CSDJ - F11001110200020130049601ADJUNTA20140307072553-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130049601ADJUNTA20140307072553-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201300496 01 / 2828 F Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ, en su condición de quejoso, contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en su condición de Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez, quien actuó como ponente y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Mediante oficio de data 8 de agosto de 2012, remitido por parte de la Procuraduría General de la Nación, se tuvo conocimiento de la queja presentada por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ en contra de funcionarios y magistrados de la Rama judicial, así como de varios profesionales del derecho, con ocasión al presunto trámite irregular en la ejecución adelantada en su contra por parte de la entidad bancaria AV VILLAS, en esa oportunidad
indicó el señor Mateus Álvarez que: "Otros acontecimientos presentados y valorados, dejan ver claramente como la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura deja impune las actuaciones de abogados y jueces abriendo malintencionada una queja integral en varios procesos, para que a través de realmente temerarias y acomodadas emitan en forma jocosa y burlesca lo siguiente: archivo definitivo al proceso 110011102000200905580 a favor del Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, inhibitorio de plano al proceso 110011102000200905591 a favor del representante legal para trámites judiciales y extrajudiciales y el apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A., terminación anticipada al proceso 110011102000200905582 a favor de Olga Lucia González Salamanca como Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, auto inhibitorio al Juez 8° Civil de Descongestión de Bogotá, terminación y archivo al proceso 110011102000200905581 a favor del Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá y abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca o trasladen las apelaciones interpuestas. De igual manera dejamos registrada la negligencia en la investigación de nuestra denuncia con radicación No. 840481 interpuesta ante la fiscalía 118 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública (...) Precisamos que las afirmaciones de la entidad financiera son falsas, al asegurar que el proceso ejecutivo que pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaría contraída en UPACS inició el 19 de julio de 2.000 en el juzgado 36 Civil del
Circuito de Bogotá, cuando realmente el proceso que persiguió nuestro inmueble se registro inicialmente en el año 1999 en el juzgado 38 Civil del Circuito donde se libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 1999 del mismo año y retirado por ellos el día 17 de marzo de 2000 de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (...) proceso que persiguió nuestra única vivienda, el cual inicio y fue registrado fraudulentamente en el Juzgado 38 Civil del Circuito, donde se libro (sic) mandamiento de pago el día 19 de noviembre de 1999, reconociendo así una demanda de mayor cuantía... tanto fue lo que presionamos, que la entidad financiera retiro el proceso retiro el proceso el día 17 de marzo de 2000 (...) Así mismo, dejamos identificado como funcionarios públicos en forma dañina no ejecutan sus funciones legales, encubriendo las actuaciones perjudiciales proferidas por un juez de la nación (Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá) al desconocer y acomodar un libramiento de pago por mayor cuantía, con el cual se justificaba en parte el abuso de confianza y de buena fe por el hoy Banco Comercial AV Villas S.A..." (folios 1 a 11 c.o.)- Finalizó su escrito solicitando se investigue: “1. Los jueces que participaron y registraron actuaciones en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal: Gloria Teresa Tacha Pardo, Jhon Sander Garavito Segura, Juana González de Cuervo, José Domingo Roncancio Patiño, Azucena Naranjo Caballero, Olga Lucia González Salamanca, María Cristina Ballen Ramos, María
Ángel Rincón Florido, María Rosaura Vega Correa, y Nidia Yomar Malaver Cuervo, quienes por las vías de hecho aceptaron y siguieron el fraude procesal interpuesto por la entidad financiera, despacho que en la acción de tutela se limito a guardar silencio de sus actuaciones y en sus últimas actuaciones dilatan un proceso disciplinario de su ex-secretario y niegan la entrega de unas copias auténticas necesarias para continuar con la defensa y reconocimiento de unos derecho humanos.
2. El juez del Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien reafirmó este fraude procesal.
3. La Juez Constanza Alicia Piñeros Vargas, del Juzgado Treinta Civil del Circuito, quien en forma arrogante y dañina no quiere aceptar que este despacho registró y libró un mandamiento por mayor cuantía el 19 de noviembre de 1999, esto es, antes de entrar en vigencia la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, proceso interpuesto por el hoy Banco Comercial AV Villas S.A. contra María Elsa Rodríguez Reina, en medio de su prepotencia, ni siquiera se digna a suministrar el número del proceso, para obtener la respectiva desarchivación del mismo, por la rama judicial.
