CSDJ - F11001110200020130049401ADJUNTA20140213114614-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130049401ADJUNTA20140213114614-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300494 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: William Orlando López
Hernández Juez 8 Civil Municipal De Descongestión De Bogotá.
Quejoso: Luis Mendelsohn Mateus
Suárez.
Primera Instancia: Archiva.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 14 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó el Archivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado el día 4 de noviembre de 2011, por el señor LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ, presentado ante la Procuraduría General de la Nación y remitida por competencia a la 1 Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M. Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201300494 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja presentada contra el doctor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas, dentro del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario radicado bajo el número 2000-01153, adelantado por el Banco Comercial AV. Villas contra la señora MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA y Otro, manifestando luego de realizar un recuento de los hechos investigados, queel Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado de Conocimiento comisionó al Juez 8 Civil Municipal de Descongestión para Audiencia de Restitución de Inmueble, la cual se llevó a cabo el día 24 de junio de 2009, “omitiendo en forma arrogante la prevalencia del derecho substancial, es decir la verdadera justicia, donde dejó registrado que en 10 años de abusos y atropellos no fuimos ni escuchados por un Juez de descongestión, quien solo se limitó a ejecutar un acto comisorio viciado, para colocar nuestros enseres en la calle, continuando así con la cadena de infamias permitidas en nuestro estado social de derecho.”2.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 14 de junio de 2013, procedió a pronunciarse sobre la viabilidad de archivar definitivamente la Investigación Disciplinaria adelantada en contra del Dr. WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de Junio de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor del doctor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por novislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones 2 Sic a lo transcrito.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. propias de la naturaleza de sus funciones, toda vez que la conducta que pretende ser atribuida no existió.
De otra parte, señaló el fallador de instanciaque no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria, pues respecto de los mismos hechos y contra el mismo funcionariose adelantó proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual finalizó con decisión inhibitoria, mediante decisión de fecha 9
de noviembre de 2009, fallo confirmado por el Superior mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, dentro de la Acción Disciplinaria No 2009-5584. Manifestó el A quo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se Inhibió de conocer la investigación y manifestó en su providencia que de la queja no encontró una conducta que revelé un acto irregular, contrario sensu, obró en cumplimiento de sus funciones, argumentó que los artículos 33 y 34 del C.P.C disponen que las facultades del comisionado se limitan a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos, toda actuación que exceda ello será nula, así mismo arguyó que la oposición debió ser presentada en su oportunidad procesal. Así las cosas estableció la primera instancia que los hechos de la queja ya fueron debidamente estudiados y decididos el 9 de noviembre de 2009, por lo cual encuentra procedente dar aplicación al principio de non bis in ídem, consecuentementeordena el archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de extenso escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, bajo iguales argumentos ya expuestos en su escrito de queja, manifiesta que “es indecoroso que se pretenda dejar impune las actuaciones del Juez 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
(William Orlando López Hernández) quien en forma dañina se presentócomo Juez pero actúo como verdugo, desconociendo las formalidades y pruebas presentadas en la acción de desalojo, donde conjuntamente con el apoderado no reconocieron mis derechos legales sobre este inmueble que habite desde el 2 de diciembre de 1985 hasta el 24 de junio de 2009…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Dispone el parágrafo primero (1) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Los hechos del presente diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo, en el sentido de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Así mismo, por aplicación del principio non bis in ídem, toda vez que a juicio de esta Colegiatura, los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio para el caso particular seencuentran dados, toda vez que se trata de los mismos supuestos de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a una y otra actuación, concernientes al proceso disciplinario radicado con el número 2009-5584 que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2009, en el que ordenó inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria a favor deldoctor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, argumentando en la parte motiva del citado proveído que no existió
conducta disciplinaria alguna, por el contrario observó un actuar ajustado a la ley; y el proceso disciplinario No 2013-494 por los mismo hechos, imputación contra la misma persona y por la misma causa que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien mediante providencia del 14 de junio de 2013 ordenó el archivo de las diligencias por aplicación del principio de non bis in ídem. Anudando lo anterior, trae a colisión esta Sala lo preceptuado por el doctor FERNANDO BRITO en su libro Estudio Sistemático de los Principales Pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia Disciplinaria en el cual manifiesta sobre el principio de non bis in ídem que “ese derecho comprende el de no ser juzgado dos veces, lo cual incluye las distintas etapas del juzgamiento y no sólo la decisión final.”3 Por su parte la Corte Constitucional a través de Sentencia C554 de 2001, manifestó sobre el principio de non bis in ídem que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas). 3 FERNANDO BRITO – ESTUDIOS SISTEMÁTICOS DE LOS PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA – Grupo Editorial Ibañez, Bogotá D.C,,pág.
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Así las cosas, considera esta Sala la diferencia que existe entre la cosa juzgada en la cual existe una decisión de fondo y el non bis in ídem en el cual no necesariamente existe decisión de fondo para su aplicación. En efecto, confirma esta Colegiatura el archivo proferido por primera instancia, en razón de la configuración del principio del non bis in ídem, adicional porque no existió la causa disciplinable, pues el actuar del Juez 8 Civil Municipal de Descongestión se limitó a realizar la comisión encomendada y en tratándose de diligencias de entrega no es oportuno la presentación de oposiciones por el tenedor del inmueble tal como lo prescribe el artículo 531 del C.P.C4,que por analogía se aplica a las diligencias de remate como lo ha manifestado la jurisprudencia civil5, razón por la cual se procede a dar aplicación al artículo 73 y 240 de la Ley 734 de 2002. Por último, debe esta Colegiatura recalcarle al quejoso, que no es ésta la vía jurídica la adecuada para elevar su descontento frente a las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de su interés, cuando contó con los mecanismos legales contemplados por nuestro ordenamiento adjetivo civil, para que con ellos presentados en tiempo, presentara las oposiciones oportunas y recursos, haciendo valer los derechos
presuntamente vulnerados, o se enmendaran los supuestos yerros emanados del Banco Av Villas. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar bajo los argumentos expuestos con anterioridad, la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor del doctor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ 4 Artículo531 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que “Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.” 5 Sentencia T-061/07
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HERNÁNDEZ Juez8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor, del doctor WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ Juez 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No.- 006 de 12 de febrero de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que el a quo al valorar el contenido de la queja y considerar que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción eran
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. disciplinariamente irrelevantes, debió dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia inhibirse de iniciar proceso disciplinario y no ordenar, como efectivamente se hizo, el archivo de las diligencias.
Y es que es un requisito sine qua non para decidir sobre el archivo de la actuación, haber ordenado con anterioridad la apertura de la misma, bien sea dando inicio a la indagación preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o con la correspondiente investigación disciplinaria consagrada en el artículo 152 ibídem. Quedan así expuestas las razones por las cuales aclare mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada