianza, en los siguientes términos: El disciplinado indicó en sus alegatos de conclusión que si bien es cierto recibió trescientos mil pesos por concepto de gastos judiciales para demanda “ORDINARIO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA”, también lo es que no hizo devolución del dinero porque se realizó un cruce de cuentas entre JERSON MANUEL y él habiendo acordando con dicho dinero la cancelación de los honorarios generados por la elaboración de la tutela para el señor JHON JAIRO DEVIA VARGAS, hermano del quejoso. Ahora bien, el defensor de confianza del doctor ZÁRATE TORRENEGRA, indicó en los alegatos de conclusión no haberse podido llevar a cabo el mandato encomendado por circunstancias ajenas a su prohijado pues el otorgante del poder señor JERSON MANUEL DEVIA VARGAS, nunca lo emitió siendo este requisito indispensable para desarrollar el mandato encomendado, señaló de igual forma respecto al dinero entregado a su defendido la realización de un cruce de cuentas entre las partes involucradas motivo por el cual no reintegró el dinero al quejoso, por lo anteriormente expuesto el abogado de confianza solicitó al Seccional de instancia exonerar de responsabilidad a su cliente (fls. 68 y 69 c. 1ª Instancia y CD del 11 de abril de 2014). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, tras hallarlo responsable de
la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la instancia, haberse demostrado objetivamente que el profesional del derecho incurrió en la conducta antiética descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto recibió un beneficio desproporcionado ya que no ejecutó trámite alguno frente al mandato encomendado y no realizó el reintegró a su cliente del dinero pagado por concepto de gastos judiciales de la demanda “ORDINARIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA” (fls. 70 a 85 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El abogado del disciplinado, presentó y sustentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2014, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida en contra de su prohijado, para lo cual señaló que la queja iba encaminada a solicitar respuesta clara y concreta del togado respecto a la gestión y no a determinar la situación acaecida con los trescientos mil pesos que fueron entregados al doctor JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA por concepto de gastos judiciales; además señaló que el tiempo del profesional tiene un costo y la elaboración de los poderes, el tiempo dedicado a la atención del problema jurídico del quejoso debía generar por lo menos una ganancia de dinero, pero nunca se interpuso la demanda por tal motivo no se presentó ganancia alguna ni para el quejoso ni para su prohijado (fls. 92 a 96 c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Con auto del 19 de agosto de 2014, la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 4 c. 2ª Instancia), quien se notificó según constancia del 25 de agosto de 2014 (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado N° 241672 del 17 de septiembre de 2014, indicando que el doctor JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 22 c. 2ª Instancia). Así mismo, se indicó que contra el disciplinado no cursan en esta Superioridad otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa el presente diligenciamiento (fl. 22 c. 2ª Instancia). 3.- La Doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto indicando causal de improcedibilidad que impide la prosecución del trámite, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal (fls. 10 al 19 c. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen
en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado número
03624-2013 expedido el 15 de marzo de 2013, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 72180304 y Tarjeta profesional N° 89925 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- De la solicitud de prescripción Como se enunció al inicio de la presente decisión y tal como lo advirtió el Ministerio Público, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir, el Estado perdió la competencia para investigar al profesional del derecho JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, veamos: Se allegó a la investigación: - Copia del poder para asistir a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 32 c. anexo). - Copia del poder para la interposición del recurso de reposición en subsidio el de apelación ante las Fuerzas Militares (fl. 33 c. anexo). - Copia del poder para que inicie y lleve hasta su terminación el proceso ordinario en ejercicio de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa (fl. 34 c. anexo). - Copia de los poderes de los familiares del quejoso para incluirlos en el proceso ordinario en ejercicio de la reparación directa (fls. 38 al 45 c. anexo). - Copia del recibo fechado el 12 de agosto de 2008, en el que consta el recibo de trescientos mil pesos que entrego el quejoso al disciplinado por concepto de gastos judiciales para demanda ordinaria de acción de
reparación directa (fl. 31 c. anexo) Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado ZÁRATE TORRENEGRA tuvieron origen al momento que el togado “obtuvo” de su mandante un beneficio desproporcionado con su trabajo, como quiera que los dineros percibidos no guardan relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho, pues no realizó labor alguna tendiente a la materialización de los derechos de su mandante. Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, se le imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)”
En consecuencia, se reafirma que el inculpado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 1° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario de ejecución instantánea, por cuanto obtuvo de su mandante un beneficio desproporcionado con su trabajo, como quiera que los dineros percibidos no guardan relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho, pues tal como obra en el plenario, se encuentra a folio 31 del cuaderno anexo copia del recibo expedido el 12 de agosto de 2008, en el cual el profesional del derecho recibió la suma de trescientos mil pesos por concepto de gastos judiciales para la demanda ordinaria de reparación directa, por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento disciplinario iniciado por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, el cual se cumplió el 11 de agosto de 2013 debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento disciplinario, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido la prescripción. Se resalta que cuando llegó la queja disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, quien funge como Ponente recibió el expediente por reparto el 18 de septiembre de 2014, es decir, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que ahora se decreta. De tal forma, esta Superioridad, terminará el proceso disciplinario seguido
contra el abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA el cual fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 30 de mayo de 2014, con suspensión (2) meses en el ejercicio de la tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. OTRAS DETERMINACIONES Ante la demora presentada en el trámite de la presente actuación disciplinaria, lo cual conllevó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se torna imperativo compulsar copias ante la Presidencia de esta Sala, para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron a su cargo la investigación en sede de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el abogado JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA el cual fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 30 de mayo de 2014, con suspensión (2) meses en el ejercicio de la tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO : Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en
otras determinaciones.
CUARTO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial