CSDJ - F11001110200020130049701ADJUNTA20141017101507-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130049701ADJUNTA20141017101507-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
LOS HECHOS NARRADOS POR EL QUEJOSO SON LOS MISMOS YA ANALIZADOS, ESTUDIADOS Y RESUELTOS DE FONDO EN OTRO PROCESO DISCIPLINARIO, POR TANTO SE APLICA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM,
TAL COMO LO MANIFESTÓ LA PRIMERA INSTANCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201300497-01 (9648-20) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de febrero 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó el archivo de la presentes diligencias a favor de la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ en su condición de FISCAL 118 SECCIONAL DE 1 ? Magistrada Ponente Dra OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SÚAREZ LA UNIDAD SEGUNDA DE FÉ PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 210 de la ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ, el 4 de noviembre de 2011, en el cual realizó un recuento de lo acontecido en las diligencia civiles por las cuales perdió su vivienda, señalando algunas presuntas irregularidades al interior de un proceso civil, por lo cual decidió denunciar esas irregularidades ante la FISCALÍA 118 SECCIONAL DE LA UNIDAD SEGUNDA DE FÉ PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, quien por negligencia resolvió inhibirse de iniciar instrucción penal al radicado No. 840481.(fls 7 al 41 c.o 1ª instancia) 2.- La Secretaria Judicial de instancia por oficio del 5 de febrero de 2013, informó que contra la Fiscal 118 de la Unidad Segunda de Fe Publica y Patrimonio Económico cursaban denuncias por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ en esa Corporación bajo el radicado No. 201200125. 3.- La Magistrada Instructora de instancia mediante auto del 19 de febrero de dos mil trece solicitó a la Secretaria Judicial de esa Sala allegara en calidad de préstamo el proceso 2012-00125 para verificar si se trataba de los mismos hechos. 4.-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante proveído del 21 de febrero 2014 referente al proceso 201200125, signado por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ Y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, donde se resolvió el archivo de las diligencias a favor de la Doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su condición de Fiscal 118 de la Unidad Segunda de Fe Publica y Patrimonio Económico por el principio del non bis in ídem. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, la Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación, pues los supuestos fácticos puestos en conocimiento por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ correspondían a los mismos hechos y circunstancias denunciadas por el quejoso en el proceso radicado bajo el No. 201200125, decisión contra la cual el señor MATEUS SUÁREZ interpuso recurso. La sala de Instancia consideró que ya se había proferido decisión de fondo por lo cual dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, por lo que mal haría la Sala en avocar conocimiento de las diligencias y adelantar investigación alguna, toda vez que las circunstancia fácticas ya fueron analizadas, por tanto debe operar del principio conocido como Non Bis In Idem DE LA APELACIÓN El quejoso LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicando “nunca me harán comprender, que las decisiones de reproche ético proferidas con apego a la autonomía funcional de que esta envestidos los funcionarios a la hora de
resolver, impetrar y aplicar normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, no dan lugar a investigación o juzgamiento disciplinario, porque se presume que se ajustan a derecho, sin importar el fraude a la justicia, la denegación de preceptos constitucionales y la flagrante violación de mas de una docena de supuestos derechos fundamentales básicos , en otras palabras, el engaño el dolo, el fraude el prevaricar con abuso de autoridad, las vías de hecho y la arbitrariedad judicial son legales en nuestro estado social de derecho por la negligencia en la búsqueda de la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial” (sic) (fl 82-159 c.o 1ª instancia) Así mismo, solicitó se realizara la inspección judicial del proceso penal y se le rindiera un informe de forma clara y precisa de las investigaciones realizadas dentro de ese proceso, por otra parte elevó petición para que se verificará si el fenómeno de la prescripción era procedente en una de las acciones interpuestas por el quejoso en el procesos civil que conllevó a la denuncia penal. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 23 de julio de 2014 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 28 de julio 2014 y se abstuvo de emitir concepto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, 21 de febrero 2014 mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias por operar el principio del Non bis in ídem. 2.- Legitimidad del apelante: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del Caso en concreto: En el presente caso, el apelante centra su inconformidad con la decisión de
instancia, pues argumentó que las decisiones de reproche ético no deben estar cobijadas bajo la autonomía funcional. Ahora bien de acuerdo a las requerimientos realizados por el quejoso en el recurso de apelación impetrado, en las cuales solicitó se practicara inspección judicial al proceso penal el cual fue objeto de estudio en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200125 resuelto por el A quo y confirmado por esta Colegiatura, se debe advertir al quejoso que la inspección judicial no puede ser efectuada por esta Superioridad, pues sobre estos hechos se profirió decisión y se confirmó en esta instancia en sala 068 del 4 de septiembre de 2013 . En relación al punto al cual el apelante solicita se informe de manera clara y precisa si había acaecido el fenómeno de la prescripción dentro de un proceso ejecutivo, este Cuerpo Colegiado debe abstenerse de pronunciarse al respecto, toda vez que se escapa la órbita de la competencia disciplinaria con fundamento a los artículo 112 de la Ley numeral 4 de la 270 de 1996, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política. 4.1.- Principio Non bis in ídem. El artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). (…) De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encauzado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: 7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos
doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: 6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
3 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen
de apreciación la conducta del disciplinado4. Esta Colegiatura, una vez analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario encuentra que contrario a lo manifestado por el apelante el presente caso ya fue objeto de investigación por parte de esta jurisdicción, lo cual está plenamente acreditado con la copia del proveído fechado 27 de abril 2012 (Folios 49 a 61 c.o. 1ra instancia) emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual decidió abstenerse de iniciar investigación por presentarse cobijados por la autonomía funcional pues la funcionara consideró que lo hechos motivo de la denuncia penal eran atípicos ya que se referían a una responsabilidad meramente civil. 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO La anterior decisión fue apelada por el quejoso aduciendo “nunca me harán comprender, que las decisiones de reproche ético proferidas con apego a la autonomía funcional de que están envestidos los funcionarios a la hora de resolver, impetrar y aplicar normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, no dan lugar a investigación o juzgamiento disciplinario, porque se presume que se ajustan a derecho, sin importar el fraude a la justicia, la denegación de preceptos constitucionales y la flagrante violación de más de una docena de supuestos derechos fundamentales básicos, en otras palabras, el engaño el dolo, el fraude el prevaricar con abuso de autoridad, las vías de hecho y la arbitrariedad judicial son legales en nuestro
estado social de derecho por la negligencia en la búsqueda de la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial “ (fl 64 c.o 1ª instancia) En Providencia del 4 de septiembre de 2013, aprobada en sala 68 esta Superioridad resolvió Confirmar la decisión de primera instancia, pues se logró probar que la decisión de la funcionaria obedeció específicamente a la aplicación del principio de autonomía funcional, además se encontraba dentro de los parámetros legales. Corolario lo anterior, y hechas la precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, este Cuerpo Colegiado debe señalar que las pretensiones del impugnante están llamadas a fracasar, pues los hechos génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción por queja presentada por el mismo señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUÁREZ y que dio inicio al proceso 201200125 del cual nos referimos ya en líneas anteriores. Por tanto, debido a que al revisar la queja presentada, el apelante en los hechos expresó: “De igual manera dejamos registrada la negligencia en la investigación de nuestra denuncia con radicación No. 840481 interpuesta ante la fiscalía 118 de la Unidad Segunda de Delitos contra la fe Pública”. Una vez verificado se encuentra que el mismo fue analizado en el proceso disciplinario 2012-00125. En suma, al estar plenamente acreditada la imposibilidad de continuar con la investigación por las razones expuestas, es menester de esta Superioridad dar aplicación a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal dispone: Así las cosas, al estar plenamente demostrada la existencia y la terminación
de otra investigación sobre los mismos hechos, sin necesidad de hacer más consideraciones se confirmará el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dio por terminado el procedimiento y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las actuaciones. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de febrero 2014 a través del cual dispuso el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese al disciplinado y comuníquese al quejoso, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial