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CSDJ - F11001110200020130048601ADJUNTA20160121093901-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130048601ADJUNTA20160121093901-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 13 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Aprobado Según Acta de Sala No. 002 Expediente No. 110011102000201300486-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTÍNEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el literal 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En escrito de queja radicado en la Secretaria de esta Corporación 14 de diciembre de 2012, el señor RAMIRO FLOREZ en calidad de liquidador de la sociedad SERVIGRAPHIC LTDA. Solicitó se investigara disciplinariamente a

la abogada CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTINEZ, a quien contrató para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la sociedad GRAFI 11 y CIA. LTDA. Explicó que por concepto de honorarios profesionales le pagó a la abogada la suma de $2.500.000.00 para iniciar la gestión, pactándose igualmente por honorarios un 10% de la indemnización que se llegara a reconocer en la sentencia. Señaló que la abogada dejo abandonada la gestión, al punto que indicó que lo único que hizo la litigante fue radicar una solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada la cual fue radicada ante el JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL con el No. 2009-0856, gestión que igualmente fue archivada por el abandono de la abogada; sin que la misma le haya rendido informes sobre la gestión pese a que se los requirió en varias oportunidades (folios 1 y 2 del cuaderno original)” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTÍNEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 52.554.077 y con Tarjeta Profesional N° 150.8312. Igualmente se verificó la ausencia antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: la Magistrada de primera instancia mediante auto del 4 de marzo de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 19 3 Folio 94

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la providencia anterior, se fijó edicto emplazatorio se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura de la queja y se le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas. A continuación, el funcionario instructor de oficio decretó las copias del proceso de constitución de prueba anticipada tramitado en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Bajo el radicado 2009-0856. El 24 de julio de 2014, se continuó con la segunda sesión de la diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente entre las cuales se encuentra la certificación expedida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá el 8 de julio de 2014, informando que el proceso 2009856 se encuentra archivado. El 7 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual el señor Ramiro Flórez amplió su denuncia disciplinaria afirmando haber conocido a la disciplinable por una recomendación de un tercero. Narró haber contratado con la abogada la realización de una demanda civil para resarcir los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato celebrado con la empresa GRAFI 11 LTDA. Refirió haberle pagado a la profesional del derecho inculpada $2.000.000 como honorarios, sin embargo, su actuación se limitó a interponer un proceso

ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de constituir una prueba anticipada de confesión, sin llevar a cabo ninguna otra gestión incumpliendo con la obligación de informar mensualmente el estado del encargo conferido. Calificación provisional de la actuación: culminada la intervención del denunciante, la Magistrada instructora profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Como fundamento fáctico para la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37, sostuvo que la abogada investigada abandonó las diligencias propias de la actuación, toda vez que no adelantó la demanda ordinaria de responsabilidad civil en contra de la sociedad GAFI 11 LTDA, pese a estar obligada desde el 24 de julio de 2009 cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, limitándose únicamente a presentar la demanda de prueba anticipada ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá sin haber gestionado en debida forma el asunto. De la misma forma, en relación con la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que al interior del contrato de prestación de servicios, se pactó entre las partes la obligación de rendir mensualmente un informe sobre el estado del encargo, sin embargo la disciplinable no cumplió con dicha prestación. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015, data en

la que el quejoso volvió a referirse a los hechos de su denuncia, reiterando lo dicho en la anterior oportunidad. Posteriormente se le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que rindiera sus alegatos finales, en los cuales solicitó la absolución de la encartada argumentando que no puede deducirse de la suscripción del contrato de prestación de servicios una responsabilidad disciplinaria porque de probarse un incumplimiento entre las partes, ésta resulta ser una controversia contractual propia del derecho privado. Igualmente solicitó tener en cuenta la inexistencia de una constancia en la que se hubiese acreditado la entrega completa de los documentos necesarios para llevar a buen término la gestión, de tal manera que pudo ser una de las causas por la cual no adelantó el encargo.

Decisión Consultada: Mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTÍNEZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.

Igualmente la absolvió de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que dicha conducta es una consecuencia necesaria de la negligencia demostrada por parte de la investigada, de tal manera que no rendir informes, esta subsumida en el tipo

disciplinario imputado, es decir, en el abandono de la gestión. Por el contrario, se evidenció que la abogada incurrió en la falta disciplinaria anteriormente reseñada por cuanto incumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso el 24 de febrero de 2009, pues abandonó la gestión encomendada limitándose a presentar una solicitud de prueba anticipada y sin que realizara ninguna otra gestión en favor de su poderdante para la consecución de lo pactado. En efecto la primera instancia manifestó: “Es que frente a la determinación subjetiva de la togada de hacerse cargo del trámite de interés de RAMIRO FLOREZ, lo que se esperaba no era solo que procediera a ejecutarlos dentro de un término razonable, sino que dirigiera toda su actividad litigiosa y conocimientos para en lo posible sacarlo avante sus pretensiones; sin embargo no lo hizo, porque limitó su compromiso profesional a radicar la solicitud de interrogatorio anticipado de parte, desapareciendo del escenario procesal. Actitud omisiva que irremediablemente la hace incurso en la conducta que se analiza, en la modalidad de abandonar la actuación, proceder con el que sea de paso dicho, desconoció el deber de diligencia profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien,

establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTÍNEZ a fin de determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la abogada investigada suscribió el 24 de febrero de 2009, contrato de prestación de servicios con el señor Ramiro Flórez en virtud del cual se obligaba:

“CLAUSULA SEGUNDAOBJETO DEL CONTRATOEL CONTRATISTA se

obliga para con EL CONTRATANTE a adelantar proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual e indemnización de perjuicios. Las partes hacen especial énfasis, en los siguientes trámites, que deberá ejecutar EL CONTRATISTA sin limitar los que sean necesarios para el cumplimiento de su compromiso para el contratante:

1. Revisión de documentos

2. Presentación de la demanda iniciándola y llevándola hasta su terminación

3. Seguimiento de la demanda

4. Presentación de todos y cada uno de los memoriales escritos requeridos en la demanda El contratista representará a EL CONTRATANTE antes las autoridades judiciales en todo lo concerniente al procesos que se adelantará” El 13 de mayo de 2009, el señor Ramiro Flórez le otorgó poder a la doctora ZAMORA MARTÍNEZ, para que “inicie y lleve a cabo interrogatorio de parte que debe absolver el señor CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ mayor y vecino de Bogotá como representante legal de la firma GRAFI Y CIA LTDA (…) con el fin de establecer el monto de perjuicios económicos y morales por la explotación económica de bienes muebles” En virtud de dicho poder, la abogada el 28 de mayo de 2009, presentó solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, a fin de constituir prueba de confesión respecto a un contrato de promesa de compraventa de bienes muebles y maquinaria litográfica celebrado en Bogotá el día 16 de septiembre de 2008. El aludido trámite que se adelantó bajo el radicado 2009856 y terminó mediante auto del 17 de octubre de

2013, en virtud de la configuración del desistimiento tácito, pues la actuación de la togada se circunscribió a presentar la solicitud. Bajo esta perspectiva, se tiene que la falta imputada a la disciplinable tuvo como verbo rector el abandono, de allí que comprenda una conducta de carácter permanente, es decir, extiende sus efectos hasta cuando materialmente podía actuar, de tal manera que el verbo aducido por el aquo implica por ejemplo la exigencia del deber de diligencia hasta tanto le sea revocado o sustituido el poder o se configure la prescripción de la acción en el asunto encomendado o el mismo termine por alguna causa. En el presente caso, se encuentra probado que la abogada investigada no cumplió con adelantar la demanda de responsabilidad civil encomendada, sin que la interposición de solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, pueda considerarse como una actuación tendiente a cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios, toda vez que esta diligencia también la abandonó. A todo lo anterior, la Sala considera necesario hacer la precisión en cuanto al momento hasta el cual la togada investigada estaba facultada para la presentación de la aludida demanda. En primer lugar, del contrato de prestación de servicios y de la solicitud de prueba anticipada se deduce que el hecho generador de la responsabilidad civil se configuró el 16 de septiembre de 2008 (contrato de compraventa) siendo esto así, la doctora ZAMORA MARTÍNEZ, tendría hasta el año 2018 para acudir a la Justicia por medio de la acción ordinaria de responsabilidad contractual, lo anterior de

conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil que señala: “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por el quejoso y la prueba documental acopiada (contrato de prestación de servicios) no cabe duda que la gestión no se desarrolló conforme al compromiso adquirido, en tanto que el quejoso perdió la oportunidad de someter ante los jueces civiles, la demanda de responsabilidad civil antes mencionada. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que abandonó la gestión encomendada dejando de instaurar la citada demanda, con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7, estadio o fase de la

falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En efecto, la abogada defensora de la disciplinable alegó que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios es una controversia ajena al derecho disciplinario y debe debatirse como un asunto entre las partes y por medio de la jurisdicción ordinaria, igualmente adujo que no existe una constancia en la que se advierta sobre la entrega total de la documentación necesaria para adelantar la gestión por lo que no se puede deducir la configuración de falta disciplinaria. Frente al primer argumento expuesto, esta Superioridad no considera admisible la posición de la defensora de oficio por cuanto si bien el contrato 7 Artículo 4

8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de prestación de servicios genera una relación contractual (sin perjuicio de someterse a la jurisdicción ordinaria), el mismo se suscribió con ocasión de la asesoría jurídica por parte de la doctora ZAMORA MARTÍNEZ, quien se comprometió a iniciar y terminar un proceso de responsabilidad civil, es decir, actuó profesionalmente en el ejercicio de la abogacía, de tal forma que según lo prevé el artículo 19 de la Ley 1123 de 20079, la Jurisdicción disciplinaria es competente para estudiar la responsabilidad disciplinaria de la letrada inculpada.

Ahora bien, tampoco resulta atendible que ante la inexistencia de una constancia en la que se evidencie la entrega total de la documentación sea suficiente para desvirtuar la negligencia de la disciplinable. Lo anterior por cuanto del expediente se tienen los requerimientos escritos hechos por el señor Ramiro Flórez los días 20 de noviembre de 2009, 30 de marzo y 3 de mayo de 2011 y 14 de diciembre de 2012. Situación que denota un interés por parte del poderdante en que su situación se resolviera. Por demás no existe ninguna prueba de alguna solicitud de documentación por parte de la doctora ZAMORA MARTÍNEZ a fin de cumplir con el encargo. Por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra fehacientemente el abandono por parte de la togada a la gestión acordada, por lo que el argumento de la falta de documentación además de no estar

probado, resulta inatendible, pues no se evidencia que la abogada hubiese 9 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. renunciado al mandato, circunstancia a la que podía haber optado si hubiese observado que su poderdante no cumplió con la entrega de dichos documentos. En este caso, desatendidos los argumentos defensivos, se tiene que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada abandonó la gestión encomendada. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido

las exculpaciones por parte del investigado demostrándose con su omisión la consecuente pérdida de la oportunidad de debatir el asunto ante las autoridades judiciales.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la procesada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente descuidó la gestión encomendada, aun cuando siendo profesional del derecho, conoce que al momento de pactarse una gestión profesional, debe asumir el encargo con una celosa diligencia, sin que en el presente asunto se hubiese evidenciado actividad alguna en favor de su poderdante.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la misma, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el

ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”10 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 41 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. 10Sentencias C-070 y C-118 de 1996 Se advierte que en el presente caso, la abogada inculpada carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición del término suspensivo deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Igualmente es necesaria por cuanto previene que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la

abogada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada CLAUDIA JANETH ZAMORA MARTÍNEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el literal 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, posteriormente devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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