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CSDJ - F11001110200020130048401ADJUNTA20140728104259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130048401ADJUNTA20140728104259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201300484 01 / 3032 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ÁNGELA CRUZ CELIS con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos son puestos en conocimiento de esta Jurisdicción el 10 de diciembre del año 2012, por la señora CARMENZA DEL PILAR LOY ROMERO QUINTERO, y su esposo JULIÁN HERNÁNDEZ, quienes señalan que la abogada, se comprometió a presentar demanda ejecutiva a fin de hacer el cobro de una letra de cambio cuya exigibilidad se cumplió el 8 de marzo de 2012, pactando honorarios por la suma de quinientos mil pesos ($

500.000,00), los cuales fueron pagados en reunión del 2 de agosto de 2012, además del 10% sobre las resultas del proceso La demanda fue presentada el día 10 de agosto de 2012 y repartida al Juzgado 61 Civil Municipal, sin embargo, la togada abandonó el trámite del proceso, permitiendo que el inmueble sobre el cual se tomarían medidas cautelares fuera hipotecado. Al buscar a la abogada se enteraron que esta había salido del país. (F. 1 -3 c.o.) Mediante auto de ponente del 28 de febrero de 2012, una vez establecida la condición de abogado del acusado, se dio apertura el proceso fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación (fl. 14 c. o.). En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de la anualidad en curso, el defensor de confianza de la disciplinada aportó acuerdo de pago suscrito por el representante de la disciplinable y Carmenza del Pilar Loy Romero fechado de 5 de agosto de 2013, (F. 27 a 28 c.o.) y un escrito contentivo de argumentos a favor de la disciplinable (F. 29 a 34 c.o.). En la audiencia del 13 de agosto de 2013, se formularon cargos contra la abogada LUZ ÁNGELA CRUZ CELIS por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior, en razón a que el 13 de agosto de 2012 la quejosa y su esposo

entregaron a la abogada una letra por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) correspondiente a préstamo hecho a Alexandra Ramírez Linares, con un interés del 3 %, teniendo que dar cumplimiento al pago de intereses el 8 de marzo sin que lo hubiera hecho. La abogada se comprometió a llevar el caso, a presentar la demanda al día siguiente y con ello a lograr un embargo, pactando honorarios por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000,oo) más el 10% de las resultas del proceso. Aportaron copia de certificado de Libertad y Tradición donde no había anotación distinta a la forma de adquisición del dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 50S-60947, pero después de presentarse la demanda y de no poderse contactar con la togada, tuvieron conocimiento que el inmueble había sido hipotecado, figurando la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. (fls. 23-25 El 2 de septiembre de 2013, en audiencia de juzgamiento el defensor de confianza, procedió a leer documento enviado por la disciplinable a fin de alegar de conclusión, en dicho escrito se presentan disculpas a la quejosa toda vez que no sustituyó o renunció al poder a ella otorgado. Manifestó su voluntad de resarcir los daños y perjuicios causados, por lo que solicita no sea sancionada y de considerarse así, solicitó se diera la sanción menos gravosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada LUZ ÁNGELA CRUZ CELIS, con CENSURA al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Encontró el a quo que: “la demanda no solo no se presenta inmediatamente ni se lleva una gestión rápida de la caución, sino que por el contrario se hace tardíamente, y cuando se presenta la póliza ya estaba el gravamen hipotecario registrado. Por lo anterior se puso en peligro el embargo de este bien pues es sabido que un gravamen hipotecario tiene prelación sobre una ejecución singular o quirografaria, y además en un proceso de esta naturaleza hay que notificar al acreedor hipotecario y como él tiene prelación en el pago siempre quedan desprotegidos los demás acreedores.

La póliza que se presenta para garantizar el pago de los perjuicios que se causen con ocasión de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento civil, fue en favor del Juzgado 61 Civil Municipal dentro del proceso con radicado 2012 O1113, pero tuvo que corregirse el nombre completo de la persona demandante… La primera póliza se prestó el 10 de agosto de 2012, sin embargo no bastó esta presentación, aún en tiempo, para enervar los efectos del gravamen hipotecario. Además en razón de que se vio la necesidad de corrección del monto de dicha póliza, para tal momento en que se hace, ya se encontraba registrado el gravamen hipotecario.

La conducta denunciada y que amerita la investigación disciplinaria es que a partir de entonces la abogada abandona el proceso, por cuanto, ni siquiera retira el oficio de embargo, y según dichos de la quejosa, recoge oficina, cancela números telefónicos y sale del país. A pesar de que hubo comunicación con la disciplinable vía correo, esto no subsana el deber de diligencia que la abogada, quien no cumple por cuanto no notifica a sus clientes de las acciones y decisiones anteriormente mencionadas, que sin duda afectan de manera directa sus intereses. Finalmente la abogada sale del país y no entrega el proceso, no lo renuncia, no habla con sus clientes y solo cuando tiene conocimiento de estas diligencias disciplinarias busca y llega a un acuerdo con la quejosa…” Para imponer la sanción de CENSURA, consideró el a quo, de conformidad con lo probado, que la abogada tuvo intención de resarcir los daños ocasionados y para ello suscribió acuerdo de pago el 5 de agosto de 2013 con la quejosa, y le ha cumplido con los dos primeros abonos. Igualmente se acreditó que la abogada no presenta sanción disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en

que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Imputación que se le hizo por cuanto, la abogada LUZ ÁNGELA CRUZ CELIS, habiendo recibido el encargo profesional consistente en adelantar las gestiones pertinentes, a lograr el cobro ejecutivo de una letra de cambio, presentó la demanda, dejando pasar algún tiempo después de recibir el poder, demorándose también en el trámite de las pólizas, permitiendo que el inmueble perseguido fuera hipotecado, en desmedro de la obligación cobrada por parte de sus clientes, lo anterior por cuanto se ausentó del país. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada LUZ ÁNGELA CRUZ CELIS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Con la queja se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria 50S-60947,

figurando en la anotación Nº 16 del 26-03-12, una compraventa de Gómez Suárez Jorge Alfonso a Ramírez Linares Alexandra (deudora de los quejosos) y en la anotación Nº 17 del 15-08-12, la constitución de hipoteca sobre el inmueble de Ramírez Linares Alexandra, a Vargas Zuluaga Héctor Jesús. La togada confirió poder al abogado Mario Calderon Silva para defenderla dentro del proceso disciplinario (f. 21), y es el apoderado quien suscribe a su nombre el acuerdo de pago con la quejosa a fin de resarcir los daños causados por no haberle llevado el proceso, generador de este disciplinario. Estos documentos prueban los hechos objeto de la queja y el interés y la concreta decisión de la togada acusada de resarcir los perjuicios causados a su cliente con su conducta omisiva. Ahora, las explicaciones del apoderado de la togada acusada, las excusas de esta para con sus clientes, si bien muestran un arrepentimiento por su conducta, no la justifican, como para liberarla de su responsabilidad, pero si constituyen motivo para atenuar la sanción a imponer, como en efecto lo hizo del a quo. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de

una pronta y cumplida administración de justicia, adelantando que por esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. En cuanto a la sanción se mantendrá la censura, pues se atendieron los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, además de la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el artículo 28, numeral 10º ídem, los intereses jurídicos y particularmente el impacto general de la conducta ante la sociedad, no obstante su trayectoria como profesional. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ÁNGELA CRUZ CELIS con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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