4. El Juez William Orlando López Hernández, del Juzgado 8o Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien mediante por las vías de hecho ejecuto un auto comisorio viciado y ajustado en forma ilegal por el Juzgado Treinta y Seis Civil
Municipal, colocando a nuestra familiar en la calle y permitiendo que menores de edad puestos por la entidad financiera, retiraran nuestros bienes para dejarlos en la
calle.” – negrillas y subrayas fuera del texto originalACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de fecha 1º de marzo de 2013, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fl. 47-48 c.o.), oportunidad en la cual fueron recaudados los siguientes elementos probatorios: 1.- La doctora Constanza Alicia Piñeros, en su condición de Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en escrito de fecha 22 de marzo de 2013, indicó haber dado oportuna y diligente atención a las solicitudes presentadas por el quejoso, precisando que el señor LUIS MENDELSSONH MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, presentaron derecho de petición de información sobre proceso ejecutivo cursado en ese juzgado, manifestando la funcionaria judicial investigada que "se encuentra posesionada como Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá D.C., desde el mes de septiembre de 2008, sin que le hubiese sido entregado el Despacho y por ende tampoco los libros radicadores a que hacen mención los peticionarios, en su escrito de petición; no obstante, en el folio 84 del libro radicador del año 1999, aparece registrada una demanda a la cual le correspondió el No. 1936 de esa anualidad, promovida por
LAS VILLAS contra MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, la cual fue retirada, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (...) Que luego de consultado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, no se encontró en dicha herramienta sistematizada registro alguno con la identidad de partes señaladas por los señores MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA y LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ, en el Derecho que hubiera sido presentado...” PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en su condición de Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Corporación de instancia que “Así, ningún reproche ético puede hacerse en cabeza de la doctora CONSTANZA ALICIA PINEROS VARGAS, en condición de JUEZ 38 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, porque se itera, dentro del asunto sub-judice que se analiza, no tuvo bajo su custodia el proceso ejecutivo hipotecario radicado 19991936 del JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO, toda vez que se posesionó como titular de ese Despacho el 1° de septiembre de 2008, además porque atendió las solicitudes hechas por el quejoso de manera oportuna (folio 61 c.o.).
Bien, realizada la anterior reseña de los elementos fácticos observa esta Judicatura que no hay lugar a enjuiciar éticamente a la funcionaría acusada; en primer lugar, por que no encuentra este Juez Colegiado que las afirmaciones del quejoso conlleven a la denotación de conducta disciplinare, pues queda claro que en el caso sub examine la JUEZ 38 CIVIL DEL CIRCUITO no desconoció los deberes funcionales que el cargo de Juez de la República le imponía, así como tampoco ocasionó afectación al adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo procedente es proferir decisión de archivo de las presentes diligencias que se adelantan en su contra.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación, en el cual previa descripción de la situación fáctica objeto de investigación solicitó la revocatoria de la decisión de archivo, para en su lugar disponer la continuación de la actuación disciplinaria, al estimar que: “El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá quiere continuar evadiendo su actuación dolosa, los daños y perjuicios generados, que le asisten a éste despacho de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 5o de la ley 678 de agosto 3 de 2001, obrando con desviación de poder, que a todas luces quebranta preceptos constitucionales y valores vertebrales de nuestra constitución política…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el
Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
III. El caso concreto: De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la indagación preliminar adelantada en primera Conforme lo regulado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en efecto la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en su condición de Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, con relación a los hechos narrados por el quejoso, concretado en que la mencionada funcionaria judicial “no quiere aceptar que este despacho registró y libró un mandamiento por mayor cuantía el 19 de noviembre de 1999, (…)ni siquiera se digna a suministrar el número del proceso”. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se tiene conocimiento que la investigada, en su calidad de titular del Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad desde el mes de septiembre de 2008, indicó haber dado respuesta a las peticiones deprecadas por el quejoso ante ese despacho los días 30 de junio y 28 de agosto de 2013, en el sentido de informarle que una vez revisados los libros radicadores del juzgado, en el Libro Radicado número 84 del año 1999, aparece una demanda a la cual le correspondió el No. 1936 de ese año, promovida por las Villas contra MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, la cual fue retirada conforme lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Del breve recuento realizado, se observa que la disciplinada no incurrió en conducta alguna que permita proseguir con el proceso disciplinario en su
contra, toda vez que obró en derecho dentro del asunto de la queja que nos ocupa. Se avizora pues, que el señor MATEUS SUÁREZ lo que trata es de buscar un pronunciamiento en favor de sus pretensiones sin que le asista razón en ello, pues lo que pretende es reavivar mediante el trámite de un proceso disciplinario las batallas jurídicas perdidas en otras instancias judiciales. Así las cosas, la Sala considera que lo pertinente será confirmar la decisión de terminación y archivo adoptada en sede de primera instancia, al no advertir que la Juez investigada se encuentre incursa en falta disciplinaria. Y así se hará porque para esta Colegiatura no aflora comportamiento éticamente reprochable para endilgar a la funcionaria CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, quien en cumplimiento de su función y de los lineamientos establecidos en la Ley dio respuesta a las peticiones deprecadas por el quejoso en su debida oportunidad, pues el quejoso no puede pretender que con sólo haber denunciado algunos hechos, las decisiones de los funcionarios judiciales deban ser favorables a sus pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, en su
condición de Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la parte motiva, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia, previa notificación de resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial