CSDJ - F11001110200020130049501ADJUNTA20140521100045-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130049501ADJUNTA20140521100045-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201300495 01 Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Mendelssohn Suárez, contra la providencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor de la doctora LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la remisión hecha por la Procuraduría General de la Nación el 8 de agosto de 2012, de la queja impetrada el 4 de 1 Folios 47 al 51 del cuaderno principal con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. noviembre de 2011, por el señor Luis Mendelssohn Suárez quien nuevamente se manifestó inconforme con las actuaciones irregulares que a su consideración cometieron varios funcionarios judiciales que conocieron
del proceso ejecutivo hipotecario 20001153, entre ellos la persona que ocupó la dignidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá para la fecha de los hechos, pues producto de las indistintas determinaciones judiciales resultó afectado económicamente tanto él como su familia. Además, en su escrito de queja, el señor Mendelssohn Suárez también relaciona varias decisiones adoptadas por esta Jurisdicción Disciplinaria, entre ellas la adoptada en el radicado 110011102000200905581, mediante el cual se resolvió la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá para la fecha de los hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor de la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, considerando: “(…) Los hechos materia de queja son la “terminación y archivo al proceso 110011102000200905581 a favor del Juez 5 Civil del Circuito de Bogotá. Revisado el sistema de gestión y reparto de esta Sala, con ponencia del honorable Magistrado Alberto Vergara Molano de esta Sala se 2 Folios 47 al 51 del cuaderno principal con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. archivó la mentada investigación, con el radicado que menciona el
quejoso. Así las cosas, no puede mediante quejas disciplinarias, revisarse las decisiones tomadas por otra Sala de este mismo seccional, contra las cuales ha podido acudir en apelación el quejoso; y si lo hizo, y considera que se han violado sus derechos fundamentales, lo único que puede hacer es presentar oportunamente una acción de tutela, de manera oportuna, pero no acudir a nuevas quejas disciplinarias para que se ventilen nuevamente los hechos ya investigados. Posiblemente el quejoso solo hace mención de estos radicados para criticar el rompimiento de la unidad procesal, pero eso ha debido también esgrimirlo en las acciones y recursos que tenía a su alcance, sin que pueda debatirse mediante nueva queja disciplinaria, lo que no hace más que distraer el objeto preciso de conocimiento que en verdad le interesa.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante un prolijo memorial allegado por el señor Mendelssohn Suárez, aquél impugnó la decisión A quo, argumentando de manera vaga e imprecisa entre otras cosas lo siguiente: “(…) Me opongo rotundamente a las conclusiones proferidas en las providencias acomodadas para dejar impune las responsabilidades de los investigados, ya que en forma dañina y contraria a la ley y a unas normas del derecho internacional humanitario, esconden el fraude a la justicia vulnerando unos supuestos derechos fundamentales.” Finalmente, mediante auto del 16 de mayo de 2013, la primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo para ser conocido por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las
providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Mendelssohn Suárez, contra la providencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor de la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad. En este orden de ideas de entrada habrá de decirse que el asunto puesto en conocimiento de esta Colegiatura ya fue decidido en su momento por esta Sala mediante providencia del 21 de octubre de 2010, en la cual se resolvió confirmar la providencia del 9 de diciembre de 2009, por medio de la cual se
dispuso la terminación del procedimiento y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110011102000200905581 01. El caso concreto fue expuesto en esa oportunidad por la Colegiatura, así: “(…) La queja se circunscribe que la doctora LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, pudo incurrir en irregularidad dentro del trámite de apelación del proceso ejecutivo hipotecario N° 1153 al confirmar las decisiones proferidas por el Juez de primera instancia. 5 Folios 47 al 51 del cuaderno principal con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Solución del Caso en Estudio. En el presente caso en estudio, el A quo, decidió declarar la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias a favor de la Dra. LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Por lo que esta Sala entrara a revisar si se cumplió con los presupuestos facticos para que el A Quo en su decisión ordenara el archivo de las diligencias con base en la figura de autonomía funcional. Examinada la realidad procesal se observa que revisadas las ampliaciones de queja se desprende que la inconformidad de los quejosos radica en la confirmación de las decisiones por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito, manifestando que este no hizo un
estudio acucioso del material enviado por el juez de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario poniendo de presente que no se envió parte de la foliatura, sin que al respecto hiciera referencia la funcionaria investigada, pero al momento de preguntárseles a los quejosos que si pusieron de presente dicha situación a la Juez Quinta del Circuito de Bogotá, respondieron que no por ser esta labor de su apoderado quien no cumplió con la misma. Razón por la cual se tiene que la funcionaria investigada obró bajo lo preceptuado como autonomía funcional principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. (…) Lo anterior ya que se tiene claro que el proceso N° 1153 fue apelado por los quejosos, apelación que fue resuelta por la Juez Quinta Civil del Circuito de manera confirmatoria de acuerdo al estudio que la misma hiciera de las diligencias sin que se hiciera referencia por parte de los denunciantes del posible error que existiera en la foliatura del cuaderno que a ella se le encargó para cumplir el trámite de apelación. Motivo por el cual esta Sala considera que la funcionaria investigada actúo bajo el presupuesto de la autonomía funcional ya que como lo manifestó el A Quo no corresponde a la jurisdicción Disciplinaria la revisión de los fallos judiciales. De otro lado es importante resaltar que la decisión tomada por el A quo se hizo conforme a la Ley y fundamentado en el material probatorio por lo que esta Sala confirmara la decisión por este proferida. Es así, que la Sala encuentra mérito para confirmar la decisión del Juez de Primera instancia ya que como se desprende del material probatorio se tiene que la investigada no incurrió en falta disciplinaria.
De otro lado no son de recibo para esta Sala los argumentos esgrimidos por los quejosos en su escrito de apelación, ya que la decisión tomada por el A Quo se dio con base en el material probatorio existente en el proceso disciplinario el cual se considera suficiente para tomar la decisión de archivar las diligencias.” En efecto, y como quiera que la decisión de terminación antes aludida se dio con fundamento en los artículos 736 , 2107 y 1648 de la Ley 734 de 2002, se trata de una providencia que trascendió a la cosa juzgada material. Se trata entonces de la denominada res judicata la cual se torna en inmutable y no revivible para otro cuestionamiento por los mismos hechos, cuya prohibición es de orden constitucional, lo que de antemano excluye la doble valoración frente a hechos ya decididos que ostentan el carácter de definitivos. Así sucede en autos, donde se remitió el mismo reproche que motivó la queja génesis del proceso disciplinario No. 110011102000200905581 01 por lo que se impone como solución el estarse a lo resuelto en la providencia 6 La terminación del proceso disciplinario se dará en cualquier etapa del proceso en que aparezca demostrado plenamente que el que hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que exista una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7 “El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos en el presente Código.” 8 “En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento
consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” proferida por la Sala el 21 de octubre de 2010, en tanto se trata de los mismos fundamentos fácticos y sujeto disciplinable como ya se reseñó. En otras palabras, está demostrado que la presente actuación disciplinaria no puede iniciarse, por cuanto, respecto a los supuestos fácticos denunciados ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a que frente a aquellos se adelantó un proceso, el cual culminó con la decisión de terminación y archivo, teniendo éste el carácter de res judicata, por lo que resulta imperioso traer a colación lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que dice: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En consecuencia, acorde con lo señalado precedencia, se confirmara la decisión inhibitoria, en tanto los planteamientos del señor Mendelssohn Suárez resultan irrelevantes para el derecho disciplinario, pues ya fueron decididos y respecto de los mismos como se indicó, operó la cosa juzgada material. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y archivar las presentes diligencias en favor de la doctora LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial